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SFC - Anexo Circular Externa 15 de 2017 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 15 de 2017 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2017

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EN MATERIA DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD

CONTENIDO

1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS –AFP1.1. Contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia 1.2. Remisión de extractos a los afiliados y pensionados del RAIS 1.3. Comisiones de los fondos de pensiones obligatorias 1.4. Campañas de información y de educación para la promoción del esquema de multifondos

2. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LOS FONDOS ADMINISTRADOS 2.1. Régimen de gastos admisibles para los tipos de fondos de pensiones obligatorios 2.2. Elección o cambio de tipo de fondo de pensiones obligatorias 2.3. Retracto de la elección de tipo de fondo 2.4. Transferencia de títulos y/o valores entre los diferentes fondos, como consecuencia de los cambios de tipo de fondo 2.5. Criterios metodológicos para la conformación del componente de referencia a tener en cuenta en el cálculo de la rentabilidad mínima obligatoria

3. LÍMITE DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA Y VENTA DE COP/USD BAJO LA MODALIDAD SPOT (CONTADO) O A

TRAVÉS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

4. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON NUEVAS MODALIDADES DE PENSIÓN

4.1. Definiciones generales 4.2. Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto 4.3. Renta temporal variable con renta vitalicia diferida 4.4. Retiro programado sin negociación del bono pensional 4.5. Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata 4.6. Autorización de otras modalidades de pensión 4.7. Condiciones para el ofrecimiento de nuevas modalidades de pensión

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES EN MATERIA DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

CON SOLIDARIDAD

1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS –AFP1.1. Contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia Es responsabilidad de las entidades administradoras verificar que las pólizas que se contraten para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia cumplan con los requisitos señalados en el subnumeral 3.2 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de esta Circular. 1.1.1. Información respecto del aviso del siniestro Las entidades administradoras deben avisar por cualquier medio verificable a las entidades aseguradoras con quien tengan contratada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia, respecto de:

1.1.1.1. La radicación de una solicitud de pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de un afiliado. 1.1.1.2. La notificación de un proceso judicial relacionado con una pensión de sobrevivencia o de invalidez. 1.1.1.3. La solicitud de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia. 1.1.1.4. El recálculo de la suma adicional por el incremento del grado de invalidez de un pensionado, si aplica. 1.1.2. Deber de información para el cálculo de reservas técnicas del seguro de invalidez y sobrevivencia Adicionalmente al aviso de cualquiera de los eventos señalados en el subnumeral 1.1.1 de este Capítulo, las entidades administradoras deben suministrar a las entidades aseguradoras con quien tengan contratada la póliza de seguro de invalidez y sobrevivencia el listado de solicitudes de subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación, auxilios funerarios, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia y, según corresponda, la siguiente información: 1.1.2.1. Fecha de afiliación 1.1.2.2. Nombre / identificación del afiliado 1.1.2.3. Sexo del afiliado 1.1.2.4. Fecha de nacimiento 1.1.2.5. Fecha de solicitud del beneficio (notificación) 1.1.2.6. Tipo de cobertura (Invalidez o Sobrevivencia) 1.1.2.7. Fecha de fallecimiento o de estructuración de la invalidez en cada una de las instancias, si aplica.

1.1.2.8. Fecha del siniestro de incapacidad temporal, si aplica 1.1.2.9. Historia laboral 1.1.2.10. Ingreso Base de Liquidación (IBL) y/o Ingreso Base de Cotización (IBC) o mejor estimación 1.1.2.11. Origen del siniestro (común o laboral) en cada una de las instancias, si aplica 1.1.2.12. Número de semanas cotizadas 1.1.2.13. Estado civil del afiliado. 1.1.2.14. Composición del grupo familiar: fecha de nacimiento, sexo, parentesco (cónyuge, compañero/a, hijo, padre, madre, etc.), estado de salud (activo / inválido) 1.1.2.15. Saldo en la cuenta de ahorro individual con corte a la fecha de reporte o fecha de indemnización 1.1.2.16. Monto del bono pensional actualizado y capitalizado a la fecha de corte, si aplica 1.1.2.17. Porcentaje de pérdida de capacidad laboral para cada una de las instancias, si aplica 1.1.2.18. Concepto favorable de rehabilitación expedido por la Entidad Promotora de Salud (EPS), si aplica. Las modificaciones a la información reportada con el aviso se deben dar a conocer a la entidad aseguradora, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de estas. 1.2. Remisión de extractos a los afiliados y pensionados del RAIS De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, art. 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 49 de la Ley 1328 de 2009, y el literal c) del art. 14 del Decreto 656 de 1994, las sociedades administradoras del RAIS están en la obligación de

remitir periódicamente a sus afiliados y pensionados extractos de sus cuentas individuales, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.2.1. Periodicidad y plazo para el envío de extractos a los afiliados y pensionados Las AFP deben remitir a sus afiliados y pensionados, por lo menos trimestralmente, los extractos de sus cuentas individuales de ahorro pensional. En el caso de pensión de sobrevivientes, debe remitirse el extracto a todos los beneficiarios mayores de edad y los representantes legales de los menores de edad. En el evento de tratarse de una pensión temporal, debe advertirse tal hecho al beneficiario de la misma. Como quiera que esta obligación involucra a todos los afiliados y pensionados de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, es deber de las sociedades administradoras enviar los extractos a que se refiere este subnumeral a quienes en cualquier momento, durante el período del extracto, hayan tenido el carácter de afiliados o pensionados. Cuando haya varios beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el extracto de cuenta debe ser enviado a todos ellos conforme a las reglas contenidas en el presente Capítulo. Circular Externa 015 de 2017 Junio de 2017

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II PÁGINA 1

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Los extractos se deben remitir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación por parte de la SFC de la rentabilidad mínima con corte al cierre de cada trimestre (marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31). En aquellos eventos en que una sociedad administradora ofrezca a sus afiliados la remisión de extractos que comprendan períodos

inferiores a un trimestre, debe dejar expresa constancia en el reglamento del fondo, de la periodicidad y del plazo dentro del cual serán enviados. En aquellos eventos en que los extractos sean devueltos durante 2 períodos consecutivos porque la dirección que el afiliado o pensionado indicó expresamente para el recibo de correspondencia no es la correcta, la sociedad administradora debe adelantar las gestiones pertinentes para ubicar al afiliado y corregir la dirección, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el subnumeral 1.2 precedente. Hasta tanto sea corregida la dirección del afiliado, la administradora debe mantener, a disposición del afiliado o pensionado, los respectivos extractos. Los extractos remitidos a aquellos afiliados que ingresaron a un tipo de fondo como consecuencia del traslado de otra administradora de cualquier régimen, durante el período del extracto, éste debe ir acompañado de un documento que contenga la historia laboral del afiliado, indicando el número de semanas cotizadas (o tiempo de servicios prestados, según corresponda) al SGP y, por cada período cotizado, la identificación del empleador, de la administradora en la que se efectuaron las cotizaciones, el período correspondiente, el salario base de cotización y el valor de las cotizaciones obligatorias (en el caso de las cotizaciones en el RAIS, las mismas se refieren a lo abonado en la cuenta individual). En todo caso, con corte al 30 de junio y 31 de diciembre, la historia laboral de los afiliados a que se refiere el párrafo anterior debe quedar a disposición de los mismos para consulta a través de la página de Internet de la respectiva entidad, dentro de los plazos previstos para la remisión de los extractos, en los que debe informar sobre este aspecto, indicando el

procedimiento a seguir para dicha consulta. En la citada publicación se debe informar al afiliado que cuando lo solicite por cualquier medio verificable, la historia laboral le puede ser remitida por correo físico a la dirección que indique. Para el efecto, la entidad tendrá un plazo para la remisión de la misma de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En aquellos eventos en que la sociedad administradora no publique la historia laboral de los afiliados para su consulta a través de la página de Internet, debe remitirla por correo físico, dentro de los plazos previstos en el inciso anterior. 1.2.2. Contenido mínimo de los extractos Los extractos periódicos que remitan las sociedades administradoras del RAIS, deben ajustarse a lo establecido en el inciso 2 del art. 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 49 de la Ley 1328 de 2009, en armonía con el literal c) del art. 14 del Decreto 656 de 1994, y en desarrollo del deber consagrado en el numeral 1 del art. 97 del EOSF, deben contener como mínimo la información descrita en las proformas B.6000-14 y B.6000-15 del Anexo 1 del presente Capítulo. 1.2.3. Medio y dirección a la cual deben remitirse los extractos periódicos Los extractos deben remitirse por correo físico a la dirección que el afiliado o pensionado haya indicado expresamente para el recibo de correspondencia. La utilización de medios distintos para el envío de los extractos a afiliados y pensionados debe quedar consignada en el reglamento del fondo de pensiones obligatorias y sólo puede darse respecto de los afiliados o pensionados que lo

consientan de manera expresa. La Superintendencia Financiera debe evaluar la idoneidad y seguridad del medio para el envío de los extractos al momento de autorizar su inclusión en el reglamento del fondo de pensiones obligatorias. 1.3. Comisiones de los fondos de pensiones obligatorias 1.3.1. Comisión por administración aportes obligatorios 1.3.1.1. Determinación de la comisión por administración. Las entidades que administren fondos de pensiones obligatorias pueden determinar libremente el componente de comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con sujeción al límite de tasa previsto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por tanto, la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de seguros previsionales para pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes y comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, no puede exceder del 3% de la base de cotización. 1.3.1.2. Término de duración de la metodología para determinar la comisión. La metodología para la determinación del componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización debe mantenerse por un término no inferior a 1 año, con excepción de aquellos casos en los cuales la entidad reduzca el valor de la comisión. El término antes señalado debe establecerse en relación con todos los afiliados al fondo y no en forma individual, independientemente de la fecha de vinculación de cada afiliado. Una vez transcurrido el término antes señalado, o el período que la entidad haya estipulado si éste es mayor, puede

modificarse el componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización así como la periodicidad para su cobro, para lo cual se debe atender el siguiente procedimiento: 1.3.1.3. Informar a cada afiliado con una antelación no inferior a 15 días hábiles respecto de la fecha en que vayan a surtirse dichas modificaciones, mediante comunicación dirigida a la última dirección registrada. 1.3.1.4. En la comunicación que la entidad remita al afiliado debe expresar la periodicidad de cobro de la comisión, el componente de comisión de administración que se calculará sobre el ingreso base de cotización, así como la fecha a partir de la cual deben empezar a regir las modificaciones correspondientes. 1.3.1.5. Los cambios introducidos en la metodología de cálculo de la comisión deben ser informados con la misma antelación a la SFC. Circular Externa 015 de 2017 Junio de 2017

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II PÁGINA 2

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.3.2. Comisión por administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones pueden cobrar por la administración de los recursos de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún momento el valor de dicha comisión exceda el 1.5% de la mesada pensional. La comisión por este concepto puede cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en que deba reconocerse la respectiva mesada.

1.3.3. Comisión por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones pueden percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en cada cuenta individual. En todo caso, el valor mensual de esta comisión por cuenta individual no puede ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización debe reajustarse el primero de enero de cada año según la variación del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este aparte, se entiende que un afiliado dependiente se encuentra cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo. No puede cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro. Se presume que un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar durante por lo menos 3 meses consecutivos. 1.3.4. Comisión por traslado de afiliados En el evento en que un afiliado a los tipos de fondos de pensiones opte por trasladarse a otra sociedad administradora del

RAIS o al RPMPD, la entidad administradora de la cual se traslada el afiliado puede descontar por concepto de comisión de traslado, un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de 4 smmlv. Esta comisión debe ser descontada de la cuenta individual en el momento en que esté a disposición de la administradora a la cual se traslada el afiliado el valor de los recursos a trasladar. 1.3.5. Comisiones diferenciales Dentro de los límites impuestos por la Ley 100 de 1993 y por esta Circular, las entidades que administren fondos de pensiones pueden establecer comisiones diferenciales por descuento para cada uno de los conceptos señalados en los subnumerales 1.3.1 a 1.3.4. El descuento en la fijación de la comisión debe considerar criterios de permanencia y regularidad de los afiliados en su relación con el tipo de fondo correspondiente y el valor del tipo de fondo individual. Circular Externa 015 de 2017 Junio de 2017

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO II PÁGINA 2-1

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