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SFC - Anexo Circular Externa 11 de 2017 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 11 de 2017 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 39 El IRC+ y el IRCde los IMC se calcula como la sumatoria en dólares de los Estados Unidos de América, de las posiciones propias por divisa (PPD) que sean mayores a cero (0) y menores a cero (0), respectivamente. Los IMC que no están obligados a consolidar estados financieros según las instrucciones de la SFC deben calcular los indicadores de riesgo cambiario a nivel individual. Los IMC obligados a consolidar estados financieros según las instrucciones de la SFC deben calcular los indicadores de riesgo cambiario únicamente a nivel consolidado, a pesar de que hagan parte de la consolidación que efectúe otro IMC. El cálculo debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la Circular Reglamentaria Externa DODM-361 del BR. Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, los sistemas de compensación y liquidación de divisas, las cámaras de riesgo central de contraparte y las sociedades especializadas en depósito y pagos electrónicos no están sujetas a las regulaciones sobre los IRC. Para efectos de lo anterior, las PPD se calculan teniendo en cuenta los conceptos y cuentas que aplican para el cálculo de la PP conforme al artículo 1 de la Resolución Externa 9 de 2013 de la JDBR. Para dicho cálculo se debe utilizar, para el peso colombiano, la tasa de cambio informada por la SFC para reexpresar las cifras de los estados financieros, y para las demás monedas, las tasas de conversión señaladas por la SFC en el Capítulo I-1 de la CBCF. De otra parte, respecto de los IECP en moneda extranjera, los IMC deberán calcular los indicadores a nivel

individual. Adicionalmente, cuando los intermediarios estén obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la SFC, deberán calcular los indicadores a nivel consolidado, a pesar de que hagan parte de la consolidación que efectúe otro intermediario. Los sistemas de compensación y liquidación de divisas y las cámaras de riesgo central de contraparte no están sujetas a las regulaciones sobre los IECP. En tal contexto, en el presente Capítulo se imparten instrucciones a los IMC, y a las EPR que no son IMC, sobre la manera como deben cumplir lo dispuesto en las mencionadas normas, fijándose para el efecto criterios y procedimientos dirigidos a facilitar su observancia. 8.1 CONVERSIÓN DEL PATRIMONIO TÉCNICO Patrimonio Técnico en dólares de los Estados Unidos de América: Corresponde al valor del patrimonio técnico reportado con el Catálogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión (CUIF) a la SFC correspondiente al segundo mes calendario anterior con respecto al mes objeto de control aplicándole el promedio de la Tasa Representativa del Mercado del mes calendario inmediatamente anterior a los saldos objeto de transmisión. Ejemplo: Si se está reportando la posición propia del mes de marzo, el patrimonio técnico a reportar será el correspondiente al mes de enero convertido a dólares a la TRM promedio del mes de febrero. Para los estados financieros de corte de ejercicio o cuando no se haya hecho el reporte oportunamente a la SFC, se tendrá en cuenta el patrimonio técnico más reciente que se haya reportado a la SFC. Cuando un IMC realice una colocación de acciones o cuotas representativas de su capital, el monto de las acciones

emitidas y efectivamente pagadas se podrá adicionar dentro del patrimonio técnico a que se refiere el presente numeral, a partir del mismo mes en que se haya informado a la SFC acerca del monto del nuevo capital pagado. Con el propósito de establecer los límites de que trata el presente numeral, el patrimonio técnico deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América. Para la conversión, las entidades utilizarán el promedio de la Tasa Representativa del Mercado del mes calendario inmediatamente anterior a los saldos objeto de transmisión. Para efectos del patrimonio técnico consolidado se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Cuando la matriz sea un establecimiento de crédito el patrimonio técnico consolidado corresponderá al más reciente que se haya reportado a la SFC. b) Cuando la matriz sea diferente a un establecimiento de crédito, se utilizará el patrimonio consolidado más reciente (Código 3 del Catálogo Único de Información Financiera con fines de Supervisión). En los casos de fusiones, durante los dos (2) primeros meses de operación, se debe tomar el primer patrimonio técnico reportado a la SFC a partir de la formalización de la fusión. Circular Externa 011 de 2017 Mayo de 2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 41 Para la inclusión en el cálculo de la PP de los saldos referentes a operaciones en moneda legal pero indexadas a cualquier moneda extranjera, éstos se deben reexpresar diariamente en dólares utilizando la TCRM. Para los cierres de mes se debe utilizar la tasa de cambio para reexpresión de cifras en moneda extranjera.

8.4 LÍMITES MÁXIMOS Y MÍNIMOS Las referencias al patrimonio técnico de las entidades, que se realizan en el presente numeral, se deberán entender de conformidad con lo dispuesto para el efecto en el numeral 8.1 del presente Capítulo. 8.4.1 POSICIÓN PROPIA DE LOS IMC Y POSICIÓN CAMBIARIA GLOBAL DE LAS EPR QUE NO SON IMC El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PP en moneda extranjera de los IMC no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico del intermediario. Para el caso de IMC obligados a consolidar estados financieros de acuerdo con las instrucciones de la SFC y que tengan inversiones controladas en el exterior, el promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PP en moneda extranjera no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del intermediario. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PP en moneda extranjera de los IMC podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) de su patrimonio técnico. Los IMC que no cumplan con los límites a la PP aquí previstos, deberán informar por escrito a la SFC, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de reporte, las razones que originaron la situación, el carácter coyuntural o duradero de la misma y las medidas que el intermediario adoptará para restablecer el nivel de los indicadores dentro de los límites establecidos. La SFC podrá exigir la presentación de un plan de ajuste en las condiciones y plazos que

determine, así como ordenar medidas para el ajuste de los indicadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 8 del artículo 59 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la JDBR. Lo señalado en el presente párrafo rige a partir del 10 de enero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Resolución Externa 12 de 2016 de la JDBR. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PCG de las EPR no podrá exceder el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de las respectivas entidades. El monto mínimo del citado promedio podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de las respectivas entidades. 8.4.2 POSICIÓN PROPIA DE CONTADO El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PPC de los IMC no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio técnico de la respectiva entidad. El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PPC en moneda extranjera podrá ser negativo, sin que exceda el equivalente en moneda extranjera al veinte por ciento (20%) de su patrimonio técnico. No obstante lo anterior, el límite máximo de la PPC de los IMC que actúen como contrapartes del Gobierno Nacional en desarrollo de las operaciones de manejo de deuda de que trata la Resolución 1255 de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las normas que la adicionen o modifiquen, se incrementará en el monto de las

operaciones de cobertura vigentes contratadas con el Gobierno Nacional. Las contrapartes del Gobierno Nacional en estas operaciones podrán transferir a los IMC el monto adicional de PPC resultante del valor de las coberturas, caso en el cual se incrementará el límite de la PPC a estos últimos y se reducirá en un monto equivalente el límite de la PPC de quien cede, tal y como lo establece la Circular Reglamentaria Externa –DODM – 139, expedida por el BR. El Gobierno Nacional informará al BR y a esta Superintendencia, las contrapartes y los montos de las operaciones realizadas para efectos del cálculo de la PPC. Las contrapartes que decidan transferir el monto adicional de PPC resultante del valor de las coberturas, deberán informar de esa situación al Gobierno Nacional quien dará traslado de la misma al BR y a la SFC. 8.4.3 POSICIÓN BRUTA DE APALANCAMIENTO (PBA) El promedio aritmético de tres (3) días hábiles de PBA de los IMC no podrá exceder el quinientos cincuenta por ciento (550%) del patrimonio técnico de la respectiva entidad. No harán parte del cálculo de la PBA, las operaciones de cambio que realicen los IMC, en su condición de proveedores locales de liquidez de moneda legal o extranjera, con los Sistemas de Compensación y Liquidación de Divisas cuando ocurra un retraso o incumplimiento en el pago por parte de algún participante, de acuerdo con el reglamento de operación del sistema. Tampoco hará parte del cálculo, la financiación en moneda extranjera que

obtengan los IMC para realizar las operaciones de liquidez en moneda extranjera. Las operaciones con instrumentos financieros derivados sobre tasa de cambio de que trata el artículo primero de la Resolución Externa 12 de 2008 de la JDBR, y sus correspondientes modificaciones, computarán en la PBA en los términos señalados en la Resolución Externa 9 de 2013 de la JDBR y demás normas que la modifiquen o adicionen. Circular Externa 011 de 2017 Mayo de 2017

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