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SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2015 (4)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2015 (4)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.2. Depósitos de ahorro y CDATde corporaciones financieras y compañías de financiamiento En desarrollo de lo previsto en el art. 2.36.5.1.3 del Decreto 2555 de 2010, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento pueden captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CDAT sin más requerimientos que los capitales mínimos establecidos en el art. 80 del EOSF, a efecto de lo cual deben sujetar sus nuevas operaciones a las disposiciones de los arts. 126, 127 y 128 del mismo Estatuto. Lo anterior, bajo el entendido que la captación de recursos del público a través de depósitos en cuenta corriente continúa siendo una operación autorizada con exclusividad a los establecimientos bancarios, conforme a lo establecido en el art. 7 del EOSF. Ahora bien, atendiendo las especiales características que devienen de la captación de ahorros del público a través de depósitos de ahorro y CDAT, previamente al desarrollo de estas operaciones, las entidades deben acreditar ante esta Superintendencia el cumplimiento de las siguientes condiciones: 2.2.1. Infraestructura tecnológica: Las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento que pretendan captar recursos mediante depósitos de ahorro a la vista y CDAT, deben demostrar que cuentan con una infraestructura tecnológica adecuada y con procedimientos debidamente soportados. Por tanto, los interesados deben presentar un informe previo a la SFC, para su aprobación, que por lo menos contemple los siguientes aspectos: 2.2.1.1. Requerimientos tecnológicos que describan los esquemas generales de registro de datos por clientes, operaciones

y consolidación, así como las especificaciones técnicas de los sistemas de información (los cuales deben operar en forma integral), equipos de cómputo (nuevo o ensanche del actual) y en general todos los aspectos y detalles técnicos necesarios para implantar en la entidad el producto aquí referido, sustentado en un cronograma que detalle las actividades necesarias para su instalación y puesta en funcionamiento. El procesamiento electrónico de la información que corresponda a este tipo de operaciones, debe hacerse con una plataforma tecnológica de propiedad de la entidad o bajo la modalidad de outsourcing o tercerización, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad exigidas por esta Superintendencia. 2.2.1.2. Se debe indicar de manera clara y expresa si los sistemas de información cumplen con los siguientes aspectos de índole operacional: 2.2.1.2.1. El sistema debe permitir el registro y consulta de por lo menos los siguientes aspectos de un cliente o usuario: 2.2.1.2.1.1. Identificación. 2.2.1.2.1.2. Actividad económica. 2.2.1.2.1.3. Oficinas y ciudades en donde realiza las transacciones. 2.2.1.2.1.4. Tipo de operación, fecha de realización y monto de la misma. 2.2.1.2.2. Almacenar el registro de la totalidad de las operaciones de un cliente o usuario y permitir la consulta de los aspectos antes enunciados de manera transaccional o en forma consolidada. 2.2.1.2.3. Consolidar todas las transacciones y clasificarlas por cliente, tomando en consideración los aspectos mencionados en el subnumeral 2.2.1.2.1. de la presente Circular, con una frecuencia diaria como mínimo y a nivel de oficina

y/o ciudad. 2.2.1.2.4. Manejar todos los aspectos relacionados con la captación de recursos a través de los productos aquí referidos, en forma automática y efectuar la contabilización en línea de la totalidad de las operaciones, de tal manera que en situaciones normales no se requieran procesos manuales entre las diferentes oficinas para su consolidación y conciliación diaria. En el evento en que las anteriores transacciones no se puedan realizar en línea, por problemas de tipo tecnológico, la entidad debe disponer de esquemas de contingencia que permitan su actualización. 2.2.1.2.5. Causar, abonar y contabilizar diariamente los rendimientos. 2.2.1.3. Adquisición de los equipos de cómputo y de comunicaciones. 2.2.1.4. Planes de contingencia que garanticen el adecuado funcionamiento de las operaciones de la entidad en situaciones anormales. 2.2.1.5. Manual del producto que contenga las características, controles y procedimientos para su operación. El anterior informe debe estar certificado por la auditoría interna, informando con detalle acerca del cumplimiento de tales procedimientos y características. 2.2.2. Infraestructura financiera: Se debe demostrar que se cuenta con una infraestructura financiera adecuada, para lo cual deben remitir un estudio de factibilidad que comprenda por lo menos: 2.2.2.1. Estudio de mercado que contenga como mínimo el mercado objetivo que se tiene contemplado penetrar, las características del mismo, la determinación técnica de su pertenencia, entre otros aspectos, preparado por una empresa de reconocida idoneidad a juicio de la SFC, o por el establecimiento de crédito. En este último caso se deben allegar las hojas

de vida de los participantes con detalle acerca de las condiciones profesionales y técnicas que las avalen. 2.2.2.2. Estudio financiero del producto que considere como mínimo los siguientes aspectos: 2.2.2.2.1. Necesidades de capital, sin perjuicio del mínimo exigido por la ley, así como el cubrimiento de la inversión fija. 2.2.2.2.2. Ingresos y gastos de funcionamiento normal del proyecto, que incluyan las erogaciones adicionales entre otros por concepto de personal, administrativos, publicidad, así como la amortización de las inversiones iniciales. 2.2.2.2.3. Punto de equilibrio. 2.2.2.2.4. Fuentes de financiación del proyecto.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO III PÁGINA 2

Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En todo caso, cuando el saldo máximo de las cuentas de ahorro con trámite simplificado no exceda en ningún momento 3 smmlv, se extenderá la aplicación de las instrucciones especiales para la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo establecidas para los depósitos de dinero electrónico. 5.5. Terminación de las cuentas Si al momento de terminar el contrato de las cuentas de que trata el presente numeral el saldo supera 3 smmlv, los establecimientos de crédito deben realizar todos los procedimientos generales previstos en las normas vigentes para efectuar el diligenciamiento del formulario de vinculación.

6. DEPÓSITOS DE DINERO ELECTRÓNICO DE PERSONAS NATURALES La administración y el manejo de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales a los que se refieren los arts.

2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, deben atender las siguientes instrucciones: 6.1. Reglas para la apertura de los depósitos de dinero electrónico de personas naturales Los establecimientos de crédito deben ofrecer un trámite simplificado para la apertura de los depósitos de dinero electrónico a los que se refiere el presente numeral, siempre y cuando las operaciones que se realicen a través de los mismos cumplan con las siguientes características: 6.1.1. Las operaciones débito no pueden superar en el mes calendario 3 smmlv. 6.1.2. El saldo máximo de los depósitos de dinero electrónico no puede exceder, en ningún momento, 3 smmlv, y 6.1.3. El consumidor financiero solamente puede ser titular de 1 depósito de dinero electrónico en la respectiva entidad. Para efectos de la apertura de los depósitos de dinero electrónico, los establecimientos de crédito deben solicitar y verificar, como mínimo, la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: nombre, número de identificación y fecha de expedición del respectivo documento. Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral, así como aquellas definidas en materia de administración del riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo, aplicarán únicamente respecto de los depósitos de dinero electrónico que cumplan con las condiciones y características aquí señaladas. En el evento que dichos depósitos dejen de cumplir con tales características, los establecimientos de crédito deben atender plenamente todas las instrucciones que resulten aplicables. 6.2. Depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar subsidios estatales Los establecimientos de crédito pueden ofrecer el trámite simplificado a que se refiere el subnumeral 6 de este Capítulo,

para realizar la apertura de los depósitos de dinero electrónico utilizados para canalizar los recursos provenientes de programas de ayuda y/o subsidios otorgados por el Estado Colombiano. En estos eventos, además, no se aplicará lo previsto en los subnumerales 6.1.1. y 6.1.2 del mencionado numeral, relacionado con los montos y saldos máximos. 6.3. Autorización de los reglamentos Los reglamentos de los depósitos de dinero electrónico deben contar con la autorización previa y expresa de esta Superintendencia. 6.4. Reglas especiales en materia de información Además de la información que por virtud de las disposiciones legales vigentes deban divulgar los establecimientos de crédito a sus consumidores financieros, en materia de depósitos de dinero electrónico debe proveerse de manera particular, lo siguiente: 6.4.1. La circunstancia de que los depósitos de dinero electrónico se encuentran amparados por el seguro de depósito, del FOGAFÍN. 6.4.2. Los costos asociados a los depósitos de dinero electrónico. 6.4.3. Las tasas de interés que las entidades decidan ofrecer a los consumidores por la captación de recursos mediante depósitos de dinero electrónico, si a ello hubiere lugar. 6.5. Instrucciones especiales respecto de la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo Respecto de los depósitos de dinero electrónico que cumplan las características a las que se refieren los subnumerales 6.1 y 6.2 del presente Capítulo, los establecimientos de crédito deben atender las disposiciones especiales para la gestión y administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo previstas por esta Superintendencia en el

Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular, particularmente las contenidas en el subnumeral 4.2.2.1.7 y subnumeral 4.2.2.2.1.6.17 y subnumeral 5.2. En todo caso, los establecimientos de crédito deben adoptar mecanismos especiales en sus sistemas de administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, que consideren las características particulares de tales depósitos.

PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO III PÁGINA 5

Circular Externa 014 de 2015 Junio de 2015

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