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SFC - Anexo Circular Externa 16 de 2011 (5)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 16 de 2011 (5)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2011

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA efectuar la correspondiente retención. Adicionalmente, es indispensable que las sociedades que administren fondos de pensiones voluntarias ajusten el contenido de los planes y reglamentos de los mismos a las disposiciones del decreto citado.

5. PUBLICACIÓN DE RENTABILIDADES, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y SEGUROS PREVISIONALES Con el propósito de contribuir a una mayor transparencia, las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones y/o de los portafolios de cesantías deberán suministrar a sus afiliados la información necesaria que les permita comparar las distintas opciones del mercado y se sujetarán a las siguientes disposiciones: Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones deberán mantener publicada en una cartelera o tablero situado en los lugares de atención al público, en caracteres destacados, de tal manera que atraiga su atención y resulte fácilmente legible incluyendo la última tabla de rentabilidades acumuladas de los tipos de fondos y rentabilidad mínima elaborada por esta Superintendencia, en la cual se señale el período objeto de cálculo, los porcentajes de seguros previsionales y las comisiones autorizadas a las administradoras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la divulgación que de la misma haga esta Entidad.

Igual obligación tendrán las sociedades administradoras de los portafolios de los fondos de cesantías, en lo referente a sus rentabilidades, rentabilidad mínima, comisión de administración y comisión por retiros parciales. La Superintendencia Financiera dará a conocer la tabla de rentabilidades, dentro de los diez (10) días comunes siguientes al corte de cada trimestre; es decir, al corte de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las rentabilidades mínimas de cada

tipo de fondo se incluirán en la citada tabla a partir de su primera verificación, es decir, 31 de agosto de 2013 para el caso de los tipos de fondos conservador y especial de retiro programado y, 31 de agosto de 2014 tratándose de los tipos de fondos moderado y de mayor riesgo. A partir del 31 de agosto de 2012, en el caso de los tipos de fondos conservador y especial de retiro programado, y del 31 de agosto de 2013, tratándose del tipo de fondo de mayor riesgo, en la tabla citada en el inciso anterior se incluirán las rentabilidades acumuladas de los mencionados tipos de fondos. La Superintendencia Financiera seguirá incluyendo en la tabla en mención, las rentabilidades acumuladas del fondo moderado, teniendo en cuenta para el efecto los flujos de caja del fondo existente al 14 de septiembre de 2010.

6. MÚLTIPLE VINCULACIÓN Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, esta Superintendencia se permite señalar las siguientes reglas a efectos de que las entidades administradoras de pensiones solucionen los conflictos de múltiple vinculación de sus afiliados.

Teniendo en cuenta que el artículo 11 del citado decreto establece una previsión especial para los trabajadores que estuvieran vinculados al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, en primer término se hará claridad sobre tal concepto. Para tal efecto, debe acudirse a la legislación existente con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo año, mediante el cual se adoptó el

Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios. Del análisis de las causales de desafiliación contenidas en el artículo 39 del citado Acuerdo, puede afirmarse, contrario sensu, que se encontraban vinculados al Instituto aquellos trabajadores respecto de los cuales no se hubiera presentado el aviso de retiro por parte de la empresa o cuya novedad de retiro no se hubiera reportado en la respectiva autoliquidación. Para el caso de los trabajadores independientes, de la misma norma puede colegirse que eran vinculados aquellos que no hubieran presentado mora en el pago de los aportes patrono - laborales hasta por un mes y los trabajadores del servicio doméstico que cotizaran con un salario no inferior a la mitad de un salario mínimo legal, que no hubieran presentado mora de hasta tres (3) meses en el pago de los aportes patrono - laborales. En este orden de ideas, debe entenderse que los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, eran aquellos que a esa fecha no se encontraban en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el artículo 39 del Acuerdo 044 de 1989 y, por tal razón, son los destinatarios de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, es decir, podían continuar en dicho Instituto sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación para hacer constar su vinculación, posibilidad igualmente predicable de los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no fuera ordenada su liquidación. En consecuencia, dichos trabajadores pueden ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

De otra parte, también es necesario recordar que a partir del 1o. de abril de 1994 la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente y no se pierde ni siquiera en los eventos en que se presente mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. Al respecto, es oportuno precisar que para efectos de lo dispuesto en este numeral cuando se haga referencia al término “afiliación” se entenderá la realizada al Sistema General de Pensiones, en tanto que el término “vinculación” se reserva para la que se efectúa ante una determinada entidad administradora. Para efecto de determinar la entidad ante la cual se encuentra vinculado un trabajador, también debe aplicarse la previsión contenida en el artículo 5o. del Decreto 228 de 1995, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “El reporte de novedades al Instituto de Seguros Sociales, cualquiera que sea su modalidad, en ningún caso constituye, respecto del trabajador, la afiliación al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, específicamente en lo que se refiere al artículo 11 del Decreto 692 de 1994.”

TITULO IV – CAPITULO PRIMERO Página 3

Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 016 de 2011 Mayo 2011 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 692 de 1994, se entiende confirmada la vinculación cuando la solicitud presentada no reúna los requisitos mínimos establecidos en el artículo 11 del citado decreto, siempre y cuando,

dentro del mes siguiente a la presentación de ésta, la entidad administradora seleccionada no hubiere comunicado tal circunstancia al solicitante y al respectivo empleador. 6.1. CASOS DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN Partiendo de las anteriores premisas, con el propósito de establecer a qué entidad administradora se encuentra vinculado un trabajador y sin perjuicio de las disposiciones legales y demás instructivos en materia de retracto, las entidades administradoras observarán lo dispuesto en los literales siguientes: a) Personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación o ratificación ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres años seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual. La situación de los trabajadores que se encuentran en el supuesto descrito, se resuelve con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 antes mencionado. Lo anterior, en razón a que el diligenciamiento del formulario ante el Instituto, efectuado con posterioridad al 31 de marzo de 1994, no tiene efectos de selección debido a que el artículo 11 antes citado permite al trabajador continuar vinculado al Instituto de Seguros Sociales sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación donde conste la vinculación y, en esa medida, el trabajador se encuentra facultado para ejercer la opción de traslado en cualquier momento. Dentro de la hipótesis que se estudia, tampoco se entenderá como selección de régimen el diligenciamiento del formulario ante el Instituto de Seguros Sociales, realizado por parte del trabajador que habiéndose desvinculado laboralmente con posterioridad al 31 de marzo de 1994, decide continuar cotizando al Instituto al vincularse nuevamente.

En consecuencia, el trabajador que encontrándose en cualesquiera de las situaciones descritas en el presente literal, seleccionó el Régimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres años contados a partir del diligenciamiento de la solicitud de vinculación o ratificación realizada ante el Instituto de Seguros Sociales, se entenderá vinculado a la administradora del Régimen de Ahorro Individual seleccionada o a la que hubiere seleccionado posteriormente de conformidad con los requisitos legales pertinentes. b) Personas que no se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran tres años seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual. Frente a la hipótesis descrita, resulta claro que los trabajadores seleccionaron, por primera vez, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por lo tanto, se entenderán vinculados al Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el diligenciamiento del formulario para vincularse a una administradora del Régimen de Ahorro Individual antes de que transcurrieran tres años contados a partir de la selección inicial no era jurídicamente procedente, debido a que se realizó antes del tiempo mínimo exigido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. c) Personas que al vincularse a una entidad administradora diligenciaron un formulario que no se ajustaba a las disposiciones legales y antes de transcurrir los términos para el traslado se vincularon a otra entidad administradora. Si el formulario de vinculación diligenciado no estaba autorizado por la Superintendencia Bancaria o no contenía los datos

mínimos legales y la entidad no se lo comunicó al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente a la solicitud con el fin de subsanarlos, la vinculación quedó confirmada en los términos del artículo 12 del citado decreto, siempre que el formulario hubiese sido suscrito por el solicitante, lo cual se tendrá como manifestación expresa de su voluntad. Por tal razón, si el trabajador se vinculó a otra entidad administradora antes de que transcurrieran los términos legalmente señalados para el traslado entre entidades o entre regímenes, se entenderá que se encuentra vinculado a la administradora ante la cual se confirmó inicialmente la respectiva vinculación. La confirmación de la vinculación prevista en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 no es aplicable a los reportes de novedades, considerando que dichos reportes no constituyen para el trabajador vinculación a las administradoras del Sistema General de Pensiones. d) Personas que en la misma fecha diligenciaron formularios de vinculación ante distintas entidades administradoras sin que pueda establecerse cuál se realizó primero. En la situación descrita se entenderá que el trabajador se encuentra vinculado a la entidad que esté recibiendo las cotizaciones correspondientes.Si el trabajador no está cotizando, se entenderá vinculado a la última entidad ante la cual cotizó. e) Personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculadas a una caja, fondo o entidad previsional del sector público o privado, posteriormente diligenciaron formulario de vinculación ante el Instituto de Seguros Sociales y antes de que transcurrieran tres años a partir de dicho diligenciamiento seleccionaron el Régimen de

Ahorro Individual. El trabajador que se encuentre en la hipótesis enunciada, se entenderá vinculado al Instituto de Seguros Sociales al haber seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, el trabajador estaba en la obligación de esperar a que transcurrieran tres (3) años a partir de dicha selección, para vincularse a una entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual. Para los efectos de este literal, el Instituto de Seguros Sociales no debe entenderse incluido en la denominación genérica de caja, fondo o entidad previsional del sector público. f) Personas que se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha se vincularon como servidores públicos a una entidad del nivel territorial y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones en dicha entidad, seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual. La vinculación de los trabajadores en la hipótesis descrita, se resuelve de conformidad con lo señalado en el literal a), pues encontrándose en el supuesto previsto en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pueden ejercer su opción de traslado en cualquier momento y, por lo tanto, se entiende que seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. g) Personas que no se encontraban vinculadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación ante el citado Instituto, luego se vincularon como TITULO IV Página 3-1

CIRCULAR EXTERNA 058 DE 1998 AGOSTO 1998

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO SEGUNDO: INSTRUCCIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES

ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

1. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS SOCIEDADES 1.1. Democratización de acciones Con el propósito de evaluar los mecanismos orientados al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° del decreto 656 de 1994, este Despacho debe precisar que el término de cinco años a partir de la constitución, aludido en el mismo, debe entenderse referido al momento a partir del cual la respectiva sociedad recibió autorización para administrar el fondo de pensiones obligatorio.

De otra parte, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de democratización es llegar a colocar entre las entidades y personas mencionadas en la norma comentada, cuando menos un 20% del capital social, dicho porcentaje accionario deberá ser ofrecido desde la primera oferta pública que se realice, de forma que si antes de los cinco años se logra tal objetivo, cesará la obligación de efectuar nuevas ofertas públicas. 1.2 Contratación seguros de invalidez y sobrevivencia Al respecto, será responsabilidad de las entidades administradoras verificar que las pólizas que se contraten al efecto, cumplan con los requisitos señalados en el subnumeral 1.4 del numeral 1, Capítulo Segundo, Título Sexto de la presente Circular. 1.3 Remisión de extractos a los afiliados y pensionados del régimen de ahorro individual De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el literal c) del artículo 14 del Decreto

656 de 1994, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual están en la obligación de remitir periódicamente a sus afiliados y pensionados extractos de sus cuentas individuales, de acuerdo con las siguientes instrucciones: a. Periodicidad y plazo para el envío de extractos a los afiliados Las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán remitir a sus afiliados y pensionados, por lo menos trimestralmente, los extractos de sus cuentas individuales de ahorro pensional. En el caso de pensión de sobrevivientes, deberá remitirse el extracto a todos los beneficiarios mayores de edad y los representantes legales de los menores de edad. En el evento de tratarse de una pensión temporal, deberá advertirse tal hecho al beneficiario de la misma. Como quiera que esta obligación involucra a todos los afiliados y pensionados de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, es deber de las sociedades administradoras enviar los extractos a que se refiere este numeral a quienes en cualquier momento, durante el periodo del extracto, hayan tenido el carácter de afiliados o pensionados. Cuando haya varios beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, el extracto de cuenta deberá ser enviado a todos ellos conforme a las reglas contenidas en la presente circular. Los extractos se remitirán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia de la rentabilidad mínima con corte al cierre de cada trimestre (marzo 31, junio 30, septiembre 30 y diciembre 31). En aquellos eventos en que una sociedad administradora ofrezca a sus afiliados la remisión de extractos que

comprendan períodos inferiores a un trimestre, deberá dejar expresa constancia en el reglamento del fondo de la periodicidad y del plazo dentro del cual serán enviados. En aquellos eventos en que los extractos sean devueltos durante dos períodos consecutivos porque la dirección que el afiliado o pensionado indicó expresamente para el recibo de correspondencia no es la correcta, la sociedad administradora deberá adelantar las gestiones pertinentes para ubicar al afiliado y corregir la dirección, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, y el artículo 14, literal c) del Decreto 656 de 1994. Hasta tanto sea corregida la dirección del afiliado, la administradora deberá mantener en sus oficinas, a disposición del afiliado o pensionado, los respectivos extractos. Los extractos remitidos a aquellos afiliados que ingresaron a un tipo de fondo como consecuencia del traslado de otra administradora de cualquier régimen durante el periodo del extracto deberán ir acompañados de un documento que contenga toda la historia laboral del afiliado, indicando el número de semanas cotizadas (o tiempo de servicios prestados, según corresponda) al Sistema General de Pensiones y, por cada periodo cotizado, la identificación del empleador, de la administradora en la que se efectuaron las cotizaciones, el periodo correspondiente, el salario base de cotización y el valor de las cotizaciones obligatorias (en el caso de las cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual, las mismas se refieren a lo abonado en la cuenta individual).

TITULO IV – CAPITULO SEGUNDO Página 4

Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras

del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 016 de 2011 Mayo 2011 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En todo caso, con corte al 30 de junio y 31 de diciembre, la historia laboral de los afiliados a que se refiere el párrafo anterior deberá quedar a disposición de los mismos para consulta a través de la página de Internet de la respectiva Entidad, dentro de los plazos previstos para la remisión de los extractos, en los que deberá informarse sobre este aspecto, indicando el procedimiento a seguir para dicha consulta. En la citada publicación se deberá informar al afiliado que cuando lo solicite por cualquier medio verificable, la historia laboral le podrá ser remitida por correo físico a la dirección que indique. Para el efecto, la entidad tendrá un plazo para la remisión de la misma de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En aquellos eventos en que la Administradora no publique la historia laboral de los afiliados para su consulta a través de la página de Internet, deberá remitir la misma por correo físico, dentro de los plazos previstos en el inciso anterior. b. Contenido mínimo de los extractos Los extractos periódicos que remitan las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual, deberán ajustarse a lo establecido en el inciso 2o. del artículo 63 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009, en armonía con el literal c) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, y en desarrollo del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, deberán contener como mínimo la

información descrita en las proformas B.6000-14 y B.6000-15 del Anexo II de la Circular Básica Contable y Financiera. c. Medio y dirección a la cual deberán remitirse los extractos periódicos Los extractos deben remitirse por correo físico a la dirección que el afiliado o pensionado haya indicado expresamente para el recibo de correspondencia. La utilización de medios distintos para el envío de los extractos a afiliados y pensionados deberá quedar consignada en el reglamento del fondo de pensiones obligatorias y sólo podrá darse respecto de los afiliados o pensionados que lo consientan de manera expresa. La Superintendencia Financiera evaluará la idoneidad y seguridad del medio para el envío de los extractos al momento de autorizar su inclusión en el reglamento del fondo de pensiones obligatorias.

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Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 016 de 2011 Mayo 2011 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4 Comisiones de los fondos de pensiones obligatorias a. Comisión por administración aportes obligatorios. i) Determinación de la comisión por administración. Las entidades que administren fondos de pensiones podrán determinar libremente el componente de comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con sujeción al límite de tasa previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Por tanto, la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos

de seguros previsionales para pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el ingreso base de cotización, incluida la prima con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá exceder del 3% de la base de cotización. ii) Término de duración de la metodología para determinar la comisión. La metodología para la determinación del componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización deberá mantenerse por un término no inferior a un año, con excepción de aquellos casos en los cuales la entidad reduzca el valor de la comisión. El término antes señalado debe establecerse en relación con todos los afiliados al fondo y no en forma individual, independientemente de la fecha de vinculación de cada afiliado. Una vez transcurrido el término antes señalado, o el período que la entidad haya estipulado si éste es mayor, podrá modificarse el componente de comisión de administración calculado sobre el ingreso base de cotización así como la periodicidad para su cobro, para lo cual se deberá atender el siguiente procedimiento:  Informar a cada afiliado con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles respecto de la fecha en que vayan a surtirse dichas modificaciones, mediante comunicación dirigida a la última dirección registrada.  En la comunicación que la entidad remita al afiliado deberá expresar la periodicidad de cobro de la comisión, el componente de comisión de administración que se calculará sobre el ingreso base de cotización así como la fecha a partir de la cual empezarán a regir las modificaciones correspondientes.  Los cambios introducidos en la metodología de cálculo de la comisión deberán ser informados con

la misma antelación. b. Comisión por administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones podrán cobrar por la administración de los recursos de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún momento el valor de dicha comisión exceda el 1.5% de la mesada pensional. La comisión por este concepto podrá cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en que deba reconocerse la respectiva mesada. c. Comisión por concepto de la administración de recursos de Afiliados Cesantes Las sociedades administradoras de los tipos de fondos de pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en cada subcuenta individual. En todo caso, el valor mensual de esta comisión por cuenta individual no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización se reajustará el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este literal, se entenderá que un afiliado dependiente se encuentra cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación

del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo. No podrá cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro. Se presume que un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar durante por lo menos tres meses (3) consecutivos.

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Instrucciones relacionadas con las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad Circular Externa 016 de 2011 Mayo 2011

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

d. Comisión por Traslado de Afiliados En el evento en que un afiliado a los tipos de fondos de pensiones opte por trasladarse a otra sociedad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, la entidad administradora de la cual se traslada el afiliado podrá descontar por concepto de comisión de traslado, un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta comisión será descontada de la cuenta individual en el momento en que se coloque a disposición de la administradora a la cual se traslada el afiliado el valor de los recursos a trasladar. e. Comisiones Diferenciales Dentro de los límites impuestos por la Ley 100 de 1993 y por esta circular, las entidades que administren fondos de pensiones podrán establecer comisiones diferenciales por descuento para

cada uno de los conceptos señalados en los literales a, b, c y d de este subnumeral. El descuento en la fijación de la comisión deberá considerar criterios de permanencia y regularidad de los afiliados en su relación con el tipo de fondo correspondiente y el valor del tipo de fondo individual. El descuento deberá presentarse como un porcentaje único que resulte de las anteriores consideraciones. Las entidades que opten por fijar comisiones diferenciales no podrán utilizarlas como mecanismo para discriminar a determinados afiliados en el ejercicio de los derechos que la ley les confiere. Para tales efectos, las comisiones deberán establecerse con base en los mismos criterios y en forma transparente, lo que significa que debe aplicarse idéntica comisión al afiliado o afiliados que se encuentren bajo los mismos supuestos previamente establecidos por la entidad. Así mismo, las comisiones diferenciales no podrán establecerse por grupos de afiliados, sino que su fijación deberá ceñirse a la aplicación de los criterios antes señalados en relación con las condiciones individuales de cada afiliado frente al tipo de fondo. 1.5 Campañas de información y de educación para la promoción del esquema de Multifondos Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán adelantar campañas de información y de educación financiera para la promoción del esquema de Multifondos en los Fondos de Pensiones Obligatorias, con el fin de ofrecer a sus afiliados información clara, completa, oportuna y que genere mayores elementos de juicio, para que estos puedan adoptar decisiones informadas sobre (i) las alternativas de elección del esquema de Multifondos durante la etapa de acumulación de acuerdo con su edad, horizonte de inversión y

perfil de riesgo y (ii) los efectos de la toma de tales decisiones. Las campañas de educación y de información para la promoción del esquema de Multifondos podrán realizarse a través de la entidad que agremie a las entidades administradoras de fondos de pensiones, utilizando medios masivos de comunicación. En todo caso, las entidades administradoras de fondos de pensiones deberán adelantar dichas campañas a través de mecanismos que procuren que los consumidores financieros conozcan el esquema de Multifondos, tales como: página de internet, remisión de cartillas, folletos o volantes educativos junto con los extractos, conferencias en las empresas donde laboren los afiliados de los fondos. Las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia el material de la campaña correspondiente. Las campañas de información y educación financiera para promover el esquema de Multifondos de que trata el presente numeral deberán contemplar como mínimo los siguientes aspectos: a. Tipos de fondos que conforman el esquema de Multifondos

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