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SFC - Anexo Circular Externa 18 de 2020 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 18 de 2020 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 52

CAPÍTULO XIII – 12

Relación de Solvencia de las entidades que administran activos de terceros: Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores - SCBV, Sociedades Administradoras de Inversión - SAI, Sociedades Fiduciarias – SF y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – SAFP deben acreditar diariamente el cumplimiento de las instrucciones establecidas en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de ellas respecto del cálculo de la relación de solvencia. Las entidades destinatarias del presente Capítulo deben remitir la información que permita verificar el cumplimiento de estas instrucciones de acuerdo con la periodicidad definida por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) en los formatos e instructivos aplicables a cada tipo de entidad. En todo caso, la información base del cálculo del requerimiento de solvencia debe permanecer a disposición de la SFC cuando ésta lo requiera. De acuerdo con lo señalado en el artículo 2.20.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 el cálculo del Patrimonio Adecuado de las SAI se debe efectuar atendiendo las disposiciones de los artículos 2.9.1.1.1 al 2.9.1.1.13 del mismo Decreto. Para el cálculo de la relación de solvencia establecido en el Decreto 2555 de 2010, las

entidades que administran activos de terceros deben atender a las siguientes instrucciones: 1.Activos Ponderados por Nivel de Riesgo – APNR de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Las entidades destinatarias de la presente instrucción deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte y activo la ponderación adecuada por riesgo crediticio. Para la adecuada clasificación y el cálculo de los activos de acuerdo con la ponderación de riesgo crediticio en sus respectivas categorías, tanto en moneda nacional como extranjera, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones de los formatos de reporte de información que para el efecto se establecen en los anexos que forman parte integral del presente capítulo, con base en lo señalado en el Decreto 2555 de 2010 para cada una de las industrias a las que se refiere el presente numeral, con sus correspondientes instructivos y las que se señalan a continuación: 1.1. Inversiones en Acciones Las inversiones en acciones ponderarán al 50%. No obstante, cuando un emisor de acciones local revele al mercado la adopción de la totalidad de las medidas definidas en el Código de Mejores Prácticas Corporativas (Código País) y cuente con formadores de liquidez del mercado de valores, dichas inversiones en acciones ponderarán al 20%. Asimismo, para el caso de un emisor de acciones extranjeras listadas en sistemas de cotización de valores del extranjero, cuyo emisor cuente con códigos de gobierno

Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 52 corporativo y creadores de mercado de valores o su equivalente, las inversiones en acciones ponderarán igualmente al 20%. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 53 1.2. Ponderación de activos y garantías por riesgo de contraparte En concordancia con lo previsto en el artículo 2.13.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010 se debe asignar una ponderación de 0% a la exposición por riesgo de crédito de contraparte en las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte y a la exposición de riesgo de crédito de contraparte de las garantías otorgadas a una cámara de riesgo central de contraparte. 1.3. Ponderación de Instrumentos Financieros Derivados Para determinar el valor ponderado de los instrumentos financieros derivados se debe multiplicar la Exposición Crediticia - EC por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. En este sentido, dichas operaciones afectarán los APNR de acuerdo con su exposición crediticia y dependiendo de la ponderación de la contraparte de que se trate. Las entidades deben calcular la EC de los instrumentos financieros derivados conforme las instrucciones del anexo 3 del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera – CBCF en concordancia con lo estipulado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Para el establecer la ponderación por riesgo deben tener en cuenta los

siguientes pasos: a.Cálculo de la EC: La EC de un instrumento financiero derivado se calculará según lo establecido en el Anexo 3 del Capítulo XVIII de la CBCF expedida por la SFC. b.Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez calculada la EC se deberá determinar su contribución a los APNR de la siguiente manera: APNRj=Wj∗ECj Donde Wj corresponde al factor de ponderación asignado según el tipo de contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por la SFC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.9.1.1.11, 2.5.3.1.6, 2.6.1.1.10 y 2.31.1.2.9 del Decreto 2555 de 2010, según corresponda. 1.4. Ponderación por riesgo de los productos Estructurados Los productos estructurados ponderan de la siguiente forma: a) Por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto, atendiendo las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el patrimonio adecuado de las entidades destinatarias de estas instrucciones. b) Cuando se realicen inversiones en productos estructurados cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado debe computar considerando la suma de los siguientes dos factores: i) La multiplicación del precio justo de intercambio (valor razonable) del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor, de conformidad con lo previsto en artículo 2.9.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.

ii)Para el caso de las SCBV, SAI, SF y SAFP la multiplicación de la EC de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 54 1.5. Ponderación de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores En las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, se debe multiplicar la exposición neta de cada operación por el factor de ponderación que corresponda a cada contraparte. a) Exposición Neta (EN): Se entiende como exposición neta en una operación de reporto o repo, simultánea o transferencia temporal de valores el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en la respectiva operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones debe tenerse en cuenta el precio justo de intercambio (valor razonable) de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación, la suma de dinero que sea entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados. b) Incorporación al cálculo de los APNR: Una vez determinada la exposición neta de cada operación, se debe establecer su contribución a los APNR. De esta manera, la contribución de una operación del mercado monetario a los APNR será igual a: APNR =W ∗EN j j j Donde W corresponde al porcentaje de ponderación asignado según el tipo de j contraparte y la calificación otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas por

la SFC, según corresponda. No obstante, para efectos de determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las garantías transferidas con ocasión de la realización de operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores se deben considerar de acuerdo con el porcentaje de ponderación de riesgo de contraparte que les corresponda, siempre que las mismas permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor. 2.Riesgo Operacional de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores, Sociedades Administradoras de Inversión, Sociedades Fiduciarias y Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Para el cálculo de la exposición al riesgo operacional las entidades deben atender las instrucciones del Decreto 2555 de 2010 y las señaladas en los formatos de reporte establecidos para cada tipo de entidad. 2.1. Valor de la exposición por riesgo operacional El valor de la exposición al riesgo operacional será el valor resultante de: Las Sociedades Fiduciarias deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fiducia de inversión, fiducia inmobiliaria, fiducia de administración, fiducia en garantía, fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET y los demás negocios fiduciarios de la seguridad social y custodia de valores. Las Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la colocación de títulos, administración de activos que se realice a través de contratos de comisión, administración de valores, administración de

portafolios de terceros, administración o gestión de fondos de inversión colectiva y asesoría en el mercado de valores. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 55 Las Sociedades Administradoras de Inversión deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración, gestión y distribución de los Fondos de Inversión Colectiva – FIC (incluye los Fondos de Capital Privado). Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deben sumar los ingresos por comisiones provenientes de la administración de activos que se realice a través de contratos de fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos sobre pasivos pensionales y Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET. 2.2. Cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones para los nuevos administradores o entidades con información insuficiente Para los nuevos administradores o para aquellos que no tengan información de los 36 meses anteriores a la fecha de cálculo, previa solicitud de la entidad o de considerarlo necesario la SFC publicará mensualmente el cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración, dependiendo del tipo de entidad y de actividad, según sea el caso. Para aquellas entidades que no tengan información para los 36 últimos meses, el cálculo del cociente de ingresos y gastos por comisiones de los contratos administrados se realizará de la siguiente manera:

C I G = PAIG / PMA

Donde:

CIG= Cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones. PAIG= Promedio anual de los últimos 36 meses de los ingresos por comisiones de los contratos administrados menos los gastos por concepto de custodia de valores. PMA= Promedio mensual de los últimos 36 meses de los activos de los contratos administrados. Los activos, ingresos y gastos corresponden a los reportados por los administradores en los últimos 36 meses. El cociente de ingresos y gastos por comisiones de administración de operaciones (CIG) será calculado respecto de cada actividad o tipo de contrato, independientemente de la entidad que lo realice. 3.Reporte de excesos a los límites de concentración de riesgo de crédito en Sociedades Comisionistas de Bolsa de Valores Tal como se señala en el artículo 2.9.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010 las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben identificar las situaciones de concentración de riesgo de crédito respecto de un emisor individual o de un grupo de emisores relacionados entre sí y no exceder los siguientes límites de concentración: Se considerará como una situación de concentración cuando el valor acumulado de estos riesgos exceda el diez por ciento (10%) del valor de su PT, adicionalmente, el valor de todos los riesgos que una Sociedad Comisionista de Bolsa contraiga y mantenga con un mismo emisor o grupo de emisores relacionados entre sí, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor de su PT. En todo caso, el conjunto de las situaciones de Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY Página 55 concentración de una Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá superar ocho (8) veces el valor de su PT. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY

Página 56-59 Para efectos de determinar el grado de concentración del riesgo de crédito las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben tener en cuenta lo establecido en los artículos 2.9.1.1.14 al 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010. Circular Externa 018 de 2020 Mayo de 2020

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