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SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2021 (3)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 14 de 2021 (3)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2021

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de 2012 y sus decretos reglamentarios. Mediante la publicación de la información de cada Persona Natural Vinculada, las entidades aseguradoras y los corredores de seguros declaran haber cumplido con sus obligaciones legales en dichas materias. 3.4.12.1.4.2. Requisitos Técnicos Las entidades aseguradoras y los corredores de seguros deben poner a disposición de la SFC la información del SUCIS, de acuerdo con las especificaciones técnicas fijadas en el documento técnico que para tal efecto establezca. 3.4.12.2. Publicidad en sitio web Los corredores de seguros deben publicar en un lugar de fácil acceso en su página web, un listado de las personas naturales habilitadas para colocar seguros. Dicho listado debe comprender, como mínimo, la información publicada en el SUCIS, establecida en el numeral 3.4.12.1.2 de este capítulo. Este listado debe actualizarse, como mínimo, cada 90 días calendario y deberá quedar constancia de dicha actualización en los registros que para tal efecto cree el área designada por el corredor de seguros. Las desvinculaciones deben ser actualizadas en el sitio web dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que el corredor de seguros tenga conocimiento del hecho. Está a cargo de los corredores de seguros la protección del derecho a la intimidad de las Personas Naturales Vinculadas y el cumplimiento del régimen de protección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Mediante la publicación de la información de cada Persona Natural Vinculada el corredor de seguros

declara que ya ha cumplido con sus obligaciones legales en dichas materias. No debe publicarse en la página web: (i) la información de los intermediarios que comercialicen exclusivamente seguros del ramo de riesgos laborales; ni (ii) la información relacionada con las personas que comercialicen productos de seguros a través de corresponsales o mediante el uso de red. 3.4.12.3. Deber de información Los corredores de seguros deben velar porque las Personas Naturales Vinculadas autorizadas para ejercer la intermediación de seguros, suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebración del contrato de seguro, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, la información detallada en el subnumeral 3.4.3.1 de este capítulo. 3.4.13 Sociedades de financiación colaborativa a través de valores, bolsas de valores y sistemas de negociación o registro de valores que realicen la actividad de financiación colaborativa (“SOFICO”) Sin perjuicio de las obligaciones en materia de suministro información establecidas en los numerales 4 y 9 del art. 2.41.2.1.2 y en el art. 2.41.2.1.6. del Decreto 2555 de 2010, las SOFICO deben publicar en las interfaces, plataformas, páginas de internet y cualquier otro medio de comunicación electrónica a través de los cuales desarrollen la actividad, como mínimo, la siguiente información: 3.4.13.1 Para los aportantes: a. El procedimiento y la clasificación de proyectos productivos, advirtiendo que dicha publicación no implica una calificación de los riesgos asociados a éstos, ni la emisión de una opinión, ni garantiza la obtención de

rentabilidades, de conformidad con el art. 2.41.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010. b. Los riesgos a los cuales se encuentran expuestos al momento de su vinculación y durante su participación en la plataforma, los cuales deben ser expresados de manera clara y concisa. Deben informar por lo menos:

  1. Que los proyectos productivos no son objeto de autorización ni de supervisión por parte de la SFC. ii.Que la inversión en cualquier proyecto productivo conlleva riesgos tales como la pérdida total o parcial del capital invertido y/o la no obtención del rendimiento esperado. iii. Que los recursos invertidos no se encuentran garantizados por el seguro de depósito de FOGAFIN; y iv. Que el ofrecimiento del pago de intereses o el reconocimiento de derechos económicos, según el caso,no garantiza el aseguramiento de retornos o rendimientos sobre la inversión realizada.

c. Que con la vinculación a las SOFICO, se entiende el conocimiento y aceptación del reglamento de la entidad, así como de las condiciones y las obligaciones derivadas de la inversión. d. Los hechos de cualquier naturaleza que afecten directa o indirectamente la inversión. e. Los mecanismos de divulgación de las modificaciones al reglamento y demás documentos que afecten los derechos y deberes de los aportantes. Tales mecanismos deben permitir un acceso fácil y comprensible, que guarde coherencia con la forma como los aportantes interactuan dentro de la plataforma. f. La evolución de los proyectos productivos, así como los hechos y contingencias que afecten el desarrollo de éstos. g. Los mecanismos para dar las respuestas a las preguntas respecto del funcionamiento de la plataforma. Para tal efecto, las SOFICO deben contar con una sección de preguntas frecuentes con sus respectivas respuestas que

sirvan de guía e ilustren sobre los servicios que ofrecen, la forma de operación y los proyectos que divulgan, entre otros. h. El procedimiento de inversión y emisión de los valores, así como las obligaciones que se adquieren en cada una de estas etapas.

  1. Que las SOFICO no actúan como intermediario o asesor para la realización de la inversión, razón por la cual la evaluación sobre la pertinencia de participar en un proyecto productivo la debe realizar directamente el aportante, con fundamento en la información publicada, asumiendo y conociendo los riesgos que ello conlleva.

3.4.13.2 Para los receptores:

PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 28-2

Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Se les debe suministrar la información señalada en el numeral i del literal b y los literales c, e, g, h citados en precedencia.

PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 28-2

Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Las SOFICO deben garantizar que la información a que se refiere el presente numeral sea revelada y suministrada en términos claros y bajo mecanismos que aseguren que, tanto aportantes como receptores, puedan acceder en forma permanente a la misma. Para tal efecto, las SOFICO deben implementar mecanismos adecuados para que los receptores y aportantes manifiesten su conformidad, así como la aceptación de los términos y condiciones de los

proyectos productivos en los que decidan participar. Respecto de la información que se publique y difunda tanto a traves de la plataforma como a través de cualquier otro medio de comunicación o red de difusión, publicidad o mercadeo, se deben implementar controles previos al interior de las SOFICO para asegurar un adecuado cumplimiento normativo del contenido y que se conserve la trazabilidad de dichas publicaciones. Dicha información y la trazabilidad de su divulgación, deberá permanecer a disposición de la SFC. 3.5. Información a suministrar frente a la interrupción en la prestación de los servicios 3.5.1. Cuando los establecimientos de crédito realicen modificaciones y/o actualizaciones técnicas o tecnológicas que por su relevancia puedan generar una interrupción en la prestación de los servicios y afectar la realización de operaciones, deben informar a sus clientes y usuarios por lo menos 8 días previos al inicio de estas actividades, los canales y servicios que se podrían ver afectados, las operaciones que no se podrían realizar, los canales alternativos por medio de los cuales los clientes y usuarios podrán realizar sus operaciones y el lapso en el que realizarán dichas actividades. Esta información debe ser suministrada a través de los canales usuales de comunicación con el cliente y el usuario, en los términos establecidos en el numeral 3 de este capítulo. 3.5.2. Cuando se presente un evento que impida por una hora o más la realización de operaciones a través de uno o varios de los canales de la entidad, los establecimientos de crédito deben informar a los consumidores financieros, en los términos establecidos en el numeral 3 de este capítulo, los canales afectados, las operaciones que no se pueden realizar, los canales alternativos a través de los cuales los clientes y/o usuarios pueden continuar realizando las operaciones, la fecha y hora

estimada en que se restablecerá la prestación del servicio por los canales afectados y en general toda la información que se considere relevante para orientar al consumidor durante el tiempo en que se presente la interrupción. 3.5.3. Teniendo en cuenta el principio de correspondencia indicado en el literal d) del artículo 2.35.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010, que implica que todos los cobros que realizan las entidades vigiladas deben corresponder a la prestación efectiva de un servicio, los establecimientos de crédito deben establecer políticas y mecanismos mediante los cuales se compensarán o resarcirán de manera efectiva los inconvenientes que se causen a los consumidores financieros como consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio. Como mínimo deben establecer disposiciones frente a: 3.5.3.1. El pago de la cuota de manejo, la tarifa periódica del servicio, o cualquier otro concepto similar, correspondiente al(los) día(s) en que se presente el evento. 3.5.3.2. El pago de las transacciones en los canales alternativos habilitados para realizar las operaciones o transacciones por parte de los clientes y usuarios. 3.5.3.3. El pago de intereses moratorios y reporte a los operadores de bancos de datos cuando como consecuencia de la interrupción del servicio el consumidor financiero no pueda cumplir con el pago oportuno de sus obligaciones con la entidad vigilada. 3.5.3.4. Las medidas necesarias para que el consumidor financiero no se vea afectado por la imposibilidad de realizar el pago oportuno de sus obligaciones con terceros como consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio. 3.5.3.5. Los canales dispuestos para la recepción de quejas o reclamos relacionados con la interrupción.

Estas políticas y mecanismos deben estar a disposición de los consumidores financieros durante la ocurrencia de la interrupción y deberá permanecer visible y actualizada hasta que se haya superado. 3.5.4. Los establecimientos de crédito deben informar a los consumidores financieros la forma en que se aplicaron a su situación particular las políticas y procedimientos de los que tratan los subnumerales 3.5.3.1 a 3.5.3.4.

4. RÉGIMEN DE HORARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS 4.1. Instrucciones relativas a los horarios de prestación de servicio al público Las entidades vigiladas podrán definir libremente los horarios de prestación de servicio al público, los cuales no tienen que estar necesariamente unificados entre los diferentes establecimientos de una misma localidad. En todo caso, cualquier modificación a los horarios -actuales o futurosdebe ser comunicada a esta Superintendencia con una antelación no inferior a 10 días hábiles. 4.2. Cierres especiales Se podrá suspender la prestación del servicio al público de manera temporal, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o eventos reconocidos nacionalmente en diferentes regiones, que tradicionalmente han obtenido el permiso para suspender la prestación del servicio al público, sin que se requiera aprobación previa de esta Superintendencia. En el último evento bastará con que se avise al público de manera clara y precisa los días de no prestación del servicio, mediante avisos visibles en un tamaño no menor de medio pliego (70 x 50 cm.), colocados en las oficinas de la entidad en la localidad correspondiente con mínimo 10 días hábiles de antelación. Así mismo, debe comunicarse a la SFC por intermedio de la

oficina principal, mediante relación mensual, las festividades autorizadas para el mes inmediatamente siguiente incluyendo los cierres ocasionados por fuerza mayor y caso fortuito del mes anterior. Los cierres especiales no requerirán de unificación entre los establecimientos de la misma localidad. 4.3 Publicidad

PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 28-3

Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para los casos de cierre especiales o cuando se desee efectuar cambio en el horario de atención a los consumidores financieros, debe comunicarse a todos los clientes, mediante avisos visibles de un tamaño no menor al antes mencionado colocados en las oficinas de la entidad con una antelación no menor de 10 días hábiles y en todo caso difundir tal decisión,

PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 28-3

Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA por una sola vez, en un diario regional, local o de circulación nacional, según corresponda al alcance geográfico del efecto de la medida, y de no ser posible, por cualquier otro medio que se estime procedente para tal cometido.

5. CONDICIONES DE LA GESTIÓN DE COBRANZA REALIZADA A LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS 5.1. Ámbito de aplicación Con el fin de garantizar los derechos de los consumidores financieros y dentro del marco general de la debida diligencia en la prestación del servicio, en la gestión de cobranza a deudores morosos, las entidades vigiladas deben atender las

instrucciones aquí impartidas, independientemente de que la gestión sea realizada directamente por éstas o a través de terceros. Cuando la mencionada gestión se realice mediante la contratación de terceros, la actividad se entiende realizada bajo la entera responsabilidad de la entidad vigilada quien es igualmente responsable de velar porque los terceros contratados, atiendan en forma integral las instrucciones establecidas en la presente Circular. Igual regla aplicará en los eventos de cesión de cartera, para lo cual las entidades vigiladas deben incluir en sus contratos una cláusula en la que se señale que el cesionario, cuando ésta sea transferida, observará las pautas de cobro establecidas por la SFC en la presente Circular. Las condiciones establecidas a continuación aplican a las entidades vigiladas por la SFC, con excepción de aquellas que se encuentren sometidas a algún régimen especial sobre el particular, tales como las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, quienes deberán atender las disposiciones especiales que resulten aplicables.

PARTE I - TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 28-4

Circular Externa 014 de 2021 Julio de 2021

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