SFC - Anexo Circular Externa 06 de 2012
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 06 de 2012
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO De la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas
SECCIÓN PRIMERA
Consideraciones Generales 1.1 Alcance La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia. Éstos serán los encargados de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las actividades consagradas en el Parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 ibídem, las cuales pueden ser desarrolladas por los proveedores de información. 1.2 Ámbito de Aplicación El presente capítulo es aplicable a las sociedades constituidas en Colombia como proveedores de precios para valoración en lo concerniente a su funcionamiento; a los proveedores de infraestructura, excluidas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en lo que hace referencia al suministro de información a los proveedores de precios para valoración; y, en general, a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan portafolios de inversiones, sean éstos propios o de terceros,
para su valoración. 1.3 Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones: 1.3.1 Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el artículo 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010. 1.3.2 Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes e índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración. 1.3.3 Segmentos de mercado: En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes: a) La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada. 2 Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entenderá por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.
TÍTULO I - CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
Página 1 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 006 de 2012 Marzo de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b) Las inversiones de los fondos de terceros, y en general cualquier instrumento de inversión colectiva tales como patrimonios autónomos, carteras colectivas, universalidades y
portafolios de terceros. SECCIÓN SEGUNDA De los Proveedores de Precios para Valoración 2.1 Funciones Especiales de la Junta Directiva En adición a las funciones contempladas en el Código de Comercio, en los estatutos sociales, en el artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas aplicables, corresponde a la junta directiva de los proveedores de precios para valoración el cumplimiento de las siguientes funciones: a. Aprobar el reglamento de funcionamiento y sus modificaciones, el cual debe contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el artículo 2.16.1.2.9 ibídem. b. Aprobar el código de conducta a que se refiere el numeral 10 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones. c. Aprobar el manual contentivo de las políticas y medios que se utilizarán para proveer o suministrar información para la valoración de inversiones, señalado en el numeral 12 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, así como sus modificaciones. 2.2 Composición del Comité de Valoración En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.10 del Decreto 2555 de 2010, el Comité de Valoración tendrá por lo menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberán tener la calidad de independiente. Cuando dicho comité tenga un número mayor a siete (7) miembros, se deberá respetar la proporción mínima de miembros independientes establecida en dicho
artículo. Adicionalmente, corresponderá a la Junta Directiva del proveedor de precios para valoración, establecer las condiciones mínimas referentes a la capacidad técnica e idoneidad de la totalidad de los miembros del Comité de Valoración. Dichas condiciones deberán quedar expresamente establecidas en el reglamento de funcionamiento de la entidad. 2.3 Proveeduría de Precios para la Valoración de Inversiones El proveedor de precios para valoración designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, según lo establecido en el numeral 3.2 del presente capítulo, deberá suministrar precios para aquellas inversiones que éste tenga en dicho segmento. 2.4 Reglamento de Funcionamiento De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.11 del Decreto 2555 de 2010 los proveedores de precios para valoración deben adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual debe contemplar la manera como desarrollarán su objeto social, contener el reglamento del sistema de valoración y el reglamento del proceso para la impugnación, señalados en el artículo 2.16.1.2.9 ibídem. En adición a lo anterior, el reglamento de funcionamiento deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) Procedimientos para su aprobación y modificación.
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Página 2 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 006 de 2012 Marzo de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b) Derechos y obligaciones de los clientes; c) Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios;
d) Los requisitos que deberán cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social; e) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010; f) El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos; g) Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del Comité de Valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este capítulo se cumpla para la toma de decisiones; h) La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes; i) La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios; j) Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web; k) Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el Comité de Valoración y por la Junta Directiva, momento a partir del
cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del Comité de Valoración y la Junta Directiva no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles después de implementada dicha metodología; l) La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010; m) Los demás aspectos que solicite la Superintendencia Financiera de Colombia, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración. Parágrafo. El reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones, deberán ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.5 Metodologías de Valoración Los proveedores de precios deben expedir y suministrar a sus clientes, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, las metodologías de valoración de inversiones necesarias para el desarrollo de su objeto social, las cuales deben atender los objetivos y criterios generales establecidos para ello en el Capítulo I de la Circular Básica Contable y Financiera, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, dichas metodologías deben estar soportadas técnica, estadística y matemáticamente, y deberán contener como mínimo lo siguiente:
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Página 3 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 006 de 2012 Marzo de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a) Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración; b) Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha información sea oportuna, confiable y representativa del mercado. Para el cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración, se deberá tener en cuenta la información proveniente de los sistemas de negociación y registro de operaciones, atendiendo los criterios que el proveedor de precios establezca en sus metodologías de valoración; c) Los procedimientos, criterios y periodicidad bajo los cuales se realizará la revisión y, cuando haya lugar, actualización de los modelos, variables, supuestos y criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soportan las respectivas metodologías, y cuyos supuestos, parámetros, modelos y resultados –en general, metodologías de valoracióndeberán presentarse de manera oportuna al Comité de Valoración para su respectivo análisis, evaluación y aprobación; d) Los horarios para el suministro de la información. En desarrollo de lo anterior, se deberá incluir: la hora máxima del primer reporte de información del día; el plazo para hacer uso del mecanismo de impugnación; el plazo para dar respuesta a la impugnación; y la hora de publicación de la información oficial para la valoración. La información para valoración debe
suministrarse en un mismo momento para todos sus clientes. e) Los mecanismos que garanticen la identificación estandarizada de las distintas inversiones objeto de la respectiva metodología, como su código ISIN, nemotécnico y características faciales principales; Parágrafo 1. Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deberán ser remitidas a esta Superintendencia por lo menos quince (15) días hábiles antes de la fecha de su implementación. Así mismo, las metodologías de valoración alternativas o de contingencia a que se refiere el literal k) del numeral 2.4, si se llegase a requerirlas, deben ser informadas a esta Superintendencia en forma inmediata. Las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, deberán ser remitidas a los organismos de autorregulación del mercado de valores en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles después de implementadas. Parágrafo 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá objetar las metodologías de valoración, así como sus modificaciones, en cualquier momento. En aquellos casos en los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia presente objeciones a las nuevas metodologías de valoración de inversiones o a las modificaciones propuestas, el proveedor de precios deberá continuar aplicando la metodología que venía utilizando hasta tanto se subsanen las causas que dieron origen a la objeción. Una vez realizados los respectivos ajustes, la nueva metodología o las modificaciones propuestas podrán ser implementadas transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. No obstante en caso de que la solicitud tenga un término mayor para su implementación se preferirá el mismo. Por otra parte, en los casos en los cuales esta Superintendencia objete una metodología que se
esté aplicando, el proveedor de precios deberá presentar a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles después de notificada dicha objeción, las modificaciones a las metodologías existentes. De igual forma, desde el momento de la objeción y hasta cinco (5) días hábiles después de presentada la modificación, el proveedor de precios deberá utilizar la metodología de contingencia existente a la que se refiere el literal k) del numeral 2.4 de la presente Circular, siempre y cuando la propuesta de modificación no sea objetada, caso en el cual se continuará con la metodología de contingencia. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará de manera particular, los casos en los que considere que se requiere de un plazo mayor para presentar las modificaciones mencionadas.
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Página 4 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 006 de 2012 Marzo de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La objeción de una metodología de valoración en ningún caso tendrá efecto retroactivo respecto de los precios calculados y/o publicados con anterioridad al momento en que dicha objeción se resuelva. 2.6 Infraestructura Tecnológica y Acceso a la Información La infraestructura tecnológica del proveedor de precios debe garantizar que la información procesada y generada por éste, cumpla con los principios básicos de seguridad y calidad. Así mismo, debe estar en capacidad de poner a disposición canales permanentes de acceso a la información propia de su objeto social, mediante la asignación de usuarios y claves de acceso, a
través de su sitio web y/o de la conexión por servidor, entre otros, con el fin de garantizar la seguridad de la información. Dentro de la documentación del proveedor de precios deberá figurar el manual con la descripción de la infraestructura tecnológica y operativa para gestionar adecuadamente la proveeduría de precios para valoración. Los proveedores de precios deben estar en capacidad de producir los reportes e informes requeridos por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la periodicidad y en las condiciones que se establezcan para tal fin. Adicionalmente, deben suministrar a los organismos autorreguladores la información para valoración, en las condiciones y con la periodicidad definidas por la Superintendencia Financiera. 2.7 Prohibiciones Aplicables a los Proveedores de Precios para Valoración Con el fin de garantizar la independencia en el ejercicio de sus actividades, los proveedores de precios para valoración no podrán: a) Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas. Para efectos de lo dispuesto en el presente literal, no se considera que el proveedor de precios tenga un conflicto de interés tratándose del suministro de información para valoración de los valores emitidos por sus accionistas. b) Utilizar en forma indebida, ya sea en beneficio propio o de terceros, la información confidencial a la que haya tenido acceso en desarrollo de las actividades comprendidas en su objeto social. c) Asegurar u ofrecer a sus clientes un determinado resultado del cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración. d) Calcular, determinar, proveer o suministrar información oficial para valoración diferente entre entidades vigiladas respecto de un mismo activo, en una misma fecha.
e) Tener una relación de dependencia económica al momento de celebración de contratos de prestación de servicios propios de su objeto social o durante la vigencia de los mismos con alguno de sus clientes. Habrá dependencia económica cuando al menos la mitad de los ingresos totales del proveedor de precios provengan de un mismo cliente y partes vinculadas con éste, salvo las excepciones que de manera particular autorice esta Superintendencia, cuando a su juicio no se altere la adecuada prestación del servicio. Parágrafo. Las prohibiciones establecidas en el presente artículo se harán extensivas a los administradores, miembros del Comité de Valoración, revisor fiscal y demás funcionarios del proveedor de precios para valoración de inversiones, cuando estas personas hayan tenido acceso a información privilegiada o hayan participado de cualquier forma en las actividades propias de su objeto social. 2.8 Plan Único de Cuentas Los proveedores de precios para valoración utilizarán el Plan Único de Cuentas para el Sistema Financiero contenido en la Resolución 3600 de 1988, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
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Página 5 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 006 de 2012 Marzo de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.9 Impugnación de Precios Calculados y/o Suministrados por los Proveedores de Precios para Valoración Los proveedores de precios para valoración de inversiones deberán resolver las impugnaciones que a través de medio verificable les formulen sus clientes, respecto de los precios calculados y/o
suministrados. La impugnación deberá ser presentada y resuelta el mismo día que la información sea publicada, cuando a juicio de los clientes existan elementos que permitan suponer una incorrecta aplicación de la metodología o algún error de parámetro(s) o supuesto(s) implementado(s) en tales modelos, que no representen adecuadamente los niveles de mercado. Si el recurso de impugnación resultare procedente y se modifica el precio publicado, el proveedor de precios para valoración comunicará el precio modificado a sus demás usuarios, a los organismos de autorregulación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, tan pronto como se realice la actualización respectiva. 2.10 Sociedades Extranjeras Reconocidas por Desarrollar de Manera Profesional la Proveeduría de Precios para Valoración Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 se consideran sociedades extranjeras reconocidas por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración, aquellas que cuenten con experiencia igual o superior a cinco (5) años desarrollando en el exterior las actividades a que se refiere el artículo 2.16.1.2.4 ibídem. La anterior experiencia se podrá demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o por su beneficiario real, siempre y cuando la entidad que acredite la experiencia respectiva se encuentre bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según corresponda en su jurisdicción.
SECCIÓN TERCERA
De las Entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia 3 3.1 Suministro de Información a los Proveedores de Precios para Valoración
Las entidades administradoras de sistemas de negociación de valores y/o de sistemas de registro de operaciones sobre valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities y sus organismos de compensación y liquidación, los almacenes generales de depósito, las entidades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cámaras de riesgo central de contraparte, las entidades administradoras de depósitos de valores, las entidades administradoras de sistemas de negociación de divisas y/o de sistemas de registro de operaciones sobre divisas y las sociedades calificadoras de valores, deberán suministrar a todos los proveedores de precios para valoración, la información que éstos requieran para el desarrollo de su objeto social, de manera oportuna, fidedigna, continua, clara, suficiente y en los términos y condiciones que acuerden con los proveedores de precios para valoración cuya constitución haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha información comprende, entre otras, aquella relativa a las operaciones celebradas o registradas en el correspondiente sistema, así como todas las posturas y/o cotizaciones que se hayan realizado en éste, incluyendo aquellas que no hayan dado lugar a la celebración de una operación. En ningún caso, la obligación en el suministro de la información se predica de aquella sujeta a reserva. La información de las operaciones y de las posturas y/o cotizaciones comprende la especie, el precio o tasa y la cantidad. La información deberá ser suministrada utilizando su nemotécnicocuando apliquey características faciales principales. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura deberán suministrar los mecanismos que permitan contar con el código ISIN del
respectivo valor, cuando haya lugar.
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Página 6 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 006 de 2012 Marzo de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Las tarifas que cobren las entidades a los proveedores de precios por el suministro de la información mencionada deben obedecer a una política de tarifas aprobada por la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, siguiendo criterios objetivos y no discriminatorios. Las políticas de tarifas y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web. 3.2 Designación y Contratación del Proveedor de Precios Oficial para Valoración Con el fin de valorar sus inversiones, las entidades deberán contratar un proveedor de precios oficial para valorar cada segmento de mercado, por periodos mínimos de un (1) año. En el evento en que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia contrate los servicios de dos (2) o más proveedores de precios para un mismo segmento, deberá designar a uno de estos como oficial. En todos los casos, la entidad deberá informar sobre la designación del proveedor oficial a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación de valores de los que sea miembro, por lo menos cinco (5) días hábiles antes del momento en que la entidad empiece a utilizar la información suministrada por dicho proveedor. Parágrafo 1. El periodo mínimo a que se refiere el inciso primero de este numeral, únicamente será exigible respecto del proveedor de precios para valoración oficial.
La información oficial para valoración de las inversiones que se entregue al mercado, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a sus clientes, debe provenir del proveedor oficial designado por la entidad. La designación de un proveedor de precios como oficial no desconoce las obligaciones de los otros proveedores de precios contratados por la entidad para suministrar la información acordada para cada segmento de mercado. Parágrafo 2. Para el caso de consorcios y uniones temporales, las entidades que lo componen deberán designar un solo proveedor de precios oficial para la valoración de las inversiones que lo componen. Igual designación deberá realizarse respecto de los casos en que varias entidades o consorcios participen en la administración de patrimonios autónomos que manejen recursos pensionales de fondos cuenta, adscritos o administrados por una entidad pública, y que deban garantizar una rentabilidad mínima. 3.3 Obligación de Valoración con Información de los Proveedores de Precios para Nuevas Inversiones Las entidades vigiladas, de manera previa a la realización de la inversión en un nuevo activo, deben asegurarse que el proveedor de precios designado como oficial para el segmento de mercado al que pertenezca dicho activo, según lo establecido en el numeral 3.2 del presente capítulo, esté en la capacidad de suministrar precios para la valorización del mismo.
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