SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2007
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2007
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIRCULAR EXTERNA 014 DE 2007 ( Marzo 12 )
Señores
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y FONDOS MUTUOS DE INVERSION
CONTROLADOS.
Referencia: Modificaciones a las Reglas para la Valoración y Contabilización de Inversiones.
Apreciados señores: Este Despacho, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en particular de las establecidas en el numeral 9º del artículo 11 del Decreto 4327 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, considera necesario impartir las siguientes instrucciones relacionadas con la clasificación, valoración y contabilización de
inversiones, las cuales se concretan en:
1. Modificar las reglas para la contabilización y valoración de las inversiones efectuadas por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversión controlados (en adelante entidades vigiladas) tanto a nombre propio como por cuenta de terceros, con el fin de reflejar su valor de mercado desde el día de compra.
En este sentido, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, los fondos mutuos de inversión controlados y los negocios administrados por las mismas, cualquiera sea su naturaleza, deberán efectuar la valoración de sus inversiones a precios de mercado, a partir del mismo día de su adquisición.
2. Cambiar el plazo de registro de las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades el cual será de dos (2) años contados a partir de la constitución de la sociedad. Se debe advertir que no se modifican los requisitos para efectuar dichas inversiones.
3. Introducir las siguientes reglas y metodologías de valoración: 3.1 Respecto de inversiones en bienes inmuebles.
Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004. Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas1 y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados de la siguiente forma: 1Es aplicable la definición de carteras colectivas contenida en el Capítulo I de la Circular Externa 100 de 1995. (Circular Básica Contable y Financiera) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIRCULAR EXTERNA 014 DE 2007 Página 2 Se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses, anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores. El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal. Los inmuebles deberán ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad
máxima de doce (12) meses, de acuerdo con los métodos valuatorios establecidos por la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen. En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble. En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario. De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:
I. El cambio en el valor de mercado de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR).
Estos deberán registrarse en el ingreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.
II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada).
A IDA = i t D i IDA t = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en
el día t A i = Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i. D = Número de días del mes correspondiente. 3.2 Inversiones en títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico. Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIRCULAR EXTERNA 014 DE 2007 Página 3 los días faltantes al vencimiento, con base en el precio de compra y la rentabilidad de éstos. Dicha rentabilidad es consecuencia de la diferencia entre el valor nominal del título, títulos valores y demás derechos de contenido económico y el valor de compra de los mismos. El precio de compra estará dado por:
PC=VN∗(1−PD)
PC: Precio de Compra VN: Valor Nominal del título PD: Porcentaje de descuento del papel. Los ingresos percibidos deben ser causados en alícuotas diarias exponenciales (base 365 días año) durante los días faltantes para la redención de dicho título. La contrapartida de este registro se hará con cargo a un mayor valor del activo. El cálculo de la rentabilidad diaria constante, estará dada por: (
PD∗VN )1 r= 1+ D−1
PC r: Rentabilidad diaria PC: Precio de Compra VN: Valor Nominal del título o valor PD: Porcentaje de descuento del papel.
D: Días faltantes a la redención del título en el momento de compra con base
en un año de 365 días. Por tanto, la cuota diaria a causar se calculará: ID =VB ∗r t t−1 ID t = Ingresos diarios por compra de títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento. VB t-1 = Valor en balance del título para el día anterior (t-1) r = Rentabilidad En consecuencia, el valor del título para el día t estará dado por: VB =VB +ID t t−1 t VB t = Valor en balance del título para el día t ID t = Ingresos diarios por compra de títulos, títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento. . VB t-1 = Valor en balance del título para el día anterior (t-1) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIRCULAR EXTERNA 014 DE 2007 Página 4 3.3 Títulos a la medida. Cuando no sea posible encontrar un valor o precio justo de intercambio para “títulos” hechos a la medida (cuya estructura no incluya un producto derivado) a través de las disposiciones generales de valoración previstas en la presente norma, las entidades deberán proponer una metodología de valoración que revele dichos precios. En caso contrario, dichas entidades no podrán incluir estos títulos dentro de sus portafolios de inversión. Esta metodología se someterá para aprobación por parte de la Superintendencia Financiera de acuerdo al numeral 4 de la presente Circular. 3.4 Certificados de Depósitos de Mercancías - CDMEl precio justo de intercambio para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma
diaria por la Bolsa Nacional Agropecuaria para los productos físicos. 3.5 Fondos inmobiliarios y fondos de facturas Para el cálculo del valor de la unidad de este tipo de fondos, se deberá seguir el procedimiento descrito en la normatividad actual para el cálculo de valor de la unidad en fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes ordinarios y fondos comunes especiales.
4. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá aprobar de manera particular, en los casos que lo considere relevante, metodologías de valoración para títulos o valores no contemplados dentro de la normatividad vigente, con el fin de generar un precio justo de intercambio para los mismos.
5. Vigencia y régimen de transición: La presente circular externa, tendrá un régimen de transición consistente en un periodo de tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente circular externa, durante el cual se deberán realizar los ajustes necesarios e implementar dichas instrucciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas que a partir de la expedición de esta circular externa adquieran alguna de las inversiones consagradas en los numerales 1, 2 y 3, deberán aplicar las instrucciones contenidas en dichos numerales, a partir de la entrada en vigencia de la presente circular externa. La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las normas que le sean contrarias. En relación con la Circular Básica Contable y Financiera modifica concretamente los Capítulos I y XI. Se anexan las hojas correspondientes a los mismos. Cordialmente, AUGUSTO ACOSTA TORRES Superintendente Financiero de Colombia 230000 - 050300