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SFC - Anexo Circular Externa 13 de 2012 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 13 de 2012 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.2.2.8. Siniestros. Se entiende ocurrido el siniestro al fallecimiento o al momento en que acaezca el hecho que origine la invalidez de un afiliado. No obstante, en este último caso, el asegurador solo está obligado al pago a la declaración en firme de la invalidez. La entidad aseguradora debe, en caso de declararse la invalidez o de producirse la muerte del afiliado, trasladar a la Administradora el aporte adicional que corresponda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que la administradora presente la reclamación en debida forma. La administradora en su condición de tomador, debe informar a la aseguradora, dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de la solicitud de dictamen ante la Junta Regional, el capital que a la fecha hubiere en la cuenta de ahorro pensional y el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, si es el caso. 3.3. Reglas aplicables al ramo de seguro de Pensiones Ley 100 3.3.1. Autorización de planes de pensiones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) De conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 1.1. del presente capítulo, todo plan de pensiones que se pretenda explotar a través del ramo de seguro de pensiones Ley 100, debe contar con la autorización previa de la SFC. Para tal efecto, en todos los casos se debe remitir un ejemplar con las condiciones aplicables al plan de pensiones, así como la respectiva nota técnica, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos

en el subnumeral 1.1.6 del presente capítulo. Cuando se trate de un plan de pensiones relacionado con una modalidad de pensión distinta de las contempladas en la Ley 100 de 1993, previamente autorizada por la SFC, se deben acreditar los requisitos establecidos en el subnumeral 3.7.2. del Capítulo Segundo del Título IV de esta Circular. De igual forma, cualquier modificación que se pretenda realizar a las condiciones establecidas en el plan de pensiones, sus anexos o a la nota técnica, se debe someter a autorización previa de la SFC. La SFC en el ejercicio de sus facultades legales podrá suspender la autorización del plan de pensiones respectivo en el evento en que la aseguradora decida no cotizar dichos planes de pensiones durante un tiempo igual o superior a 6 meses. 3.3.2. Planes de pensiones De acuerdo con el artículo 95 de la Ley 100 de 1993, las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del Sistema General de Pensiones, deben someter a la aprobación de la SFC los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar, los cuales deben comprender todos los riesgos a que hace referencia dicha ley y señalar las condiciones específicas de cada amparo, según lo determina su artículo 96. Para garantizar el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley 100 de 1993, a continuación se establecen los requisitos mínimos que deben reunir las pólizas de seguros: 3.3.2.1. Naturaleza del Seguro. Los planes de renta vitalicia deben adoptar la modalidad de seguros de

participación. Las pólizas son de participación, si la entidad aseguradora se obliga a repartir utilidades a los pensionados. 3.3.2.2. Condiciones de los planes para las pólizas previsionales de renta vitalicia. Los planes de pensión que se sometan a aprobación de la SFC deben ajustarse a los siguientes parámetros: a. Póliza Previsional de Renta Vitalicia Inmediata a1. Amparo. En virtud del seguro de renta vitalicia inmediata la entidad aseguradora se obliga a pagar al asegurado una renta mensual vitalicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 100 de 1993. Al fallecimiento del pensionado, la aseguradora debe pagar el auxilio funerario a que se refiere el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y las pensiones mensuales de sobrevivientes en favor de los beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. a2. Definiciones. Para los efectos del presente seguro se entiende por:  Afiliado: La persona incorporada al Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, mediante su afiliación a una sociedad que administre fondos de pensiones.  Pensionado: El pensionado o el beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado fallecido que contrate la póliza de renta vitalicia.  Rentista: La persona a la cual la entidad aseguradora le paga una renta vitalicia previsional.  Beneficiarios: Las personas que cumplan los requisitos señalados en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y que figuren como tales en las condiciones particulares de la póliza.

TÍTULO VI - CAPÍTULO SEGUNDO Página 17

Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 013 de 2012 Abril de 2012

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