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SFC - Anexo Circular Externa 15 de 2016

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 15 de 2016
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2016

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO XI – VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Página 1 de 4

CAPITULO XI VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSION COLECTIVA Y DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN

SUS PORTAFOLIOS

1. VALORACIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA ABIERTOS El valor de los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 o demás normas que lo sustituyan o modifiquen se debe determinar en forma diaria, y expresarse en pesos y en unidades. Esta regla también es aplicable a los títulos o valores que son emitidos por estos fondos de inversión colectiva. 1.1. Valor del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los inversionistas y representan cuotas partes del valor patrimonial del respectivo fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido.

Los aportes, retiros, redenciones y anulaciones se expresan en unidades y tal conversión se efectúa al valor de la unidad calculado para el día t. Tales movimientos deben registrarse en unidades con una precisión de seis (6) decimales. La cantidad de unidades que representan cada aporte, se le debe informar a los inversionistas el día hábil inmediatamente siguiente al de la adhesión (afiliación o suscripción), una vez se determine el valor de la unidad vigente para el día de operaciones. 1.1.1. Precierre del fondo de inversión colectiva del día t. Teniendo en cuenta el valor del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 (VFCt-1) se calcula el valor de la remuneración que

cobra el administrador (para efectos del presente capítulo, se entiende como administrador del fondo de inversión colectiva las sociedades autorizadas específicamente en el Artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de

2010. Una vez efectuado el cálculo, se debe proceder a realizar el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCF), de la siguiente manera: t PCF = VFC + RD t t-1 t Donde: PCF = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t t VFC = Valor de cierre de operaciones del día t-1 del fondo de inversión colectiva. t-1

RD = Resultados del día t (ingresos menos gastos del día t) t 1.1.2. Valor del fondo de inversión colectiva al cierre del día t. Se determinará por el monto total de los recursos aportados más o menos los rendimientos, menos los pasivos del fondo de inversión colectiva. En otras palabras, el valor del fondo de inversión colectiva resulta de restar a las partidas activas de la misma, el valor de las partidas pasivas según lo establezca el Catalogo Único de Información Financiera con Fines de Supervisión para entidades vigiladas por esta Superintendencia. VFC = VFC + Partidas activas del día t - Partidas pasivas del día t t t-1 1.1.3. Valor de la unidad para las operaciones del día t. Una vez determinado el precierre del fondo de inversión colectiva para el día t (PCFt) conforme a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del presente instructivo, se debe calcular el valor de la unidad para las operaciones del día, de la siguiente manera:

PCF t VUO= -------------- t NUC t-1

Donde: VUO = Valor de la unidad para las operaciones del día t t PCF = Precierre del fondo de inversión colectiva para el día t t NUC = Número de unidades del fondo de inversión colectiva al cierre de operaciones del día t-1 t-1 1.1.4. Procedimientos específicos 1.1.4.1. De retiros. Los pagos por concepto de retiros o redenciones y traslados de aportes deben efectuarse al valor de la unidad, de conformidad con las instrucciones establecidas para el efecto en el artículo 3.1.1.7.2 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.4 del Capítulo III del título VI de la parte III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, con cargo a cuentas de patrimonio y abono a cuentas por pagar. En consecuencia, el pago efectivo del retiro debe realizarse a más tardar el día siguiente hábil al de su causación, sin perjuicio de la observancia de los plazos CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2016 Marzo de 2016

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO XI – VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Página 2 de 4 establecidos en el reglamento respectivo. Para el efecto, se entiende como pago efectivo, el día en que se colocan los recursos a disposición de los inversionistas. 1.1.4.2. Del primer día de operación. Para realizar la valoración del fondo de inversión colectiva en el día en que se inicie la operación de la misma, se realizará un primer cierre donde el valor de la unidad será de

$10.000,oo, y luego se procederá a realizar el cálculo del valor de unidad según lo dispuesto en el presente numeral. 1.2. Cálculo de la rentabilidad obtenida por el fondo de inversión colectiva El cálculo de la rentabilidad efectiva anual (Rp) obtenida por el fondo de inversión colectiva para un período determinado, debe calcularse conforme a la siguiente fórmula: VUO (365/ n) y Rp (x,y) = -1

VUO x Donde: Rp (x,y) = Rentabilidad efectiva anual para el período comprendido entre los días x e y VUO = Valor de la unidad para las operaciones del último día del período de cálculo. y VUO = Valor de la unidad para las operaciones del primer día del período de cálculo. x n = Número de días durante el lapso x e y

2. FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS La valoración de los fondos de inversión colectiva cerrados y sus unidades, se realizará siguiendo las metodologías descritas en el numeral anterior. La periodicidad de la valoración para este tipo de fondos de inversión colectiva debe efectuarse diariamente.

3. VALORACION DE LAS INVERSIONES QUE CONFORMAN LOS PORTAFOLIOS DE LOS FONDOS DE INVERSION COLECTIVA La valoración de las inversiones de los portafolios que conforman los fondos de inversión colectiva, sean estos abiertos o cerrados, incluidos los fondos de capital privado, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1 Las inversiones que tienen una metodología de valoración establecida en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), o las normas que lo modifiquen, sustituyan o

adicionen, deberán valorarse con la periodicidad y las metodologías allí establecidas. 3.2 Para las inversiones que no tienen metodologías de valoración contempladas en el Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe contar con una metodología de valoración de inversiones suministrada por el proveedor de precios para valoración oficial. Cuando el proveedor de precios designado como oficial, de conformidad con lo establecido para el efecto en el Decreto 985 de 2010, por la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva no cuente con una metodología de valoración para determinar el valor razonable de las inversiones de que trata el presente subnumeral, o cuando la existente no se ajuste técnicamente a las características del activo a valorar, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar a otro proveedor de precios para valoración, o a un tercero independiente, o al gestor profesional o gestor externo del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda (en adelante Gestor), el desarrollo y la implementación de una metodología de valoración para ese tipo de activos. Sin perjuicio de lo anterior, el fondo de inversión colectiva debe incluir en el correspondiente reglamento las razones técnicas por las cuales se decidió la selección del tercero independiente o del Gestor, así como la metodología de valoración y la periodicidad de la misma, la cual no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los

demás fondos. El tercero independiente o el Gestor, según sea el caso, deben cumplir como mínimo con los requisitos que se establecen a continuación: CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2016 Marzo de 2016 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO XI – VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Página 3 de 4 3.2.1 Requisitos para el tercero independiente : 3.2.1.1 Cuando se trate de una persona natural, ésta no podrá al mismo tiempo tener la calidad de miembro de junta directiva, representante legal, administrador, empleado, funcionario o contratista de la sociedad administradora, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva; tampoco podrá ser miembro del comité de inversiones ni del comité de vigilancia del fondo, según corresponda. 3.2.1.2 Cuando se trate de una persona jurídica, ésta no podrá tener vinculación directa o indirecta, con la matriz, las subordinadas de ésta o las subordinadas de la sociedad administradora del respectivo fondo de inversión colectiva, ni del Gestor del respectivo fondo de inversión colectiva, según corresponda. 3.2.1.3 Acreditar por lo menos tres (3) años de experiencia en la valoración de activos relacionados con aquellos que hacen parte del portafolio de inversiones del respectivo fondo de inversión colectiva, dentro o fuera de Colombia. 3.2.1.4 Contar con la infraestructura tecnológica y operativa adecuada que garantice que el procesamiento y generación de información cumple con criterios mínimos de seguridad y calidad. 3.2.2 Requisitos para el Gestor:

3.2.2.1 Contar con los mecanismos que permitan gestionar, administrar y controlar los posibles conflictos de interés en los que pueda incurrir al momento de desarrollar e implementar la metodología para valorar las inversiones del fondo de inversión colectiva. Dichos mecanismos deben ser revelados a los inversionistas del fondo de inversión colectiva por un medio idóneo verificable, y ajustarse a la naturaleza, complejidad y tamaño del fondo de inversión colectiva administrado. 3.2.2.2 Garantizar que las actividades de administración del portafolio y manejo de los activos, se realizan de forma independiente de las actividades de valoración de los mismos. 3.2.2.3 Establecer políticas que garanticen el cumplimiento de los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.2.1 y 3.2.2.2 anteriores. Las mencionadas políticas deben estar debidamente documentadas y reveladas en el reglamento del fondo de inversión colectiva, además de ser revisadas por el Gestor con una periodicidad mínima de un (1) año. 3.2.2.4 Las metodologías de valoración desarrolladas e implementadas por el Gestor podrán contar con una validación independiente que garantice que la metodología desarrollada por el Gestor y los supuestos empleados corresponden con las características del activo valorado y con la realidad económica del negocio. La referida validación será obligatoria en los casos en que sea solicitada por los inversionistas del respectivo fondo de inversión colectiva. Los términos y condiciones de la validación de que trata el presente numeral deben establecerse en el respectivo reglamento.

3.2.2.5 Cumplir con los requisitos establecidos en los subnumerales 3.2.1.3 y 3.2.1.4 del presente capítulo. 3.2.3 Requisitos de las metodologías de valoración: Las metodologías que desarrolle el tercero independiente o el Gestor, según corresponda, para determinar el valor razonable en este tipo de inversiones, deben cumplir con el objetivo y atender los criterios generales para la valoración de inversiones establecidos en el numeral 2 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera y ser acordes con la clase de activos y la política de inversión del fondo de inversión colectiva, así como formar parte del respectivo reglamento, y atender como mínimo lo siguiente: 3.2.3.1 Cumplir con los estándares de valoración aplicables para calcular el valor razonable bajo los principios y lineamientos establecidos por las Normas Internacionales de Información FinancieraNIIF. 3.2.3.2 En el respectivo reglamento del fondo de inversión colectiva, se debe incluir las técnicas de valoración y sus principales características, procedimientos y variables empleadas para la valoración del activo. Así mismo, y cuando haya lugar, se deben describir las fuentes de información de los datos utilizados para la implementación de la metodología, las cuales deben garantizar la calidad, confiabilidad y representatividad de los datos utilizados para el desarrollo de la misma. 3.2.3.3 Estimar e incorporar todos los riesgos a los que se encuentra expuesto el activo a valorar. De igual manera, en los eventos en que la técnica de valoración empleada para valorar los activos del fondo de inversión colectiva contemple la utilización de

tasas de descuento, se debe explicar en el informe de rendición de cuentas los supuestos que se utilizaron para determinar dicha tasa.

CIRCULAR EXTERNA 015 DE 2016 Marzo de 2016

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO XI – VALORACIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Página 4 de 4 3.2.3.4 En el caso en que la inversión se encuentre denominada en moneda extranjera, el valor de la misma debe convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. del numeral 6.1.3 del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera. 3.2.3.5 La periodicidad con la que el tercero independiente o el Gestor realizará la valoración no podrá ser mayor a la estipulada para la rendición de cuentas para los fondos de inversión colectiva cerrados, o cada vez que se realice la redención parcial y anticipada de participaciones para los demás fondos. Adicionalmente, y en los casos en que exista un evento económico y/o un hecho relevante que altere el valor razonable del activo valorado, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe solicitar una actualización de la valoración con una periodicidad menor. 3.2.3.6 Describir los criterios y procedimientos conforme a los cuales se realizará la actualización y revisión de las metodologías. En todo caso, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para el tercero independiente o el Gestor dispuestos en los subnumerales 3.2.1, 3.2.2, según sea el caso, y para las metodologías de valoración a que se refiere el

subnumeral 3.2.3 del presente numeral, e informarlo al comité de vigilancia o a la junta directiva de la sociedad administradora, según corresponda, y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, la sociedad administradora del fondo de inversión colectiva debe comunicar a esta Superintendencia y a los inversionistas del fondo de inversión colectiva, la contratación o remoción del tercero independiente o del Gestor como valorador de los activos de que trata el presente numeral. La remuneración a favor del proveedor de precios de valoración, del tercero independiente o del Gestor, según sea el caso, no podrá estar determinada en función del resultado de la valoración de los activos de que trata el presente numeral. Las metodologías de valoración que al cuatro (4) de marzo de 2014 no fueron objetadas por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, no estarán sujetas a la obligación de utilizar el esquema de proveedores de precios para valoración oficial. Por lo tanto, los fondos de inversión colectiva pueden seguir utilizando las metodologías no objetadas para la valoración de este tipo de inversiones. Los fondos de inversión colectiva que no cumplan con la anterior condición, deben aplicar las disposiciones establecidas en el numeral 3.2 del presente Capítulo. 3.3 La valoración de las participaciones de los fondos de capital privado deberá realizarse de acuerdo con las metodologías para el cálculo de valor de la unidad del fondo de inversión colectiva y su expresión en unidades, descritas en el numeral 2 del presente Capítulo.

4. FONDOS BURSÁTILES La valoración de los fondos bursátiles se realizará de acuerdo a las instrucciones sobre metodología previstas

en el numeral 1 del presente Capítulo. Para el efecto, se debe entender que el valor de la unidad en los fondos bursátiles corresponde al valor intrínseco, el cual sirve como referente de la tendencia del índice que se replica. Ahora bien, el valor de la unidad el primer día de operación del fondo bursátil corresponderá a lo que se prevea expresamente en el reglamento.

5. REMISIÓN DE INFORMACIÓN Para los reportes que se deben hacer a la Superintendencia Financiera de Colombia, se debe tener en cuenta el Anexo I - Remisión de Información de esta Circular. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades administradoras de inversión que administren los fondos de inversión colectiva deben transmitir diariamente el valor de la unidad de cada uno de los fondos de inversión colectiva, incluyendo los fondos de capital privado que administren. La transmisión debe darse de acuerdo con el procedimiento señalado en el Manual del Usuario correspondiente, al cual se puede acceder a través de la dirección electrónica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el enlace “Trámites, Servicios y Pagos”, “Trámites en Línea y Remisión de Información”, opción 1 “Rentabilidad de fondos”.

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