SFC - Anexo Circular Externa 19 de 2021 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 19 de 2021 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2021
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO I: REGLAS GENERALES
1. INTERMEDIACIÓN DE VALORES 1.1. Consideraciones generales La intermediación de valores como actividad del mercado de valores se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 2555 de 2010 en relación con las operaciones que permiten el desarrollo de esta actividad, en especial la Parte 7 del citado decreto, así como por las instrucciones por el presente Capítulo, más reglas que se adopten a través de los organismos de autorregulación del mercado de valores y las propias de los intermediarios de valores. Esta normatividad aplica sin perjuicio de los regímenes normativos particulares a cada especie de las entidades que desarrollan actividades y operaciones de intermediación de valores.
En tal sentido, tanto los intermediarios de valores como los proveedores de infraestructura del mercado de valores y los organismos de autorregulación del mismo, deben propender por generar procesos de trazabilidad de las operaciones del mercado de manera consolidada, para que la información existente en los diferentes foros de negociación y de registro se pueda relacionar entre sí de forma progresiva, y generar, dentro del proceso de supervisión y de monitoreo de operaciones, un único registro consecutivo de las operaciones realizadas en el mercado. Para tal fin, los organismos de autorregulación deben apoyarse en la labor de monitoreo que realizan los administradores de sistemas de negociación de valores y los administradores de sistemas de registro de operaciones sobre valores.
Igualmente, éstos últimos pueden, en virtud del art. 11.4.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010, acordar con los organismos de autorregulación del mercado de valores que la labor de monitoreo se efectúe como parte del proceso de supervisión de los reglamentos de los respectivos sistemas, cuando así se haya pactado. Así mismo, para cumplir con el objetivo de promover el desarrollo y eficiencia del mercado de valores, la intermediación de valores requiere de un alto grado de profesionalismo de sus actores. Por ello, cada intermediario de valores puede determinar de manera independiente los escenarios de negociación de su preferencia, asumiendo como parte de su responsabilidad el contar con las políticas y procedimientos necesarios y suficientes para el cumplimiento efectivo de la normatividad que rige esta actividad. Corresponde por tanto, a cada intermediario demostrar que en el desarrollo de sus operaciones y actividades de intermediación ha cumplido con sus políticas y procedimientos. En este sentido, para la realización de las actividades y operaciones de intermediación de valores previstas en los arts. 7.1.1.1.1 y 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 los intermediarios de valores deben implementar unas políticas y procedimientos escritos con el propósito de generar una cultura de cumplimiento interno para el desarrollo de las actividades y operaciones de intermediación de valores que le están autorizadas de conformidad con su objeto social. Dichas políticas y procedimientos deben ser evaluados por el intermediario de valores, por los organismos de autorregulación del mercado de valores y por la SFC de conformidad con sus competencias legales. 1.2. Principios aplicables en la definición de las políticas y procedimientos de los intermediarios de valores
1.2.1. Énfasis en el conocimiento del cliente Los intermediarios de valores deben adoptar políticas y procedimientos para conocer a los clientes o posibles clientes con los cuales realicen o pretendan realizar operaciones de intermediación, de manera tal que les permitan clasificarlos como “cliente inversionista” o “inversionista profesional”. De conformidad con el art. 7.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 se denomina genéricamente cliente a quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe cualquier intermediario de valores. Las políticas y procedimientos del intermediario de valores deben establecer que el ofrecimiento a un “cliente inversionista” para comprar y vender valores, realizar operaciones repo, simultáneas y/o de transferencia temporal de valores o realizar operaciones con instrumentos financieros derivados o con productos estructurados se debe efectuar teniendo en cuenta que éstos requieren del mayor grado de protección. Por consiguiente, estas políticas y procedimientos deben asegurar que las actividades y operaciones por cuenta propia realizadas por los intermediarios de valores con contrapartes clasificadas como “cliente inversionista” correspondan a la intención del cliente con conocimiento pleno de los riesgos que implican la realización de dichas operaciones, y que se dé cumplimiento a las obligaciones especiales establecidas en el articulo 7.4.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010. 1.2.2. Generación de una cultura de cumplimiento La actividad de intermediación de valores y por tanto su regulación se fundamenta en la autonomía de los intermediarios de valores, producto de su profesionalismo. Tal situación les impone una mayor responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, sus políticas y procedimientos deben contener los elementos que sean necesarios para crear tal cultura de cumplimiento. De esa manera, son los intermediarios de valores quienes deben documentar adecuadamente la
necesidad y suficiencia de sus políticas y procedimientos, asegurándose que las personas vinculadas a éste den cumplimiento a los mismos. Adicionalmente, son ellos quienes deben identificar y adoptar decisiones administrativas frente al desconocimiento o incumplimiento de dichas políticas o a las normas que rigen el mercado de valores, sin perjuicio de las
PARTE III – TÍTULO II – CAPÍTULO I PÁGINA 1
Circular Externa 019 de 2021 Octubre de 2021