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SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2015 (14)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2015 (14)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE I

INSTRUCCIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES VIGILADAS

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO V: BIENES E INVERSIONES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

CONTENIDO

1. INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES Y DEMÁS ACTIVOS FIJOS 1.1. Inversiones en mejoras 1.2. Inversiones en adquisición y construcción de inmuebles y otros activos fijos 1.3. Información a remitir

2. INVERSIONES DE CAPITAL 2.1. Inversiones entre establecimientos de crédito 2.2. Inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa de valores 2.3. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos 2.4. Inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores 2.5. Inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores 2.6. Inversiones realizadas por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities 2.7. Límite a las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito 2.8. Límite a las inversiones de capital realizadas por las sociedades de servicios financieros 2.9. Restricciones a las inversiones realizadas por filiales de servicios financieros 2.10. Límites a las inversiones en sociedades de servicios financieros y sociedades comisionistas de bolsa realizadas por las entidades aseguradoras 2.11. Límites a las inversiones realizadas por parte de las sociedades de servicios técnicos o administrativos 2.12. Límites a las inversiones realizadas en proveedores de infraestructura

3. INVERSIONES DE PORTAFOLIO

4. ADQUISICIÓN DE ACCIONES O PARTES DE CAPITAL EN ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR 4.1. Reinversión de capitales en el exterior 4.2. Utilidades 4.3. Reinversión de las utilidades

5. PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS DE ENTIDADES VIGILADAS EN OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 5.1. Prácticas inseguras y no autorizadas PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO V Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA procesamiento de datos y manejo de información de equipos propios o ajenos para la elaboración de la contabilidad; creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como comunicación y transferencia electrónica de datos. 2.3.5. Sociedades titularizadoras de activos hipotecarios y no hipotecarios: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en este tipo de sociedades, de acuerdo con los arts. 2.21.2.1.1 y 2.26.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.3.6. Operadores de bases de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países: Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización pueden poseer acciones en estas sociedades, de conformidad con el art. 2.26.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010.

2.3.7. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: Los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores se encuentran autorizados para invertir en este tipo de sociedades, de conformidad con el art. 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. 2.3.8. Sociedades administradoras de sistemas de pago de bajo valor: Las entidades autorizadas a realizar inversiones en Sociedades de Servicios Técnicos y Administrativos pueden realizar inversiones en entidades de esta naturaleza, siempre que ostenten dicha condición. 2.3.9. Sociedades creadas para la prestación de servicios de corresponsales: El art. 2.7.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito a invertir en sociedades de servicios técnicos y administrativos cuyo objeto social consista en la prestación de los servicios de corresponsales, incluido el procesamiento, transmisión, registro y demás gestión de los datos relacionados con dichas actividades, siempre y cuando tales sociedades no comprendan dentro de su objeto social actividades diferentes a las permitidas a las sociedades de servicios técnicos y administrativos. 2.4. Inversiones en proveedores de infraestructura del mercado de valores Acorde con las autorizaciones otorgadas por la ley en algunos casos, y por el Gobierno Nacional en otros, las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en el capital en los denominados proveedores de infraestructura, en tanto se sujeten a las siguientes reglas: 2.4.1. Bolsas de valores: El art. 110, numeral 8 del EOSF faculta de manera general a las entidades vigiladas por la SFC para poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de las bolsas de valores.

2.4.2. Bolsas de futuros, opciones y otros derivados: El art. 61 de la Ley 510 de 1999 establece que, de acuerdo con su régimen legal, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias pueden participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos. 2.4.3. Cámara de riesgo central de contraparte: El art. 16 de la Ley 964 de 2005 contempla que los intermediarios de valores, los establecimientos de crédito, las compañías de seguros, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, las sociedades administradoras de sistemas de negociación, las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los intermediarios de estas últimas y los depósitos centralizados de valores pueden participar en el capital de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte. 2.4.4. Sociedades administradoras de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores: El art. 67 de la citada Ley 964 autoriza para invertir en este tipo de sociedades a los intermediarios de valores; los establecimientos de crédito; las sociedades de servicios financieros; las compañías de seguros; las sociedades de capitalización; las bolsas de valores; las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; los

intermediarios de estas últimas, y los depósitos centralizados de valores. 2.4.5. Proveedores de precios para valoración: El art. 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 establece que las entidades vigiladas por la SFC pueden participar del capital de los proveedores de precios. 2.4.6. Organismos de autorregulación: El art. 11.4.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro pueden realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación, aun cuando no se constituyan como sociedades anónimas. 2.5. Inversiones realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores De conformidad con el art. 7 del Decreto 2016 de 1992, las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa pueden realizar todas aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones legales especiales. El realizar en forma habitual préstamos a los socios o a terceros no guarda relación directa con el objeto social de las bolsas de valores y de las sociedades comisionistas. En tal sentido, las operaciones de préstamos a los accionistas solo pueden realizarse con sujeción a las siguientes reglas: 2.5.1. No se pueden acordar plazos superiores a 1 mes sin que proceda la prórroga o un nuevo crédito al mismo deudor durante los 4 meses siguientes. 2.5.2. No se pueden comprometer sumas superiores al 10% del capital pagado y reservas de la sociedad, excluido

el costo de adquisición del puesto en bolsa y sin que, en todo caso, las acreencias frente a la totalidad de los accionistas exceda el 30% de la suma expresada cualquiera que sea el concepto del préstamo. 2.5.3. Se deben abstener de concertar renovaciones, refinanciaciones o cualquier otra modalidad de crédito que implique una prórroga o cambio en las condiciones financieras de la obligación.

PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO V PÁGINA 3

Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, las operaciones de préstamos a empleados solo pueden realizarse para salud, educación o vivienda. Por otra parte, las inversiones de capital que pretendan realizar las sociedades comisionistas de bolsa y bolsas de valores en otras sociedades o entidades, requieren de la autorización de la SFC. Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad. 2.6. Inversiones realizadas por bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities. De acuerdo con el art. 2.11.4.3.1 del Decreto 2555 de 2010, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo pueden realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social. 2.7. Límite a las inversiones de capital realizadas por los establecimientos de crédito De acuerdo con lo dispuesto en el art. 119, numeral 1, literal b. del EOSF, la totalidad de las inversiones en sociedades

filiales y demás inversiones de capital autorizadas, diferentes de aquellas que efectúen los establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no puede exceder en todo caso del 100% de la suma del capital, reservas patrimoniales y la cuenta de revalorización de patrimonio del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento, excluidos los activos fijos sin valorizaciones y descontadas las pérdidas acumuladas.

PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO V PÁGINA 3 – 1

Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA menos que se trate de bolsas de valores; bolsas de futuros y opciones; bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; depósitos centralizados de valores; sociedades administradoras de sistemas de intercambios comerciales del mercado mayorista de energía eléctrica; organismos de autorregulación, y sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar la administración de bolsas de valores, de sistemas de negociación de valores o de sistemas de registro de operaciones sobre valores y sean reconocidas internacionalmente por ello, pueden tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al 100% del capital social del administrador de los sistemas de negociación de valores o de los sistemas de registro de operaciones sobre valores. Para que una sociedad extranjera pueda ser considerada como internacionalmente reconocida por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores debe acreditar que cuenta con experiencia igual o superior a 5 años administrando en el exterior bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva

jurisdicción. La anterior experiencia se puede demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o por su beneficiario real, siempre y cuando los respectivos sistemas cuya administración se invoca se encuentren bajo la supervisión de una autoridad con funciones públicas o de un ente con funciones de autorregulación, según corresponda en su jurisdicción aplicable. También se consideran sociedades internacionalmente reconocidas por administrar bolsas de valores, sistemas de negociación de valores o sistemas de registro de operaciones sobre valores, o quien haga sus veces de acuerdo con su respectiva jurisdicción, a los miembros de la Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). Para los efectos de los limites aquí señalados, quien pretenda ser titular de más del treinta por ciento 30% de las acciones de estas sociedades, es responsable de acreditar ante la SFC el cumplimiento de los supuestos previstos en el mencionado artículo del Decreto 2555 de 2010, pudiendo esta Superintendencia en cada caso concreto pedir la información adicional que considere pertinente. 2.12.6. Sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de divisas: El art. 2.27.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 autoriza a los establecimientos de crédito, las sociedades comisionistas de bolsa y las bolsas de valores para poseer acciones en estas sociedades. 2.12.7. Proveedores de precios para valoración: Las entidades vigiladas por la SFC no pueden ser beneficiarias reales de un número de acciones que representen más del 20% de su capital social sin que sea beneficiaria real de un número de acciones que representen más del 20% de su capital social; con excepción de las bolsas de valores; las bolsas de futuros y

opciones; las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities; los depósitos centralizados de valores; los organismos de autorregulación, y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, pueden tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al 100% del capital social, de conformidad con lo establecido en el art. 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010. 2.12.8. Organismos de Autorregulación: El régimen vigente dispone que ninguna persona puede ser beneficiario real de más del 10% del capital de un organismo de autorregulación.

3. INVERSIONES DE PORTAFOLIO Las entidades vigiladas por la SFC acorde con su régimen legal y reglamentario pueden realizar inversión en títulos de renta fija y variable, en el mercado local o en el exterior, así como en valores y otras especies de inversión conocidos como “inversión de portafolio”, sean estos propios o a nombre de terceros. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la naturaleza de la entidad, las operaciones permitidas de acuerdo con su objeto social, el régimen de clasificación y valoración de inversiones definido para cada especie, así como los límites y la riesgos definidos para cada uno, además de las disposiciones del régimen de inversión extranjera contenido en el Decreto 2080 de 2000.

4. ADQUISICIÓN DE ACCIONES O PARTES DE CAPITAL EN ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR Las entidades vigiladas por la SFC pueden realizar inversiones en filiales del exterior, previa autorización, para lo cual debe

presentarse la correspondiente solicitud acompañada de los requisitos señalados en la lista de chequeo identificada con el código M-LC-AUT-023, definida por esta Superintendencia, y bajo el entendido del cumplimiento a las disposiciones cambiarias a las que se encuentra sometida la inversión de capital en el exterior. 4.1. Reinversión de capitales en el exterior En relación con las solicitudes de reinversión de capitales que pretendan efectuar las entidades vigiladas con inversiones en el exterior, por concepto de utilidades que éstas generen por dividendos en acciones, por comisiones u otros montos adeudados, por traspasos de superávit a la cuenta de capital pagado, reparto de utilidades retenidas o por cualquier otro concepto con el que se pretenda aumentar la participación accionaria en el exterior, la entidad vigilada debe adelantar previamente las gestiones tendientes a obtener la autorización de la SFC, de forma tal que la efectiva realización del incremento sólo puede llevarse a cabo cuando estas diligencias se encuentren debidamente formalizadas. 4.2. Utilidades Dentro de la asamblea general o la junta directiva, según el caso, se debe dar la opción a los accionistas para recibir las sumas respectivas en acciones o en dinero, opción esta que se debe ejercer dentro de un plazo prudencial preestablecido y que sirve para adelantar las gestiones indispensables en Colombia, en el evento en que se decida por la primera de las mencionadas alternativas. La entidad siempre debe prever la posibilidad legal de que las autoridades nacionales ordenen el reintegro de las divisas respectivas al país y, en consecuencia, no podrá comprometer en forma definitiva su voto en las decisiones de los organismos citados. Lo dispuesto en este subnumeral se entiende aplicable en aquellos eventos en que la entidad colombiana tiene la

capacidad decisoria en la respectiva sociedad, esto es, cuando su voto determine la forma de recepción de las utilidades o repartos en general.

PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO V PÁGINA 6

Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 4.3. Reinversión de las utilidades Si la solicitud se presenta con arreglo a decisiones tomadas con una mayoría compuesta por personas o entidades distintas de la inversionista colombiana, la entidad deberá presentar conjuntamente con aquella, los documentos que acrediten debidamente esa circunstancia. A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos: 4.3.1. Informe sucinto en el cual se fundamente la necesidad de realizar la reinversión de la utilidad, tanto en relación con la entidad receptora en el exterior, como con el establecimiento colombiano. 4.3.2. Copia auténtica de las actas de asamblea general o de junta directiva en cuyas reuniones se hubieren estudiado o propuesto (no aprobado definitivamente) las respectivas operaciones. 4.3.3. Copia auténtica del balance debidamente certificado por el revisor fiscal de la entidad del exterior, sobre cuyas cifras se pretenden efectuar las apropiaciones respectivas. 4.3.4. Indicación clara de los rubros o conceptos en general de donde se toman las partidas objeto de capitalización. En ningún caso se estudiarán solicitudes cuando la entidad inversionista no haya presentado opción para la inversión condicionada a la autorización, o no haya acompañado a su petición la documentación que acredite que se encontraba en imposibilidad de decidir el sistema de recepción de las sumas objeto de reparto.

5. PRÁCTICAS INSEGURAS Y NO AUTORIZADAS DE ENTIDADES VIGILADAS EN OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS Y TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES 5.1. Prácticas inseguras y no autorizadas Se consideran prácticas inseguras y no autorizadas: 5.1.1. Realizar operaciones de “fondeo” u otras operaciones que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, las operaciones de fondos interbancarios o de fondos interasociadas sin el cumplimiento estricto de las normas aplicables, en especial, el EOSF, la Ley 964 de 2005, Decreto 669 de 2007, Decreto 2555 de 2010 y lo dispuesto en la CBCF. 5.1.2. Realizar operaciones repo y/o operaciones simultáneas y/o operaciones de transferencia temporal de valores sin el cumplimiento estricto de los regímenes legales y reglamentarios propios cada entidad sometida a inspección vigilancia de la SFC, así como de los fondos mutuos de inversión controlados. En este sentido, se deberá cumplir con todos los requisitos establecidos para su realización: Entre otros, los límites de concentración, los límites de cupos, su régimen de inversiones admisibles y la obligatoriedad de acudir a sistemas de negociación de valores cuando esta exista.

PARTE I – TÍTULO I – CAPÍTULO V PÁGINA 6 – 1

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