SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2011 (3)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2011 (3)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2011
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b) La fusión de carteras colectivas sólo podrá perfeccionarse una vez se cumpla el plazo para ejercer el derecho de retiro, el cual se empezará a contar desde la fecha en que sea tomada la decisión por la asamblea de inversionistas de cada una de las carteras colectivas involucradas en el proceso de fusión.
16. Referencias normativas Las referencias normativas vigentes efectuadas a los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, a los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión y a los fondos comunes ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, se entenderán realizados a las carteras colectivas administradas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, a las carteras colectivas administradas por las sociedades administradoras de inversión y a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias.
17. Régimen de autorización general.
Se entienden autorizadas por vía general las carteras colectivas que estructure una sociedad administradora siempre que requieran aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia y se cumplan todas las siguientes condiciones: a. Que la sociedad administradora, en los tres (3) últimos años, haya administrado al menos dos (2) carteras colectivas (diferentes a fondos de capital privado), una de las cuales debe estar en funcionamiento a la fecha de inicio de operación de la nueva cartera colectiva. b. Que la sociedad administradora no haya sido objeto de sanciones impuestas por la Superintendencia Financiera de Colombia o el Autorregulador del Mercado de Valores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de entrada en operación de la nueva cartera colectiva.
c. Que la nueva cartera colectiva cumpla con alguna de las siguientes características: Estar dirigida exclusivamente a inversionistas profesionales, o En la política de inversión se prevea que todas las inversiones se realicen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE y/o se encuentren listados en sistemas de cotización de valores del extranjero. La cartera colectiva podrá iniciar operaciones cinco (5) días hábiles después de que la sociedad administradora radique en la Superintendencia Financiera de Colombia los documentos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y una comunicación del representante legal en la que manifieste el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas e informe el NIT respectivo. Desde el momento en que se dé inicio a las operaciones, la sociedad administradora deberá cumplir con los deberes de remisión de información y demás obligaciones propias del administrador. Las carteras colectivas que hayan sido autorizadas por el régimen previsto en el presente numeral, cumpliendo con el segundo punto del literal c., no podrán invertir en valores emitidos por carteras colectivas dirigidas exclusivamente a inversionistas profesionales. Los valores que emitan las carteras colectivas cerradas o escalonadas, atendiendo a lo previsto en el artículo 5.2.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010, se entienden inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE y autorizada su oferta pública una vez transcurran los cinco (5) días hábiles a los que hace referencia el párrafo anterior.
De otra parte, en el evento en que no haya habido pronunciamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la sociedad administradora radique aquellas modificaciones a los reglamentos que requieran aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán autorizadas. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes que considere necesarios al reglamento de aquellas carteras colectivas que se hayan beneficiado del régimen de autorización general. Igualmente, en razón al ejercicio de supervisión, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender la aplicabilidad del régimen de autorización general respecto de determinada sociedad administradora, caso en el cual se deberá tramitar el licenciamiento de carteras colectivas por el régimen ordinario.
TÍTULO VIII
Página 12 Circula Externa 014 de 2011 MARZO DE 2011