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SFC - Anexo Circular Externa 17 de 2007 (3)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 17 de 2007 (3)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO CUARTO: REGIMEN DE INVERSION DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Con el propósito de que los recursos del sistema general de pensiones se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de pensiones deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen:

1. INVERSIONES ADMISIBLES Los recursos de los fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación: 1.1. Títulos de deuda pública 1.1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación. 1.2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP). 1.3. Títulos emitidos por el Banco de la República. 1.4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. 1.5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria,

incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el numeral 1. de este Capítulo. Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el numeral 1. del presente Capítulo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el numeral 2. En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este subnumeral y el subnumeral 1.4 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.6. Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 1.6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el cien por ciento (100%) de su valor. 1.6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el cien por ciento (100%) de su valor. 1.6.3. Otros títulos de deuda 1.7. Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la SFC, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente

convertibles en acciones. 1.8. Títulos de renta variable 1.8.1. Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.8.2. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil. 1.8.3. Participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa de valores y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión. 1.8.4. Participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, fondos de valores distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por comisionistas de bolsa de valores y fondos de inversión distintos de los abiertos sin pacto de permanencia administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión, incluidos los fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen.

TITULO IV – CAPITULO CUARTO Página 17

Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 017 de 2007 Marzo de 2007 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 1.8.1 y 1.8.2 se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la

Superintendencia Financiera de Colombia (IBA). 1.9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito. 1.10. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 1.10.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta. Los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente Capítulo, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. 1.10.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancías Agropecuarias (CDMA). 1.11. Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior 1.11.1. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 1.11.2. Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, sean estos comerciales o de inversión.

1.11.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos. 1.11.4. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 1.11.5. Participaciones en fondos representativos de índices accionarios y fondos mutuos de inversión internacionales, sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:  La clasificación de la categoría de riesgo del país donde esté constituido el fondo, la administradora del mismo y su matriz y la bolsa o mercado en que se transan las cuotas o participaciones, debe ser de por lo menos “A”, según la escala de calificación de Standard & Poors y Fitch Inc. o su equivalente de Moodys.  La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.  La Sociedad administradora del fondo debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos.  El fondo debe contar por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de veinte millones de dólares (US$ 20 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.  El fondo debe contar con una adecuada diversificación, de tal manera que no tenga invertido más del diez por

ciento (10%) del valor del mismo en títulos de renta variable emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta. Así mismo, dichos fondos no podrán poseer más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación de una misma entidad.  En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.  El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional, tales como Bloomberg o Reuters. 1.12. Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor garantice que se cumplan las condiciones contractuales del producto, es decir, el pago del cien por ciento (100%) del capital y el rendimiento acordado en la misma. Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de renta fija descritos en el numeral 1º de este Capítulo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma. Cuando el componente variable del producto se derive de un fondo mutuo de inversión internacional o un fondo representativo de índices accionarios, los mismos deberán cumplir con los requisitos señalados en el numeral 1.11.5 de este Capítulo. Para el efecto, se entiende por producto estructurado los títulos que combinan un componente de renta fija, con el que se protege el capital, y uno variable indexado al retorno de un determinado activo o derivado subyacente.

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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 017 de 2007 Marzo de 2007 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Parágrafo: No serán admisibles para los fondos de pensiones obligatorias aquellas inversiones en las que el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos o valores de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, para el efecto se debe tener en cuenta la inversión con la que se protege el capital. 1.13. Los fondos de pensiones podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, éstos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella. Los valores que entregue el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente capítulo. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor,

salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores, cuando éstos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación.

2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES 2.1. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.1.2, 1.4, 1.5, 1.6.3, 1.7, 1.8.3 y 1.8.4, y 1.12 de emisores nacionales, sólo puede realizarse cuando tales títulos estén calificados por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de al menos “BBB-“, tratándose de títulos de largo plazo o “ 3“, para el caso de títulos de corto plazo (con vencimiento original no superior a un año).

Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen. En el caso de emisiones de títulos de que trata el párrafo anterior, colocados en el exterior, las mismas serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la asignada a la deuda pública externa de Colombia por una de las calificadoras de que trata el primer párrafo del subnumeral 2.2. En el evento en que haya más de una

calificación, para el efecto se debe tener en cuenta la de menor riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere de la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos, en la escala de calificación prevista en el párrafo anterior. El requisito de calificación a la inversión descrita en los subnumerales 1.8.3 y 1.8.4, salvo la participación en fondos de capital privado a que se refiere la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento. No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.6.3, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio. 2.2. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.11 y 1.12 de emisores extranjeros, salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones y fondos representativos de índices accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una calificación de al menos “BBB-“, tratándose de títulos

representativos de deuda de largo plazo, según la escala de calificación de Standard & Poors, Fitch Inc. o “Baa”, según la nomenclatura de calificación de Moodys. En el caso de títulos de corto plazo (con vencimiento original no superior a un año), la calificación mínima requerida será de “A3 “, “F3”, “P3”, en su orden. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 1.11.2 se verificará frente a la asignada a la capacidad de endeudamiento del emisor, en el caso de los títulos descritos en el sunbnumeral 1.11.1, frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 1.11.4 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 1.11.5, salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones y fondos índice, es exigible respecto de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto.

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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 017 de 2007 Marzo de 2007

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN La inversión en los distintos activos señalados en el numeral 1º de este Capítulo, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:

3.1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.1.2 no podrá exceder del 20% del valor del fondo. 3.2. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3.3. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. 3.4. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente. 3.5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 1.6.1 y 1.6.2 no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. 3.6. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.7. 3.7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.8.2, 1.8.3 y 1.8.4 no podrá exceder para cada evento del

cinco por ciento (5%) del valor del fondo. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.8.4, destinados a realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de este límite sino para el establecido al subnumeral 1.11 de este capítulo. 3.8. Hasta en un dos por ciento (2%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.9. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el numeral 7 de este Capítulo, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 1.13 del presente Capítulo. 3.9. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 1.10.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.10.2. 3.10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11. 3.11. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de

título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada. 3.12. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio. 3.13. Hasta en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el subnumeral 1.13 del presente Capítulo.

4. LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN POR EMISOR La suma de las inversiones en los activos descritos en el numeral 1 del presente Capítulo está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.

Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.3, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 1.10.2. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.4 y 1.5, el límite individual al que se refiere el párrafo primero de este subnumeral se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de

garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en la proporción no garantizada.

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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 017 de 2007 Marzo de 2007 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, los mismos se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del producto en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio. También computarán dentro del límite individual por emisor: a) Las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Para el efecto, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el valor de mercado de los valores cuya propiedad se transfirió y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación

así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma. b) Los depósitos a la vista asociados a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el subnumeral 1.13 del presente Capítulo.

5. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1, 1.2 y 1.3.

6. LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA Sólo se puede invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el numeral 4 del presente Capítulo.

7. LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 13 de este Capítulo, la suma de los activos e inversiones descritos en el numeral 1 de este Capítulo que se realicen en títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sean entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del diez por ciento (10%) del

valor del fondo. Para los efectos del cálculo del límite señalado en el inciso anterior deberá tenerse en cuenta lo siguiente:  Se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1.10 del presente capítulo.  No se incluirán las sumas recibidas en depósitos a la vista durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Así mismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los numerales 4 y 6 del presente Capítulo, en su orden, se deben reducir al cinco ciento (5%) cuando correspondan a títulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea un vinculado a la administradora. Para efectos del cálculo del límite de inversión por emisor, se incluirán los recursos entregados en desarrollo de las operaciones de que trata el numeral 1.10 del presente capítulo. Cuando el emisor sea un vinculado de la administradora, el límite por emisión previsto en el numeral 5 de este Capítulo se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor. Para efectos de lo dispuesto en el presente numeral, se entiende por

entidad vinculada o por “vinculado” a la administradora: a. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora. b. Las personas jurídicas en las cuales:

TITULO IV – CAPITULO CUARTO Página 21

Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 017 de 2007 Marzo de 2007 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA  La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o,  La o las personas a que se refiere el literal a. del presente numeral sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada

mediante la gravedad de juramento ante esta Superintendencia con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la SBC, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la administradora. Para efectos de los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior y los literales a. y b., sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.

8. OPERACIONES DE COBERTURA De acuerdo con el Decreto 1801 de 1994, modificado por el Decreto 1557 de 2001 y por el Decreto 668 de 2007, las entidades que administren recursos de los fondos de pensiones pueden realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasa de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.

En cuanto al riesgo de fluctuación en cambio de moneda, la posición descubierta de los fondos de pensiones en inversiones denominadas en moneda extranjera en ningún momento podrá ser superior al treinta por ciento (30%)

del valor del fondo. En todo caso, la suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera.

9. VALOR DEL FONDO Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el presente Capítulo, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el numeral 1 de este Capítulo y en el Decreto 1801 de 1994, modificado por el Decreto 1557 de 2001 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación de la SFC.

10. EXCESOS DE INVERSIÓN Los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones y operaciones con derivados que conforman el fondo podrán ser mantenidos hasta por un período de dos (2) años, prorrogable previa autorización de la SFC.

Cuando se presente un deterioro en la calificación de riesgo de un título o valor, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la SFC. Así mismo, las inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente Capítulo, deben ser desmontadas en un plazo de tres (3) meses, prorrogables a juicio de la SFC, sin

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