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SFC - Anexo Circular Externa 18 de 2007 (5)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 18 de 2007 (5)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2007

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - VALORACION Y CONTABILIZACION DE DERIVADOS

Página 6

2.8. OPERACIONES SIMULTÁNEAS. Derogado.

3. DEFINICION DE OPERACIONES FORWARD 3.1. FORWARD SOBRE UNA TASA DE MERCADO PESO/DÓLAR Es un contrato forward donde el subyacente es un índice cualquiera de tasas de cambio peso/dólar. El índice que se utilizará en este tipo de contratos será convenido entre las partes. Este puede ser la TRM publicada por la Superintendencia Bancaria o cualquier otra tasa reconocida por el mercado para el intercambio entre pesos y dólares.

Para efectos de esta circular llamaremos esa tasa indicativa pactada por las entidades TMPD (Tasa de Mercado Peso/Dólar). En este contrato se deben definir claramente por lo menos los siguientes aspectos: a) El monto nominal en dólares (US$N). b) La fecha de cumplimiento, fecha en que se liquidará el contrato. c) La tasa de cambio fijada (TCF). d) La entidad A que asumirá el valor en pesos ($C ) del nominal en dólares convertidos a la TMPD TMPD vigente en el día de cumplimiento y la entidad B que asumirá el valor en pesos ($C ) del TCF nominal en dólares convertidos a la TCF del contrato. En la fecha de cumplimiento se calculan los montos en pesos así: $C = US$N TMPD TMPD La TMPD utilizada es la convenida entre las partes para la fecha de cumplimiento. $C = US$N TCF TCF La TCF corresponde a la establecida previamente en el contrato. Una vez calculados $C y $C , el neto de la operación para cada una de las partes será:

TMPD TCF Neto para la entidad A = $ a recibir - $ a pagar = $C - $C TCF TMPD Neto para la entidad B = - [ Neto para la entidad A ] = $C - $C TMPD TCF La entidad que al final tenga un neto de la operación negativo deberá cancelar en efectivo ese valor a la contraparte. En los numerales 4.1. y 7.1.4.1 del presenta capítulo se explican los pasos a seguir para valorar y contabilizar estas operaciones.

3.2. FORWARD SOBRE DIVISAS.

Un contrato forward sobre venta de divisas es un acuerdo legal y obligatorio entre dos entidades para aceptar o realizar entrega de una cantidad específica de una divisa por otra en una fecha y un lugar determinado.

3.2.1. FORWARD DOLAR AMERICANO VS. DIVISA X.

En este tipo de contratos una de las divisas será el dólar americano. Una entidad puede realizar este tipo de contratos a término con el fin de comprar o vender una divisa X por dólares americanos, o de comprar o vender dólares a cambio de una divisa X. En este contrato se deben definir claramente los siguientes aspectos: a) El monto en la divisa X (X$M). b) El monto en dólares (US$N), con el cual se deduce la tasa futura de cambio (tasa de cambio fija, TCF) así: TCF = (US$N / X$M ) , dada en unidades de dólares por divisa X. Circular Externa 018 de 2007 Marzo de 2007

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - VALORACION Y CONTABILIZACION DE DERIVADOS

Página 21 7.6. SWAPS. 7.6.1. Contabilización inicial. El valor inicial por el cual se deben contabilizar estas operaciones será el de mercado. El monto del derecho será igual al monto de la obligación y se registrarán tal y como se describe a manera de ejemplo a continuación: Código Nombre de la Cuenta Debe Haber 1517 Swaps 151705 Derechos sobre divisas xxxxx 151720 Obligaciones sobre divisas xxxxx 7.6.2. Contabilizaciones siguientes. En forma simultánea se deberá valorar a precios de mercado el valor del derecho y la obligación de acuerdo con las instrucciones contenidas en el numeral 5º del presente instructivo y sus efectos se registrarán en el estado de resultados. La diferencia entre el valor del derecho y el valor de la obligación se contabilizará a título de utilidad o pérdida en el estado de resultados, conforme se indica en el siguiente registro: Código Nombre de la Cuenta Debe Haber 1517 Swaps xxxxx xxxxx 151705 Derechos sobre divisas 151720 Obligaciones sobre divisas 4129 Utilidad en la valoración de derivados xxxxx 412945 Swaps sobre divisas 5129 Pérdida en la valoración de derivados xxxxx 512945 Swaps sobre divisas 7.6.3. Liquidación del contrato. En la fecha de cumplimiento del contrato se cancelarán los saldos correspondientes al valor del derecho y de la obligación y cualquier diferencia se imputará como utilidad o pérdida en la valoración de derivados.

7.7. OTRAS COMISIONES.

El valor de las comisiones pagadas a intermediarios por la realización de operaciones de derivados se podrán amortizar durante la vigencia de los mismos.

8. OBLIGATORIEDAD Y FRECUENCIA DE LA VALORACION Y CONTABILIZACION.

Las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deben efectuar una valoración diaria de la totalidad de sus derivados y registrar los resultados con la misma periodicidad.

9. UTILIDADES NO REALIZADAS Las utilidades originadas en operaciones con derivados, que no se han realizado en cabeza de las entidades en los términos del artículo 27 del Estatuto Tributario, deberán seguir el tratamiento establecido en el artículo 1º del decreto reglamentario 2336 de 1995 y en el subnumeral 4.1.1 del capítulo I de la presente circular.

10. DERIVADOS DE COBERTURA PARA LOS FONDOS DE CESANTÍAS Y LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2779 de 2001, modificado por el Decreto 343 de 2007 y lo establecido en el Decreto 669 de 2007, con los recursos de los fondos de cesantías y de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y de las sociedades de capitalización sólo se podrán realizar operaciones con derivados para protegerse de las fluctuaciones de tasa de interés, del cambio de moneda o de la variación de precios en las acciones.

11. REGIMEN TRANSITORIO Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía que celebren contratos de promesa se suscripción de títulos TES Clase B Mixtos, con los recursos por ellas administrados, con la intención de mantenerlos durante por lo menos tres (3) años a partir de la fecha de adquisición del título, no estarán obligados a valorar a precios de mercado el derecho y la obligación en la forma como se establece en el presente capítulo, siempre que la adquisición se realice en las fechas preestablecidas en el prospecto de

colocación, La entidad que incumpla con la obligación de mantener estas inversiones clasificadas Hasta el Vencimiento por el plazo antes estipulado, será objeto de las sanciones previstas en el numeral 7 del capítulo I de la presente circular. Circular Externa 018 de 2007 Marzo de 2007

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