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SFC - Anexo Circular Externa 2 de 2013

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 2 de 2013
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 3 a. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo. b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente. 3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de

mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista. Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional. 3.3. Inversiones disponibles para la venta Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante un (1) año contado a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría. Vencido el plazo de un (1) año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la

presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), y aquellas que las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registren en la cuenta “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” (cuenta 121417 del PUC que le es aplicable), no podrán reclasificarse sin la autorización previa y particular de esta superintendencia. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de

liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores. En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un (1) año de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia. Circular Externa 002 de 2013 Febrero de 2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 5 Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa registren en la cuenta 121416 o 121417 del PUC que les es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia. Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación. Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá

comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados. Parágrafo 3. Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo. Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez

(10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo: (i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada; (ii) El monto negociado. (iii) Impacto en los estados financieros Parágrafo 5: Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.

5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración.

Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u

otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

6. VALORACIÓN Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones. 6.1. Valores de deuda Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así: 6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.

Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Capítulo XVI del Título I de la Circular Básica Jurídica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: Circular Externa 002 de 2013 Febrero de 2013

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES Página 8 6.1.2. Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles

pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra. Cuando en las condiciones de la emisión se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del período a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie. En el caso de los valores que incorporen opción de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, ítem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente capítulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recálculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra. Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pérdida por deterioro del valor en estos activos, el importe en libros del activo se reducirá directamente y el importe de la pérdida se reconocerá en el resultado del período. 6.1.3. Casos especiales a. Bonos pensionales. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades vigiladas deberán seguir el siguiente procedimiento: (i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisión hasta la fecha de valoración. (ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoración, se capitaliza por el período comprendido entre la fecha de valoración y la de redención del mismo, con base en la tasa real del título. (iii) El valor de mercado es el que resulte de descontar los flujos en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un año de 365 días.

Para efectos de la actualización y capitalización se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces. Para efectos de la valoración de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberán utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoración designado como oficial para el segmento correspondiente. b. Títulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades. En primera instancia se determina el valor de mercado del respectivo título o valor en su moneda o unidad de denominación, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma, según corresponda. Sin embargo, para el caso de los títulos negociados en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades podrán utilizar como fuente alterna de información, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de información a las 16:00 horas, hora oficial colombiana. Si el título o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de valoración en la página web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversión de la divisa no se encuentre en la página web del Banco Central Europeo, se deberá tomar la tasa de conversión frente al

dólar de los Estados Unidos de Norteamérica publicada por el Banco Central del respectivo país. El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo día, según sea el caso. Circular Externa 002 de 2013 Febrero de 2013

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES Página 9 6.2. Valores participativos Las inversiones en títulos participativos se valoran teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: 6.2.1. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:

Donde: VM: Valor de mercado.

Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración. Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración aún cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepción de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores representativos de participaciones en fondos bursátiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo

establecido en el inciso primero del presente numeral. Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” y las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales o de otros commodities registradas en la cuenta 121417 “inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales” se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el subnumeral (ii) del numeral 6.2.4 el presente capítulo. 6.2.2 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento: a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente fórmula:

Donde: VM: Valor de mercado.

Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración. En el caso en el que el precio determinado por el proveedor se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente capítulo. b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodología de valoración para estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en

la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración. En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores del exterior, se deberá utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior. Por mercado de origen se entiende lo siguiente: i) Aquel en el cual se realizó la oferta pública de los valores, o ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos públicamente simultáneamente en varios mercados, se entenderá por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o Circular Externa 002 de 2013 Febrero de 2013

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