SFC - Anexo Circular Externa 13 de 2012 (1)
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 13 de 2012 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para la definición de las citadas políticas, las juntas directivas deberán tener en consideración el objetivo de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, su perfil de riesgo, su horizonte de inversión y su rentabilidad objetivo. En las citadas políticas se deberá indicar que corresponde al Comité de Inversiones de la administradora tomar la decisión sobre los títulos y/o valores a transferir. Dichas políticas deberán permitirle a la administradora actuar con diligencia e imparcialidad en la distribución de los títulos y/o valores, evitando conflictos de interés en la asignación de beneficios o pérdidas que se puedan dar entre los distintos tipos de fondos. Cada vez que las sociedades administradoras transfieran títulos y/o valores entre los tipos de fondos administrados como consecuencia de cambios de tipos de fondo, deberán realizar una compensación entre los valores a trasladar por cada tipo de fondo, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante. El valor por el cual se transfieren títulos y/o valores entre los diferentes tipos de fondo, como consecuencia de cambios de tipos de fondo, corresponderá al valor por el cual se encontraban registrados en la contabilidad al cierre del día inmediatamente anterior a la transferencia. El comité de inversiones de las sociedades administradoras, cada vez que transfieran títulos y/o valores entre los tipos de fondos administrados como consecuencia de cambios de tipos de fondo, deberá elaborar y mantener a disposición de la Superintendencia Financiera un acta de distribución de los títulos, en donde se indique, por lo menos:
La fecha en que se realiza la transferencia. Los valores compensados entre los tipos de fondo, junto con los documentos que soportan dichos valores, y el neto transferido. El número asignado por la entidad a la inversión en el tipo de fondo que la transfiere, el cual debe corresponder al reportado en el formato 351 el día inmediatamente anterior a la transferencia. En ningún caso se podrán transferir títulos y/o valores adquiridos el mismo día de la transferencia. Valor por el cual se transfiere cada título y/o valor. Razón por la cual se transfieren cada uno de los títulos, la cual debe ser consistente con las políticas establecidas por la junta directiva. Nombre y firma de quienes suscriben el acta. El valor de la unidad con el cual un tipo de fondo traspasa recursos a otro, como consecuencia de cambios de tipo de fondo, corresponderá al valor de la unidad de operación del día en que se transfieren los títulos y/o valores, esto es el día veinte (20) calendario de cada mes o el día hábil siguiente.
3. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON NUEVAS MODALIDADES DE PENSIÓN De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra facultada para autorizar otras modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, diferentes a las señaladas en la misma ley.
En tal sentido, esta Superintendencia se permite autorizar de manera general las modalidades de pensión descritas más adelante, las cuales deberán ser ofrecidas a sus afiliados por las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, atendiendo las siguientes
instrucciones: 3.1. Definiciones generales: Para efectos de lo establecido en este numeral se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Afiliado: Es la persona que hace parte del Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, mediante su afiliación a una sociedad que administre fondos de pensiones. b) Pensionado: Es la persona que ha cumplido los requisitos para acceder a una pensión de vejez o invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. c) Mesada pensional: Corresponde al pago mensual que efectúa la administradora o aseguradora, según el caso, con ocasión del reconocimiento de una pensión por causa de vejez, invalidez o sobrevivencia. Dicho pago se efectúa de manera vencida. d) Mesada adicional: Pago adicional a las doce (12) mesadas anuales a que tienen derecho los pensionados del Sistema General de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO Página 53
Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e) Auxilio Funerario: Es el pago que deberá efectuar la aseguradora o administradora que tiene a su cargo el pago de la pensión de vejez o invalidez, por causa del fallecimiento del pensionado, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, equivalente al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, el
cual no debe ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. f) Renta Vitalicia Diferida: Corresponde a pagos de mesadas pensionales a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento y hasta la pérdida del derecho del pensionado y del último de los beneficiarios de ley, momento en el cual cesa la obligación. Si dicha pérdida se presenta durante el periodo de diferimiento no habría lugar a la devolución del capital correspondiente a la renta vitalicia diferida. A la renta vitalicia diferida le son aplicables, en lo pertinente, las previsiones contenidas en el subnumeral 3.3.2.2. literal b. del capítulo segundo, Título Sexto de esta Circular. g) Tomador: Persona que celebra el contrato de seguro con la compañía de seguros seleccionada y que corresponde al pensionado en el caso de pensiones de vejez o invalidez y a los beneficiarios de ley en el caso de pensiones de sobrevivientes. h) Prima Única: Corresponde al monto que deberá ser girado a la aseguradora elegida por el afiliado o sus beneficiarios al contratar una renta vitalicia con la aseguradora. 3.2. Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto. 3.2.1 Definiciones. En adición a los términos definidos de manera general para todas las modalidades, para los efectos de esta modalidad de pensión se entiende por: a) Asegurados: Corresponde a los pensionados a los que se les ha reconocido el derecho al pago de una pensión por causa de vejez o invalidez, así como a los beneficiarios de ley de una
pensión por muerte del afiliado o pensionado. b) Renta Temporal Cierta: Corresponde a pagos de mesadas pensionales por un período determinado, desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta la fecha de inicio de la renta vitalicia de diferimiento cierto. Durante la vigencia de esta renta, siempre habrá lugar al pago de una mesada pensional o de un beneficio, por cuanto no depende de la sobrevivencia del pensionado o de sus beneficiarios de ley. c) Período de diferimiento cierto: Corresponde al período de vigencia pactado para la Renta Temporal Cierta. d) Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto: Corresponde a pagos de mesadas pensionales a partir del mes siguiente a aquel en que termina el periodo de diferimiento y hasta la pérdida del derecho del pensionado y del último de los beneficiarios de ley, momento en el cual cesa la obligación, si dicha pérdida se presenta durante el periodo de diferimiento la aseguradora pagará el capital correspondiente a esta renta, efectuadas las deducciones previstas en el plan de pensiones respectivo. 3.2.2 Entidades que participan en la modalidad. Esta modalidad estará a cargo de las compañías de seguros de vida que tengan aprobado el ramo de seguro de pensiones ley 100 y que cuenten con la aprobación individual correspondiente para el plan de pensiones que regirá esta modalidad, de acuerdo con lo señalado en el subnumeral 3.7.2. del capítulo II del Título IV de esta Circular. 3.2.3 Descripción general de la modalidad. Bajo esta modalidad el afiliado, contrata simultáneamente con una aseguradora de su elección el pago de una renta temporal cierta y el pago de una renta vitalicia de diferimiento cierto, que iniciará una vez
expire el periodo de diferimiento cierto y durará hasta el fallecimiento del pensionado o del último beneficiario de ley. La aseguradora se obliga a pagar las mesadas pensionales adicionales a que haya lugar, y el auxilio funerario al fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez. 3.2.4 Características especiales.
TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO Página 54
Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.2.4.1 En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios pueden optar por una mesada pensional más alta durante el período de diferimiento cierto y menor en la renta vitalicia de diferimiento cierto o, viceversa, dependiendo de sus necesidades. El monto de la mesada pensional durante la renta vitalicia de diferimiento cierto no podrá en ningún caso ser inferior al 70% ni superior al 200% del monto de la mesada de la renta temporal cierta, porcentaje que se determinará con base en las mesadas pensionales de la renta vitalicia de diferimiento cierto, expresadas en pesos de la fecha de la contratación de la modalidad. 3.2.4.2 La duración de la renta temporal cierta no puede ser inferior a 1 año ni superior a 10 años. 3.2.4.3 En ningún caso la pensión a pagar durante la renta temporal cierta o en vigencia de la renta vitalicia de diferimiento cierto podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.2.4.4 Una vez contratada esta modalidad de pensión la misma será irrevocable sin perjuicio de lo
dispuesto en el EOSF sobre cesión de activos, pasivos y contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras, ninguna de las partes puede poner término a la modalidad Renta Temporal Cierta con Renta Vitalicia de Diferimiento Cierto, la cual debe permanecer vigente hasta la muerte del pensionado o del último de sus beneficiarios de ley. 3.2.4.5 Si uno de los asegurados fallece durante el período de diferimiento cierto, se genera un beneficio respecto de la renta vitalicia de diferimiento cierto, dada la exclusión de este asegurado en el cálculo actuarial, el cual será reconocido como un mayor valor de mesada pensional de dicha renta o como un pago único a los otros asegurados. 3.2.4.6 En caso de fallecimiento de todos los asegurados durante el período de diferimiento cierto y siempre que no existan más beneficiarios con derecho a la pensión, la suma del valor presente de los pagos pendientes de la renta temporal cierta y el valor del pago único de la obligación pendiente de la renta vitalicia con diferimiento cierto, serán destinados a acrecentar la masa sucesoral del causante de la pensión. El pago único de la obligación pendiente de la renta vitalicia con diferimiento cierto, se determinará mediante el cálculo de la reserva matemática a la fecha del fallecimiento. 3.2.5. Participación de utilidades. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, en esta modalidad de pensión la aseguradora se obliga a retornar al asegurado un porcentaje de participación de las utilidades originadas en la inversión de las reservas técnicas constituidas para la operación de
dicha modalidad, a partir de la fecha de inicio de pagos de la renta vitalicia de diferimiento cierto. 3.2.6. Asunción de riesgos. En esta modalidad de pensión, el afiliado traslada a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no estará sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en los que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora. 3.3. Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida. 3.3.1. Entidades que participan en la modalidad. La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado estará a cargo de la administración de la mesada pensional durante la Renta Temporal. La compañía de seguros de vida que tenga aprobado el ramo de seguro de pensiones ley 100 estará a cargo de la Renta Vitalicia Diferida. 3.3.2. Descripción general de la modalidad. La Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Diferida, es la modalidad de pensión en la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia que se pagará a partir de una fecha posterior al momento en que se pensiona, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la sociedad administradora de fondo de pensiones le pague, con cargo a dicha cuenta, una Renta Temporal durante el período comprendido entre el momento en que se pensiona y la fecha en que la renta vitalicia comience a ser pagada por la aseguradora.
TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO Página 55
Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Igualmente, y de acuerdo con la ley, habrá lugar al pago de las mesadas pensionales adicionales, ya sea por la sociedad administradora de fondos de pensiones o por la aseguradora, y al fallecimiento del pensionado, el pago del Auxilio Funerario a cargo de la aseguradora que expidió la Renta Vitalicia Diferida. 3.3.3. Características especiales. 3.3.3.1. En esta modalidad el afiliado puede optar por una mesada pensional más alta durante el período de la Renta Temporal y menor en la Renta Vitalicia Diferida o, viceversa, dependiendo de sus necesidades. El monto de la mesada pensional durante la Renta Vitalicia Diferida no podrá en ningún caso ser inferior al 70% ni superior al 200% del monto de la mesada de la Renta Temporal, porcentaje que se determinará con base en las mesadas pensionales de la renta vitalicia diferida, expresadas en pesos de la fecha de la contratación de la modalidad. 3.3.3.2. En ningún caso la pensión a pagar durante la Renta Temporal Variable o en vigencia de la Renta Vitalicia Diferida podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.3.3.3. El monto de las mesadas canceladas durante la Renta Vitalicia Diferida, se ajustarán cada año, en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año calendario
inmediatamente anterior, o en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, cuando sea del caso, de tal manera que la pensión no sea inferior a este salario. 3.3.3.4. Una vez contratada la Renta Vitalicia Diferida, la decisión es irrevocable. 3.3.3.5. La mesada de la Renta Temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual. 3.3.3.6. La renta temporal debe constituirse por un lapso mínimo de un año y máximo de 10 años. 3.3.3.7. La última mesada pensional pagada bajo la modalidad de Renta Temporal, deberá corresponder al saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del pensionado. 3.3.3.8. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el pensionado o sus beneficiarios disfrutan de una Renta Temporal Variable, no podrá ser inferior al capital requerido para contratar con la aseguradora que emitió la Renta Vitalicia Diferida, una renta temporal por lo menos igual al salario mínimo legal mensual vigente durante el tiempo de pago que le falte para acceder a la Renta Vitalicia Diferida. La Aseguradora que emitió la Renta Vitalicia Diferida debe garantizar el otorgamiento de dicha prestación. 3.3.3.9. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta individual al fallecer un pensionado que esté disfrutando de la renta temporal, acrecentarán la masa sucesoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. 3.3.4. Asunción de riesgos.
En esta modalidad de pensión, durante el tiempo que se encuentre disfrutando de una Renta Temporal Variable, el pensionado o sus beneficiarios de ley asumen el riesgo de mercado frente al capital que se ha retenido en su cuenta individual de ahorro pensional para el pago de la renta temporal, esto es, el riesgo derivado de las variaciones en los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos tales recursos. Dado que la renta temporal se contrata por un tiempo determinado el afiliado no asume el riesgo de extra longevidad. En cuanto a la Renta Vitalicia Diferida, el afiliado traslada a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no estará sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora. 3.4. Retiro Programado sin negociación del Bono Pensional. 3.4.1. Entidad que participa en la modalidad. La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado estará a cargo de la administración de la respectiva mesada pensional. 3.4.2. Descripción general de la modalidad. El retiro programado sin negociación del bono pensional es la modalidad de pensión en la cual el afiliado se pensiona, de manera anticipada a la fecha de redención del bono pensional emitido, bajo la
TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO Página 56
Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras
del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA modalidad de retiro programado descrita en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de negociar el citado bono. 3.4.3. Características especiales. 3.4.3.1. Para acceder a esta modalidad de pensión el saldo en la cuenta de ahorro individual, sin considerar el monto del bono pensional, debe ser suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales proyectadas bajo la modalidad de retiro programado a pagar desde el momento en que se pensiona el afiliado, hasta la fecha de redención normal del bono pensional. 3.4.3.2. Bajo esta modalidad, la sociedad administradora le paga al pensionado o a los beneficiarios de ley la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. 3.4.3.3. A esta modalidad le son aplicables las normas previstas para la modalidad de pensión de retiro programado de que trata el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para efectos de calcular cada año la anualidad en unidades de valor constante, en los años en que no se haya redimido normalmente el bono pensional, se debe tener en cuenta el valor actualizado y capitalizado del bono pensional a la fecha de cálculo (o recálculo) del monto de la pensión. 3.4.3.4. Los excedentes de libre disponibilidad se calcularán únicamente en el momento en que el bono pensional sea redimido. 3.4.3.5. En esta modalidad de pensión deberá tenerse en cuenta que como consecuencia de las
actualizaciones de la historia laboral del afiliado, el valor del bono pensional a la fecha de recálculo de la pensión puede ser diferente al valor con el que se calculó inicialmente. 3.4.3.6. Mientras el bono pensional no se haya redimido y pagado o negociado, el pensionado no podrá optar por otra modalidad de pensión de las establecidas en la ley o autorizadas por la SFC. 3.4.3.7. Asunción de riesgos. En esta modalidad de pensión, al tratarse de un retiro programado, el pensionado asume los riesgos de mercado y de extra longevidad, lo que significa que el monto de la pensión está sujeto al comportamiento de los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos los recursos de la cuenta individual, así como al riesgo de que el pensionado o sus beneficiarios vivan más allá de las probabilidades estimadas en las tablas de mortalidad emitidas por esta Superintendencia. 3.4.4. Control de saldos. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones que paguen pensiones bajo esta modalidad, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mientras el bono no se redima, no sea inferior al monto de las mesadas a pagar durante los próximos seis (6) meses. En el evento en que el saldo sea inferior a dicho monto, la administradora deberá proceder a negociar el respectivo bono, previa información al pensionado sobre dicha circunstancia. Con la elección de esta modalidad de pensión, el afiliado autoriza expresa e irrevocablemente a la sociedad administradora de fondos de pensiones a negociar el bono pensional en el caso descrito en
el inciso anterior. 3.5 Renta Temporal Variable con Renta Vitalicia Inmediata. 3.5.1. Entidades que participan en la modalidad. La sociedad administradora de fondos de pensiones obligatorias a la cual se encuentre vinculado el afiliado estará a cargo de la administración de la parte correspondiente de la mesada pensional, mientras opere la Renta Temporal. La compañía de seguros de vida que tenga aprobado el ramo de seguro de pensiones ley 100 estará a cargo de la Renta Vitalicia Inmediata. 3.5.2. Descripción general de la modalidad. La Renta Temporal con Renta Vitalicia Inmediata es la modalidad de pensión en la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección el pago de una renta vitalicia inmediata a partir de la fecha en que se pensiona, reteniendo en la cuenta individual de ahorro pensional los recursos suficientes para que la sociedad administradora de fondos de pensiones le pague, con cargo a dicha cuenta y de manera simultánea a la Renta Vitalicia Inmediata, una Renta Temporal durante el período acordado con la sociedad administradora.
TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO Página 57
Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De acuerdo con la ley, habrá lugar al pago de las mesadas pensionales adicionales, tanto por la sociedad administradora de fondos de pensiones, respecto de la renta temporal y mientras esté vigente, como por la aseguradora, en relación con la renta vitalicia inmediata. Así mismo, al
fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez, dará lugar al pago del Auxilio Funerario a cargo de la aseguradora que expidió la Renta Vitalicia Inmediata. El monto del auxilio se calculará teniendo en cuenta el valor total de la mesada pensional que está recibiendo el pensionado tanto por la renta vitalicia inmediata como por la renta temporal. El monto de la pensión corresponderá a la suma de las mesadas pagadas tanto por la renta temporal como por la renta vitalicia inmediata. 3.5.3. Características especiales. 3.5.3.1. En esta modalidad el afiliado o sus beneficiarios optan por una mesada pensional total más alta durante el período de la renta temporal y menor en la renta vitalicia inmediata. En todo caso, la suma de la mesada total recibida mientras se tenga derecho al pago de la renta temporal, no podrá ser superior al 200% del monto de la mesada a que tiene derecho por la renta vitalicia inmediata. 3.5.3.2. En ningún caso la parte de la pensión a pagar mediante la renta vitalicia podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.5.3.3. El monto de las mesadas canceladas por la renta vitalicia inmediata, se ajustarán cada año, en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, o en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente para dicho año, cuando sea del caso, de tal manera que la pensión no sea inferior a este salario. 3.5.3.4. Una vez contratada esta modalidad de pensión, la porción correspondiente a la renta vitalicia inmediata es irrevocable En caso de que el pensionado opte por revocar la renta temporal, los
recursos se destinarán a incrementar el valor de la mesada de la renta vitalicia. 3.5.3.5. La mesada de la Renta Temporal se recalcula cada año con base en el saldo de la cuenta individual. 3.5.3.6. La Renta Temporal deberá constituirse por un lapso mínimo de 1 año y máximo de 10 años. 3.5.3.7. El último pago bajo la Renta Temporal deberá corresponder al saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de ahorro pensional. 3.5.3.8. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta individual de ahorro pensional al fallecer un pensionado o beneficiarios que estén disfrutando de la renta temporal, acrecentarán la masa sucesoral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. 3.5.4. Asunción de riesgos. En esta modalidad de pensión, durante el tiempo que se encuentre disfrutando de una Renta Temporal, el pensionado o sus beneficiarios asumen el riesgo de mercado frente al capital que se ha retenido en su cuenta individual de ahorro pensional para el pago de la renta temporal, esto es, el riesgo derivado de las variaciones en los precios de los títulos, valores o participaciones en que se encuentren invertidos tales recursos. Dado que la renta temporal se contrata por un tiempo determinado y de manera simultánea a la renta vitalicia inmediata, el pensionado no asume el riesgo de extra longevidad. En cuanto a la Renta Vitalicia Inmediata, el pensionado o sus beneficiarios trasladan a la aseguradora de su elección los riesgos de extra longevidad y de mercado, por lo que el monto de la pensión no
estará sujeto a variaciones derivadas de una mayor o menor longevidad de los asegurados o de las fluctuaciones de los instrumentos en los que se encuentren invertidas las reservas constituidas por la aseguradora. 3.6 Autorización de otras modalidades de pensión. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía y las compañías de seguros de vida podrán proponer a esta Superintendencia que, en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, autorice de manera general nuevas modalidades de pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efecto para el cual tal solicitud deberá cumplir con las siguientes condiciones mínimas: 3.6.1. Adjuntar una explicación de la modalidad propuesta, indicando su estructura jurídica, técnica y financiera. Para tal efecto, la modalidad a proponer deberá considerar los aspectos técnicos y
TÍTULO IV - CAPÍTULO SEGUNDO Página 58
Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA jurídicos establecidos por la normatividad vigente, tales como, tablas de mortalidad, tasa de interés técnico, limitaciones legales y constitucionales a los montos de la pensión y número de mesadas, etc. 3.6.2. Indicar de manera expresa los riesgos asociados a la referida modalidad en todas sus etapas, determinando quién asumirá dichos riesgos (aseguradora, pensionado u otros). 3.6.3. Adjuntar un comparativo de la modalidad propuesta frente a cada una de las modalidades de
pensión contempladas en la Ley 100 de 1993 y demás autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de determinar las diferencias y similitudes con éstas. 3.6.4. Adjuntar simulaciones, con base de datos reales de pensionados sobre el posible comportamiento de las mesadas pensionales bajo la modalidad propuesta. 3.7 Condiciones para el ofrecimiento de nuevas modalidades de pensión. 3.7.1. Disposiciones relacionadas con las modalidades en que intervengan sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFPs). Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deben remitir a la Superintendencia Financiera la información que se señala a continuación a fin de obtener un pronunciamiento de no objeción respecto de una nueva modalidad de pensión: 3.7.1.1. El modelo del contrato a celebrar con el afiliado o sus beneficiarios, como mínimo debe contener: a. La descripción de la modalidad de pensión y los requisitos mínimos para acceder a la respectiva modalidad. b. Los beneficios ofrecidos que deben corresponder como mínimo a los de ley, esto es, el pago de una pensión por vejez, invalidez o sobrevivencia, el pago del auxilio funerario por muerte de un pensionado y el pago de las mesadas pensionales correspondientes. c. La descripción de los riesgos asociados a la respectiva modalidad de pensión, especialmente, los riesgos de extra longevidad del pensionado y su grupo familiar y de mercado. d. La advertencia sobre las variaciones que se pueden presentar en el monto de las mesadas pensionales. e. Las condiciones legales que se deben cumplir para tener la calidad de beneficiarios de ley de un pensionado por vejez o invalidez y poder acceder a una pensión de
sobrevivientes. f. La indicación de que el valor de la mesada pensional no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. g. Los mecanismos para el reajuste o recálculo de la pensiones. h. El mecanismo que se utilizará para el pago de las mesadas pensionales, así como la fecha en que se hará efectivo.
- El costo de la comisión de administración de los recursos mientras los mismos permanezcan en la cuenta de ahorro pensional, el cual no puede ser superior al establecido por la SFC para la modalidad de retiro programado.
j. La advertencia en el sentido que cuando la modalidad seleccionada involucre una operación de seguros no habrá lugar al cobro de ninguna suma por concepto de comisión de intermediación. k. La aceptación expresa del afiliado o sus beneficiarios de los riesgos y condiciones propias de la modalidad de pensión escogida. 3.7.1.2. La nota técnica cuyas bases actuariales no podrán ser distintas a las definidas para el Sistema General de Pensiones en cuanto a las tablas de mortalidad de inválidos y de rentistas y la tasa de interés técnico. 3.7.1.3. La descripción de los procesos, procedimientos y manuales relacionados con la operación y control de la modalidad de pensión. TÍ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.