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SFC - Anexo Circular Externa 18 de 2020 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 18 de 2020 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 111 2.5.2.1. Riesgo de suscripción 2.5.2.1.1. Entidades de seguros generales a) Determinación de los límites expresados en Unidades de Valor Real (UVR): En la aplicación por primera vez, se debe tomar como fuente de información las estadísticas publicadas por el supervisor de seguros del respectivo país de cada subordinada, conforme a las siguientes instrucciones: (i) El tope de que trata el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de primas emitidas acumuladas anuales (definidas como primas por ventas de seguros descontando anulaciones y cancelaciones, incluyendo las primas de aceptaciones en coaseguro y las primas de aceptaciones de reaseguro), que han sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo. Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de primas anuales deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. (ii) El tope de que trata el subnumeral 2.3 del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, corresponderá al promedio simple de las medianas de los 5 años anteriores al de la fecha de cálculo del monto de siniestros acumulados anuales (definidos como siniestros liquidados sin deducción de reaseguros, incluyendo los siniestros

liquidados de aceptaciones en reaseguro y el saldo de las reservas técnicas de siniestros avisados bruta de reaseguro, deduciendo los recobros y salvamentos liquidados y realizados), que hayan sido acreditados por las entidades aseguradoras participantes del mercado del país objeto de cálculo. Para el cálculo de cada una de las medianas, los montos de siniestros deben ser expresados en moneda local a precios constantes al cierre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. (iii) A partir de la determinación por primera vez de los límites señalados en los numerales (i) y (ii) del presente literal, para los años subsiguientes, se deben actualizar dichos montos de acuerdo con las instrucciones que se indican a continuación: • Se debe identificar para cada país la unidad de cuenta que le será aplicable. Ésta debe ser certificada por el gobierno, la autoridad supervisora o el banco central del país correspondiente y debe reconocer la variación del índice de precios consumidor del respectivo país. • Los montos calculados, conforme al subnumeral 2.5.2.1.1. del presente Capítulo, se deben convertir a la unidad de cuenta seleccionada para el país respectivo, tomando el valor de la unidad vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. En el caso de los países para los cuales no exista unidad de cuenta, el holding financiero debe emplear la variación anual del índice de precios al consumidor total del año inmediatamente anterior a la fecha de cálculo. En caso de que la unidad de cuenta escogida desaparezca, el holding financiero debe notificar a la SFC, dentro de los 15 días hábiles siguientes y proponer la unidad alternativa o el indicador que empleará en los periodos

sucesivos. Con dicha notificación deberá incluirse un documento que contenga el análisis de impacto de la respectiva modificación. b) Información de soporte para el cálculo de los límites señalados en UVR: En la aplicación por primera vez, de las instrucciones a que se refiere este subnumeral 2.5.2., el holding financiero deberá remitir a la SFC, dentro del mismo plazo establecido para la primera captura de información relacionada con el nivel adecuado de capital del conglomerado financiero, una comunicación donde se señalen: (i) El soporte de los cálculos de que tratan los numerales (i) y (ii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo, (ii) La lista de las unidades de cuenta que serán aplicables a cada país, de acuerdo con el numeral (iii) del literal a) del subnumeral 2.5.2.1.1 del presente capítulo, y (iii) La lista de los países en los cuales no existe unidad de cuenta. (c) Cuantificación de los siniestros para el cálculo del riesgo de suscripción:

A. Para la cuantificación de los siniestros de que trata el subnumeral 2.1 del art. 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, correspondientes a las subordinadas del exterior, el holding financiero podrá emplear la reserva de siniestros avisados, calculada de acuerdo con el régimen de reservas técnicas del país en el cual opera cada entidad, siempre que se acredite ante la SFC que dicho régimen es equivalente al colombiano, conforme a lo definido en el art. 2.31.4.4.1 del Decreto 2555 de 2010 y el subnumeral 2.2.5.3 del Capítulo II, Título IV de la Parte 2 de la CBJ.

En caso contrario, es decir cuando el holding financiero no logre acreditar dicha equivalencia, se deberá emplear el régimen de reservas técnicas colombiano. Para llevar a cabo el referido trámite de acreditación de la reserva de siniestros avisados, bajo el régimen de reservas del país en el que se encuentra cada subordinada, el holding financiero debe presentar a la SFC una comunicación manifestando su intención de adelantar dicho trámite y anexar los siguientes documentos: Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 112 (i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada. (ii) El análisis cuantitativo, comparando el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas técnicas colombiano y el régimen del país de operación de la subordinada, el cual debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero. Este trámite de acreditación se deberá realizar dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que identifique

al holding financiero como parte de un conglomerado financiero sujeto a su supervisión o en el plazo previsto en el respectivo acto administrativo. En el evento en que se presenten cambios materiales en la normatividad específica que reduzcan o eliminen los presupuestos legales y actuariales bajo los cuales se efectuó el análisis de equivalencias y se otorgó la acreditación a un régimen de reservas técnicas del exterior, en su componente de reservas de siniestros avisados, el holding financiero dentro de los 45 días calendario siguientes a la expedición de la normatividad modificatoria, deberá remitir a la SFC la siguiente documentación, con el fin de que pueda verificar si se mantienen las condiciones de equivalencia: (i) El análisis técnico, actuarial y jurídico que sustenta la solicitud. Dicho documento debe incluir una opinión legal que contenga las referencias normativas aplicables y un concepto referente al contenido de la normatividad aplicable a la subordinada del exterior en cuanto al cálculo de la reserva técnica de siniestros avisados, y su correspondencia con la normatividad establecida para la misma en Colombia. Este debe estar suscrito por el representante legal del holding financiero, el actuario designado por dicho holding y un abogado interno o externo que esté autorizado para ejercer el derecho en el país en el que se encuentra cada subordinada. (ii) El análisis cuantitativo, comparando: (i) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas colombiano, (ii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del régimen de reservas acreditado como equivalente al colombiano, y (iii) el capital adecuado del holding financiero estimado bajo la implementación del nuevo régimen de reservas técnicas del

exterior.

B. Para la identificación de los siniestros extremos de que trata el parágrafo del artículo 2.31.1.2.6 del Decreto 2555 de 2010, para cada una de las subordinadas del exterior, el holding financiero debe replicar la metodología aplicada por la SFC para la determinación del umbral señalado en el subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ y que consta en el documento técnico publicado en la página web de la SFC. Para la aplicación de dicha metodología debe emplearse la información de los siniestros propios de cada subordinada del exterior correspondientes por lo menos a los últimos 10 años.

Cuando la subordinada del exterior no disponga de información de los últimos 10 años o el volumen de información sea insuficiente, el holding financiero debe escoger una metodología para la determinación de valores extremos. Dicha metodología debe contar con suficiente desarrollo tanto teórico como práctico y guardar correspondencia con las características propias de la cartera de riesgos de la subordinada del exterior. Dicha metodología debe mantenerse a disposición de la SFC junto con la información empleada. En el caso de los siniestros extremos del ramo de terremoto, el holding financiero debe aplicar las instrucciones del subnumeral 2.1.2.1.1 del Capítulo II del Título IV de la Parte II de la CBJ, por las cuales se hace referencia a las normas relativas al cálculo de las reservas técnicas del ramo de terremoto señaladas en el artículo 2.31.5.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 y sus instrucciones reglamentarias.

Cuando en el cálculo del patrimonio adecuado se identifiquen siniestros extremos, el holding financiero debe remitir una comunicación a la SFC informando esta situación. 2.5.2.1.2. Entidades de seguros de vida a) Operaciones en ramos o productos a los que les aplica la reserva matemática: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en ramos o productos para los cuales se deba constituir la reserva matemática, esto es: • Seguros de vida individual • Seguros cuyo beneficio se pague en forma de renta • Amparos cuya prima se calcule en forma nivelada • Cualquier otro ramo o producto al que le sea aplicable la reserva matemática El holding financiero debe determinar para cada país de domicilio de la subordinada, la reserva matemática de acuerdo con las instrucciones establecidas en los arts. 2.31.4.3.2 y 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010 con las siguientes aclaraciones: (i) La tasa de mercado de referencia de que trata el numeral 2, literal a del art. 2.31.4.3.2 del Decreto 2555 de 2010 corresponderá a la determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 112 Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPÍTULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 112 - 1

(ii) Las tablas de mortalidad y de invalidez, referidas en el literal d del art. 2.31.4.3.2 y el literal b del art. 2.31.4.3.3

del Decreto 2555 de 2010, serán aquéllas establecidas por el regulador o supervisor de seguros del respectivo país o aquellas tablas de mortalidad e invalidez propias de la entidad en caso de la regulación de dicho país permita su uso. (iii) La tasa de interés técnico a la que se refiere el art. 2.31.4.3.3 del Decreto 2555 de 2010, será aquella determinada por el supervisor del país de domicilio de la subordinada, para el caso de productos tales como rentas vitalicias y productos de conmutación pensional. (iv) Las tasas de inflación, de crecimiento de los beneficios pensionales y las participaciones de utilidades deben reconocer las condiciones macroeconómicas propias del país objeto de cálculo y corresponder con aquellas pactadas en el producto (ya sea por acuerdo entre las partes o por instrucción de la normatividad del respectivo país), para el caso de productos tales como, rentas vitalicias y productos de conmutación pensional. b) Operaciones en otros ramos o productos a los que no les aplica la reserva matemática: (i) Determinación de los límites señalados en UVR: En el cálculo del importe correspondiente a las operaciones en otros ramos o productos, para la aplicación por primera vez, el límite de UVR se determinará tal como se establece en el subnumeral 2.5.2.1.1. del presente capítulo. Para determinar el valor de la mediana, se tomará la información de aquellas entidades aseguradoras de vida que acrediten primas y siniestros para seguros que no requieren constitución de reserva matemática. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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