SFC - Anexo Circular Externa 20 de 2019 (1.1)
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 20 de 2019 (1.1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 119
CAPITULO XIII-16
MÁRGEN DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO
CONTENIDO
1. CONSIDERACIONES GENERALES 1.1. Ámbito de aplicación
2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO 2.1. Relaciones mínimas de solvencia 2.2. Colchones de capital 2.3. Patrimonio técnico 2.4. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio
3. RIESGO DE MERCADO
4. PLANES DE AJUSTE 4.1. Plan de ajuste frente a las relaciones mínimas de solvencia 4.2. Plan de ajuste frente a los colchones de capital
5. REPORTE DE LA INFORMACIÓN
6. SANCIONES Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 120
1. CONSIDERACIONES GENERALES El presente Capítulo señala los criterios y parámetros que las entidades destinatarias del mismo deben observar para el cumplimiento de los márgenes de solvencia y otros requerimientos de patrimonio establecidos en el Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 1.1. Ámbito de aplicación Los establecimientos de crédito, los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de
Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) deben seguir las instrucciones del presente Capítulo. Estas entidades deben cumplir en todo momento las relaciones mínimas de solvencia, el colchón de conservación, y cuando les resulte aplicable, el colchón de importancia sistémica. Dicho cumplimiento debe darse tanto a nivel individual como consolidado, y reportarse mensualmente de forma individual y trimestralmente de forma consolidada. Para el cálculo de las relaciones mínimas de solvencia a nivel consolidado, se deben tener en cuenta las instrucciones impartidas para el cumplimiento de los controles de ley a nivel consolidados de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y demás normas relacionadas que resulten aplicables.
2. DEFINICIÓN Y CÁLCULO DE LAS RELACIONES DE SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO 2.1. Relaciones mínimas de solvencia Las entidades a las que se refiere el subnumeral 1.1. del presente Capítulo deben cumplir con los siguientes niveles mínimos de solvencia: Relación de Solvencia Básica: Se define como el valor del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (en adelante PBO) dividido por el valor de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) y del riesgo de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 4.5%.
PBO SolvenciaBásica= ≥4.5%
100 APNR+ VeR 9 RM Relación de Solvencia Básica Adicional: Se define como la suma del valor del PBO y el Patrimonio Básico Adicional (PBA) dividido por el valor de los APNR y del riesgo de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 6%. PBO+PBA SolvenciaBásicaAdicional= ≥6% 100 APNR+ VeR 9 RM Relación de Apalancamiento: Se define como la suma del valor del PBO y el PBA dividido por el valor de apalancamiento. Esta relación no puede ser inferior a 3%. PBO+PBA RelacióndeApalancamiento= ≥3% ValordeApalancamiento Relación de Solvencia Total: Se define como el valor del Patrimonio Técnico (PT) dividido por el valor de los APNR y del riesgo de mercado. Esta relación no puede ser inferior a 9%. PT SolvenciaTotal= ≥9% 100
APNR+ VeR
9 RM En donde: PT= Valor del Patrimonio Técnico calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el subnumeral 2.3. del presente Capítulo. APNR= Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio calculado de acuerdo con las instrucciones impartidas en el subnumeral 2.4. del presente Capítulo y en el Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”. Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 121 V eR = Valor de la exposición por riesgo de mercado calculado de acuerdo con las instrucciones establecidas en RM el Capítulo XXI “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado” de la Circular Básica Contable y Financiera (CBCF). Valor de apalancamiento= Corresponde a la suma del valor de todos los activos netos de provisiones; las exposiciones netas en todas las operaciones de reporto o repo, simultaneas y transferencia temporal de valores; las exposiciones crediticias en todos los instrumentos financieros derivados; y el valor de exposición de todas las contingencias. Para determinar el valor de exposición de las contingencias, se debe multiplicar el monto nominal neto de provisiones de la exposición por el factor de conversión crediticio que le resulte aplicable, según lo establecido en los literales del a) al c) del artículo 2.1.1.3.5 del Decreto 2555 de 2010. El valor de los activos que se deduzca para efectuar el cálculo del PBO, en desarrollo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, o que se deduzca para efectuar el cálculo del PT, en desarrollo del numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del citado Decreto 2555 de 2010, se debe computar por un valor de cero para efectos de determinar el valor de apalancamiento. El cálculo de cada uno de los rubros que conforman las relaciones mínimas de solvencia y de los colchones, se debe realizar teniendo en cuenta la información mensual y trimestral del Catálogo Único de Información Financiera con
fines de Supervisión y el Formato 239 (Proforma F.1000-141 “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, según se indica en cada uno de los componentes de las relaciones de solvencia y de los colchones, así como las instrucciones vigentes establecidas para los estados financieros consolidados. 2.2. Colchones de capital Las entidades de las que trata el presente Capítulo, según corresponda, deben cumplir con los siguientes requerimientos y colchones de capital (en porcentaje): Relación de Relación de Relación de Solvencia Solvencia Básica Solvencia Básica Adicional Total Agregación Mínimo 4.5% 6% = 9% + Colchón de 1.5% Conservación de Capital Mínimo más = Colchón de 6% 7.5% = 10.5% Conservación Colchón de + Capital para 1% Entidades de Importancia Sistémica Mínimo más = Colchón 7% 8.5% = 11.5% Combinado Para las entidades definidas como de importancia sistémica. Colchón de Conservación de Capital: Corresponde al 1.5% del valor de los APNR y del riesgo de mercado que debe mantenerse en el PBO en todo momento. Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica: Corresponde al 1% del valor de los APNR y del riesgo de mercado que debe mantenerse en el PBO en todo momento. Este colchón de capital les aplica a las entidades con importancia sistémica, conforme al listado que publique la SFC.
Para el efecto, la SFC comunicará anualmente, a más tardar en el mes de noviembre del año anterior, el listado a nivel individual y consolidado de las entidades de importancia sistémica que deben cumplir el siguiente año con el Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica. Este listado se determinará con base en una metodología que se fundamenta en los criterios de tamaño, interconexión, sustituibilidad y complejidad, como mínimo. Colchón Combinado de Capital: Corresponde a la suma del Colchón de Conservación de Capital y del Colchón de Capital para Entidades de Importancia Sistémica. 2.3. Patrimonio Técnico (PT) Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 122 El PT se define como la suma del PBO, el PBA y el Patrimonio Adicional (PA), menos las deducciones de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. El cálculo de cada componente debe realizarse conforme a las instrucciones referidas en el presente subnumeral. Los rubros que suman están precedidos de un signo más (+), mientras que los que restan se anteceden de un signo menos (-). 2.3.1. Clasificación de las acciones e instrumentos de deuda subordinada En virtud del artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, la SFC definirá la pertenencia al PBO, PBA y PA, de las acciones y los instrumentos de deuda subordinados, según corresponda. Para el efecto, el emisor debe solicitar la
clasificación de los instrumentos de capital de acuerdo con las instrucciones señaladas en el Anexo 1 del presente Capítulo. Aquellos instrumentos que ya fueron clasificados en alguna categoría no deben ser presentados de nuevo a esta Superintendencia. Los instrumentos que la SFC no clasifique en el capital regulatorio no podrán hacer parte del PT de la entidad. A continuación se relacionan algunas instrucciones a tener en cuenta para el cumplimiento de los criterios y características que deben tener los instrumentos señalados en los artículos 2.1.1.1.6 y siguientes para ser aprobados como capital regulatorio por parte de la SFC: 2.3.1.1. En relación con el criterio de pertenencia a las diferentes categorías del PT “No financiado por la entidad” establecido en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 del Decreto 2555 de 2010, es necesario precisar que, para efectos del presente Capítulo, se entiende por “vinculado” cualquier participante que sea: a) El o los accionistas o beneficiarios reales1 del 5% o más de la participación accionaria en la entidad. b) Las personas jurídicas en las cuales la entidad sea beneficiario real del 5% o más de la participación accionaria. c) La matriz de la entidad y sus subordinadas. 2.3.2. Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones (PBO) El PBO comprende los siguientes rubros y deducciones: Cuenta / Fuente Denominación Ponderación Subcuenta Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, +005 reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los 100%
artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, +010 reconocidas por la SFC como PBO de conformidad con los 100% artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho F. 239 a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBO Unidad de +015 100% de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 del captura 01 Decreto 2555 de 2010. +020 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a 100% las que se refiere la subcuenta 005 de la unidad de captura 01. +025 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a 100% las que se refiere la subcuenta 010 de la unidad de captura 01. +030 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a 100% las que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 01. +380505 Prima en colocación de acciones. 100% Catálogo -380510 Prima en colocación de acciones por cobrar. 100% Prima en colocación de las acciones privilegiadas y acciones +040 100% F. 239 con dividendo preferencial y sin derecho a voto. Unidad de Valor de la prima en colocación de acciones que no hayan sido captura 01 reconocidas por la SFC en el Patrimonio Técnico en virtud de -045 100%
los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. +320500 Reserva legal (incluye la reserva de protección de los aportes 100% Catálogo sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988). 1 Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes, o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación. Conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la SFC con fines exclusivamente probatorios. Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos. Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 123 Cuenta / Fuente Denominación Ponderación Subcuenta +321500 Reservas ocasionales. 100% F. 239 Valor de los anticipos de capital destinados al pago de una Unidad de futura emisión de acciones. Los dineros así recibidos deben captura 01 +060 permanecer en esta subcuenta hasta por un término máximo 100% de 4 meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido este término, el anticipo debe dejar de computar en el PBO. Catálogo +810100 Capital garantía 100% Bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda, siempre +070 que en el respectivo prospecto de emisión se establezca con 100% carácter irrevocable que: i) en los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo; ii) los títulos se emitan a plazos no inferiores a 5 años.
F. 239
Valor de los instrumentos emitidos, avalados o garantizados Unidad de por Fogafín utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las captura 01 +075 100% entidades financieras, diferentes de los instrumentos a los que se refiere la subcuenta 070 de la unidad de captura 01. Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) reconocido en el PBO de la entidad consolidante, siempre que +080 tales recursos cumplan con los criterios de los artículos 100% 2.1.1.1.14 y 2.1.1.1.7 del Decreto 2555 de 2010 (definidos en el
subnumeral 2.3.6 del presente Capítulo). +312000 Capital mínimo e irreductible. 100% Catálogo +373000 Fondo especial. 100% Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad F. 239 cooperativa en exceso del que esté determinado en los Unidad de +095 100% estatutos como monto mínimo de aportes sociales no captura 01 reducibles. +370500 Amortización de aportes sociales. 100% + 381500 Ganancias o Pérdidas No Realizadas (ORI). 100% Ganancias del ejercicio, incluidos “Los excedentes del +391500 ejercicio en curso en el caso de los establecimientos de 100% crédito de naturaleza cooperativa”. + 390500 Ganancias Acumuladas de Ejercicios Anteriores. 100% 100% Catálogo +392500 Ganancia o pérdida participaciones no controladoras. -391000 100% Pérdidas acumuladas ejercicios anteriores. (deducción) -392000 (deducción) Pérdidas del ejercicio. 100% -393010 Pérdida (Resultados acumulados proceso de convergencia a (deducción) NIIF). 100% F. 239 -140 El valor de: i) las inversiones de capital, ii) las inversiones en Unidad de (deducción) bonos obligatoriamente convertibles en acciones, iii) las captura 01 inversiones en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones y/o, iv) en general en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la SFC o en entidades financieras del exterior, cuando se trate de entidades
respecto a las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de esta deducción: i) las inversiones de capital en Finagro, ii) las inversiones efectuadas en otra institución financiera vigilada por la SFC para adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), durante los plazos establecidos en el inciso 2, numeral 2 o en el parágrafo 2 del mismo artículo, 100% y iii) las inversiones realizadas por establecimientos de crédito en entidades vigiladas por la SFC que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no sean consideradas como interés minoritario por la consolidante, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010.
Los aportes que los establecimientos de crédito de naturaleza Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 124 Cuenta / Fuente Denominación Ponderación Subcuenta cooperativa posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. El monto a deducir corresponde al total del valor anteriormente señalado que supere el 10% del PBO una vez realizadas las demás deducciones a las que hace referencia el artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Para el cálculo del literal i) del primer párrafo, se debe sumar: i)
el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre todos los rubros constitutivos del PBO de la entidad no consolidada y ii) el valor que resulte de multiplicar la participación accionaria de la entidad sobre el capital suscrito y pagado en las acciones que computen en el PBA de la entidad no consolidada. Para aquellas entidades no consolidadas que no tengan PBO y PBA se debe multiplicar la participación accionaria por el patrimonio contable de la entidad. Valor del impuesto de renta diferido neto, siempre que sea positivo, es decir cuando la cuenta de catálogo 1910 sea mayor a la cuenta de catálogo 2558, se reconoce el 100% del valor 100% -150 absoluto de la diferencia entre ambas cuentas, en caso (deducción) contrario no se deduce del PBO. Para el efecto no se tendrá en cuenta el valor del impuesto diferido proveniente de los otros conceptos deducidos del PBO en virtud de la presente instrucción. -155 Activos intangibles diferentes a la plusvalía, es decir la cuenta 100% (deducción) de catálogo 191100 menos la cuenta 191105. Para el cálculo de la relación de solvencia consolidada se considerará la plusvalía reportada en la cuenta del catálogo 191105. -160 Para la relación de solvencia individual se debe considerar la 100% (deducción) cuenta 191105 a nivel individual más el valor de la plusvalía incluida en el saldo de las inversiones al aplicar el método de participación.
F. 239
-165 Unidad de Valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional 100% (Deducción) captura 01 -381505 Catálogo Revalorización de activos.
(deducción) 100% Revalorización de Propiedad, Planta y Equipo (PPE) F. 239 reconocidos en la cuenta 381555 “ajustes en la aplicación por -175 Unidad de primera vez de las NIIF”, neto del valor de los ajustes 100% (deducción) captura 01 realizados hasta la fecha. 2.3.2.1. Inversión indirecta: Para efectos del presente Capítulo, se entiende por inversión indirecta aquella inversión realizada por una entidad vigilada por la SFC (en adelante entidad principal) en una tercera entidad vigilada por la SFC o entidad financiera del exterior por medio de otra(s) entidad(es) o vehículo(s) (en adelante intermediario). A continuación, se señala de manera ilustrativa y enunciativa, algunos ejemplos para determinar la inversión indirecta: a) Cuando el(los) intermediario(s) es(son) subordinado(s), controlado(s) o está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde a la participación del(los) intermediario(s) en dicha entidad. b) Cuando el(los) intermediario(s) no es(son) subordinado(s), controlado(s) o no está(n) bajo administración de la entidad principal, la participación de ésta última en la tercera entidad corresponde al producto de las participaciones, es decir, la que tiene la entidad principal en el intermediario multiplicado por la participación de ésta en la tercera entidad. c) Cuando se realiza mediante la participación de varios intermediarios que son subordinados, controlados o están bajo administración de la entidad principal y aquellos que no son subordinados o controlados, la participación resulta de aplicar de forma conjunta a) y b).
2.3.3. Patrimonio Básico Adicional (PBA) El PBA comprende los siguientes rubros: Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 125 Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta Valor de las acciones ordinarias suscritas y pagadas, reconocidas +005 por la SFC como PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 100% 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto suscritas y pagadas, reconocidas por la SFC como PBA de +010 100% conformidad con los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010. Valor de las acciones privilegiadas suscritas y pagadas, +015 reconocidas por la SFC como PBA de conformidad con los 100% artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010.
F. 239
Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las Unidad de +020 100% que se refiere la subcuenta 005. captura 02 Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las +025 100% que se refiere la subcuenta 010. Valor de los dividendos decretados pagaderos en acciones a las +030 100% que se refiere la subcuenta 015 de la unidad de captura 02. Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como
+035 PBA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8 y 100% 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010. Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) +040 reconocido en el PBA de la entidad consolidante calculado en los 100% términos del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010. 2.3.4. Patrimonio Adicional (PA) El PA comprende los siguientes rubros y deducciones: Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta F. 239 Valor del interés minoritario (participaciones no controladoras) Unidad de +005 que clasifique como PA de acuerdo con el artículo 2.1.1.1.14 del 100% captura 03 Decreto 2555 de 2010. Valor de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones +010 que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan 100% con los requisitos establecidos en el artículo 86 del EOSF. Valor de los instrumentos de deuda reconocidos por la SFC como parte del PA de conformidad con los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.9 y 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010. Su +015 reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento, diferentes de las subcuentas 020 y 025 de la unidad de captura 3. Valor de los instrumentos de deuda emitidos antes del 31 de diciembre de 2015, y que cumplan los criterios de los artículos
2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 que la SFC clasifique como parte del PA, +020 excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. 100% Su reconocimiento en el capital regulatorio será amortizado anualmente por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. Valor de los instrumentos de deuda emitidos entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 y que cumplan con los criterios establecidos en los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9, excepto el literal f) del Decreto 2555 de 2010. Su reconocimiento estará sujeto al siguiente cálculo: i) en el primer año posterior al 31 de diciembre de 2017 el valor máximo a reconocer será equivalente al 90% de su valor nominal; ii) este +025 100% porcentaje se reducirá cada año en un 10% hasta el 31 de diciembre de 2025; iii) a partir del 1º de enero de 2026, estos instrumentos no serán reconocidos como parte del PA. El valor a reconocer como parte del PA será el menor entre el cálculo descrito anterior y la amortización anual del instrumento por el método de línea recta en los 5 años anteriores a su vencimiento. +030 Valor del deterioro (provisiones) de carácter general que deben 100% constituir las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II de la CBCF. No se tienen en cuenta los excesos sobre el deterioro general (provisiones generales regulatorias). El valor a reportar en esta subcuenta no debe ser
mayor al 1.25% de los APNR. Este valor se tendrá en cuenta a nivel individual, para la Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 126 Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta solvencia consolidada se podrá computar en el PA solo si la entidad cumple con todos los requisitos del numeral 1) de la instrucción primera de la Circular Externa 037 de 2015. 2.3.5. Deducciones al PT Las deducciones al PT de las que trata el numeral 10) del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 comprenden los siguientes rubros: Cuenta/ Fuente Denominación Ponderación Subcuenta -005 Títulos derivados de procesos de titularización que tengan (deduccione calificación de riesgo de largo plazo menor a “CCC” o sin 100% F. 239 s al PT) calificación. Unidad de captura 04 -010 Títulos derivados de procesos de titularización que tengan (deduccione 100% calificación de riesgo de corto plazo igual a “5“ o sin calificación. s al PT) 2.3.6. Interés minoritario Para efectos del cálculo del interés minoritario (participaciones no controladoras) en el PT consolidado, se debe reconocer el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al PBO, que no sean de propiedad directa o indirecta de la consolidante o de la(s) controlante(s) de ésta. Para el efecto, se entiende por inversión directa la participación accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad
financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversión indirecta la participación accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a través de sus subordinadas. Solo se reconoce el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios, en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios de pertenencia al capital regulatorio definidos en el Capítulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, se podrá reconocer como interés minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del PT de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s) controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada manifieste a la SFC su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el ordinal iii del literal b) del artículo 2.1.1.1 .11 del Decreto 2555 de 2010. En el caso en que la entidad decida volver a aplicar la excepción antes referida, esto sólo podrá llevarse a cabo un año después de recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la SFC. 2.3.6.1. Se reconoce como interés minoritario en el PBO de la consolidante el valor de: a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad, directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.10 y el
parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBO. b) Los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior. c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBO de la entidad consolidada atribuible a minoritarios. 2.3.6.2. Se reconoce como interés minoritario en el PBA de la consolidante el valor correspondiente a: a) Las acciones de la entidad consolidada que no sean propiedad directa o indirecta de la consolidante o controlante(s) de ésta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.1.1.6, 2.1.1.1.8, 2.1.1.1.12 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, se clasifiquen como PBA. b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal anterior. c) La parte de los demás rubros constitutivos del PBA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios. 2.3.6.3. Se reconoce como interés minoritario en el PA de la consolidante el valor correspondiente a la parte de los demás rubros constitutivos del PA de la entidad consolidada atribuible a los minoritarios (participaciones no controladoras). De conformidad con el artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, solo se reconocerá el exceso de capital sobre los mínimos regulatorios en aquellas entidades con estándares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de crédito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los artículos 2.1.1.1.7,
2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9. según sea el caso. 2.4. Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Crediticio (APNR) Las entidades vigiladas deben contar con políticas, procesos, sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte la ponderación adecuada por riesgo crediticio. Circular Externa 020 de 2019 Septiembre de 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII - CONTROLES DE LEY
Página 127 Para el cálculo de los activos, exposiciones y contingencias que ponderan por nivel de riesgo crediticio, las entidades deben tener en cuenta las instrucciones del Formato 239 (Proforma F.1000-141) “Reporte de Información de Margen de Solvencia y Otros Requerimientos de Patrimonio y Declaración del Control de Ley Margen de Solvencia”, las de su correspondiente instruct
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.