🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Anexo Circular Externa 1 de 2014 (1)

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 1 de 2014 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO SEGUNDO: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES

ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

1. REGLAS GENERALES SOBRE LA OPERACIÓN DE SEGUROS 1.1. Reglas para la autorización de ramos de seguros De conformidad con lo previsto en el artículo 326, numeral 2º, literal d, concordante con el artículo 184 EOSF, le corresponde a la SBC autorizar los ramos de seguros.

Sin perjuicio de las reglas particulares de autorización para ciertos ramos, para la autorización de cualquier ramo debe presentarse ante la SBC solicitud de autorización, la cual debe acompañarse de un estudio que sustente la apertura del mismo. No resulta necesaria la aprobación de un nuevo ramo para el ofrecimiento de productos que comprendan diversidad de amparos susceptibles de ser explotados bajo los ramos ya autorizados a la entidad. En tales eventos, las primas, siniestros y demás gastos e ingresos que se deriven de dichos amparos se deben clasificar bajo el ramo o ramos a los cuales correspondan los amparos respectivos. No obstante lo anterior, cuando quiera que mediante la expedición de tales amparos la entidad alcance una producción de un ramo no autorizado que se pueda considerar como significativa, debe solicitar la correspondiente autorización, sin la cual la entidad no podrá continuar expidiendo tales amparos. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.3.1 del presente capítulo. Para los efectos del inciso anterior, se considera que la expedición de amparos es “significativa” cuando quiera

que el monto de la producción de una cobertura adicional supere el 15% de la obtenida por las demás coberturas de la póliza. A partir del 1 de enero de 2003, los ramos bajo los cuales se pueden operar los diversos productos son los siguientes:

RAMO CÓDIGO

Automóviles 03

SOAT 04

Cumplimiento 05 Responsabilidad Civil 06 Incendio 07 Terremoto 08 Sustracción 09 Transporte 10 Corriente Débil 11 Todo Riesgo Contratista 12 Manejo 13 Lucro Cesante 14 Montaje y Rotura de Maquinaria 15 Aviación 16 Navegación y Casco 17 Minas y Petróleos 18 Vidrios 19 Crédito Comercial 20 Crédito a la Exportación 21 Agrícola 22 Semovientes 23 Desempleo 24 Hogar 25 Exequias 30 Accidentes Personales 31 Colectivo Vida 32 Educativo 33 Vida Grupo 34 Salud 35 Enfermedades de Alto Costo 36 Vida Individual 37 Previsional de Invalidez y Sobrevivencia 38 Riesgos Profesionales 39 Pensiones Ley 100 40 Pensiones Voluntarias 41 Pensiones con Conmutación Pensional 42 Rentas Voluntarias 43

BEPS 44

El estudio que se presente debe contener la documentación e información que se señala a continuación:

TITULO VI – CAPITULO SEGUNDO Página 1

Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 01 de 2014 Enero de 2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este ramo se pueden ofrecer y comercializar aquellos productos que reúnan las siguientes características: a. Que su estructura técnica actuarial corresponda a una renta contingente. b. Que el amparo básico consista en el pago de una mesada o beneficio periódico. c. Que el pago de cada mesada o beneficio periódico se efectúe, si se presenta la contingencia prevista en el contrato, respecto del o los asegurado(s). d. Que su explotación u ofrecimiento no sea factible en alguno de los ramos de seguros definidos en el numeral 1.1. de este capítulo. 3.11. Reglas aplicables al Seguro de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, en el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 0604 de 2013 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS permite mediante la contratación de una anualidad vitalicia, conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, a aquellas personas que se encuentren vinculadas a la administradora del mecanismo BEPS y no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En virtud de lo anterior, las compañías de seguros de vida que decidan ofrecer la anualidad vitalicia mediante el ramo de seguros BEPS, deberán atender las siguientes instrucciones: 3.11.1. Nota Técnica De conformidad con las facultades otorgadas a esta Superintendencia en el artículo 24 A del Decreto

0604 de 2013, se adopta la nota técnica para el ramo de seguros BEPS en el Anexo 9 del presente Título, la cual describe y sustenta la metodología utilizada para el cálculo de las primas y reservas técnicas del ramo. 3.11.2. Autorización Especial del Ramo de Seguro BEPS Las entidades aseguradoras de vida que tengan aprobado el ramo de seguros de Pensiones Ley 100, no están obligadas a acreditar el cumplimiento de las reglas para la autorización de los ramos de seguros establecidas en los subnumerales 1.1.3. y 1.1.4 del presente capítulo, salvo lo dispuesto en el subnumeral 1.1.4.5. Las demás entidades aseguradoras deberán atender el régimen general de autorización. 3.11.3. Condiciones Generales de la Póliza En desarrollo de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 0604 de 2013, a continuación se establecen los requisitos que deben reunir las pólizas del ramo de seguro BEPS: 3.11.3.1 Definiciones. Para los efectos del presente seguro se entiende por: • Tomador, asegurado y beneficiario. La persona vinculada al Servicio Social Complementario BEPS que cumpla los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 0604 de 2013 y opte por contratar una anualidad vitalicia en los términos del numeral 1 del artículo 12 del Decreto 0604 de 2013 o demás

normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 3.11.3.2 Amparo. En virtud del seguro de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS la entidad aseguradora se obliga a pagar, bimestralmente y hasta la muerte del asegurado, el valor del beneficio económico periódico, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 0604 de 2013 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 3.11.3.3 Exclusiones. La anualidad vitalicia no estará sujeta a ninguna exclusión. 3.11.3.4 Reajuste de valores. El beneficio económico periódico que otorga la póliza se reajustará cada año de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 0604 de 2013 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. 3.11.3.5 Prima. La prima es única pagadera por una sola vez por la entidad administradora del mecanismo BEPS. La prima pura se sufragará con cargo a los recursos ahorrados, los rendimientos generados, el subsidio periódico otorgado por el Estado, y si es del caso, los recursos que se tengan en el Sistema General de Pensiones a título de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el régimen al cual se encuentre afiliado. Los costos de administración serán sufragados con cargo al Presupuesto General de la Nación. En el cálculo del beneficio no se incluirán los gastos derivados de la contratación del seguro, ni los

costos asociados a la administración de la anualidad vitalicia.

TITULO VI – CAPITULO SEGUNDO Página 27-2

Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 01 de 2014 Enero de 2014 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La prima no podrá incluir ningún monto destinado al pago de comisiones de intermediación de seguros en virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 0604 de 2013. 3.11.3.6 Pago del Beneficio Económico Periódico. El beneficio que se devengue en virtud de esta póliza se pagará en forma bimestral, el día y lugar que establezca la entidad aseguradora, sin embargo el tiempo transcurrido entre la fecha de emisión de la póliza y la fecha del primer pago no podrá ser superior a dos (2) meses. En ningún caso se devengarán intereses ni reajustes por atrasos en el cobro del beneficio que sean imputables al asegurado. 3.11.3.7 Fecha de vigencia. Este seguro tendrá vigencia a partir de la fecha de emisión de la póliza, previo pago de la prima por parte de la administradora del mecanismo BEPS a la respectiva entidad aseguradora. 3.11.3.8 Irrevocabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, ninguna de las partes puede poner término anticipado al contrato de seguro de Beneficios Económicos Periódicos BEPS, el cual debe permanecer vigente hasta la muerte del

asegurado. 3.11.3.9 Prohibición de Beneficios Adicionales. Los recursos ahorrados dentro del mecanismo BEPS, el valor de sus rendimientos, el subsidio periódico otorgado por el Estado, según el caso, y los aportes que eventualmente el beneficiario tenga en el Sistema General de Pensiones, tienen una destinación específica bajo los postulados del Decreto 0604 de 2013 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, por consiguiente, no es viable la destinación de dichos recursos al financiamiento de otros beneficios o coberturas.

4. REGLAS RELATIVAS A OTRAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS 4.1. Emisión de planes alternativos de pensiones 4.1.1. Requisitos Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras deben elaborarse sobre bases que permitan al afiliado su traslado a otro plan de capitalización o pensiones autorizado y ajustarse a los siguientes requisitos: 4.1.1.1. Amparo: Los planes alternativos de pensiones, deben amparar a los afiliados y pensionados por lo menos contra los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivientes y auxilio funerario. Para optar por uno de tales planes es necesario que el afiliado haya capitalizado en una administradora de fondos de pensiones una suma equivalente al capital mínimo que señale el reglamento de la Ley 100 de 1993. 4.1.1.2. Aportes: Los aportes en un plan alternativo de pensiones no pueden ser inferiores a las cotizaciones obligatorias previstas en la Ley 100 de 1993, determinadas según la base de cotizaciones al sistema general de

pensiones de que tratan los artículos 18 y 19 de la misma Ley. 4.1.1.3. Traslado de capital: La sociedad que administre el fondo de pensiones debe trasladar a la entidad aseguradora que ofrezca el plan alternativo de pensiones escogido, los aportes que registre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que éste le comunique su decisión de optar por dicho plan. 4.1.2. Condiciones generales Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras, deben precisar además, los siguientes aspectos: 4.1.2.1. Las condiciones para acceder a las prestaciones del plan, las cuales, en relación con las coberturas mínimas señaladas en el amparo, no pueden ser distintas a las exigidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. 4.1.2.2. Los valores de las pensiones con indicación de los reajustes a que hubiere lugar. 4.1.2.3. Determinación del momento a partir del cual se devenga la pensión de acuerdo con la naturaleza del riesgo. 4.1.2.4. Las condiciones de pago de la pensión. En el evento de que se estipulen cuotas periódicas, deben precisarse las fechas en que se realizarán los pagos.

TITULO VI – CAPITULO SEGUNDO Página 27-1

Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 01 de 2014 Enero de 2014

Consultar sobre este documento ...