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SFC - Anexo Circular Externa 22 de 2008

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 22 de 2008
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

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CAPITULO II: REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO CONTENIDO - Consideraciones generales

1. PRINCIPIOS Y CRITERIOS GENERALES PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CREDITICIO EN LA CARTERA DE CRÉDITOS 1.1. Riesgo crediticio (RC) 1.2. Obligación de evaluar el RC mediante la adopción de un SARC 1.3. Elementos que componen el SARC 1.3.1. Políticas de administración del RC 1.3.1.1. Estructura organizacional 1.3.1.2. Límites de exposición crediticia y de pérdida tolerada 1.3.1.3. Otorgamiento de crédito 1.3.1.4. Garantías 1.3.1.5. Seguimiento y control 1.3.1.6. Constitución de provisiones 1.3.1.7. Capital económico 1.3.1.8. Recuperación de cartera 1.3.1.9. Políticas de las bases de datos que soportan el SARC 1.3.2. Procesos de administración del RC 1.3.2.1. Responsabilidades de la junta directiva o consejo de administración 1.3.2.2. Responsabilidades del nivel administrativo de la entidad 1.3.2.3. Contenido mínimo de los procesos 1.3.2.3.1Etapa de otorgamiento 1.3.2.3.2Etapa de seguimiento y control 1.3.2.3.3Etapa de recuperación

1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas 1.3.3.1. Componentes de los modelos internos 1.3.3.2. Reglas sobre los modelos de referencia de la SFC y los modelos internos de las entidades 1.3.4. Sistema de provisiones 1.3.4.1. Provisiones individuales o específicas 1.3.4.2. Provisiones individuales contracíclicas 1.3.4.3. Provisión general 1.3.4.4. Ordenes de constitución de provisiones 1.3.5. Procesos de control interno

2. REGLAS ADICIONALES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SARC 2.1. Reglas relativas a las distintas modalidades de crédito 2.1.1. Créditos comerciales 2.1.2. Créditos de consumo 2.1.3. Créditos de vivienda 2.1.4. Microcrédito 2.2. Reglas sobre calificación y recalificación del RC 2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados 2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC 2.2.3. Evaluación y recalificación de la cartera de créditos 2.2.4. Reglas de alineamiento 2.3. Aspectos contables 2.3.1. Contabilización de intereses 2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses 2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos

2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos) 2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing 2.4. Disponibilidad y requisitos de reporte de la información sobre evaluación de RC 2.4.1. Reportes de las calificaciones de riesgo a la SFC 2.4.2. Manejo y disponibilidad de la información 2.4.3. Reportes especiales de deudores reestructurados 2.4.4. Información a suministrar al deudor 2.4.5. Sistema de actualización de datos 2.4.6. Mecanismos de divulgación en relación con las centrales de riesgo 2.5. Reglas especiales respecto de algunas entidades vigiladas 2.5.1. Sociedades Fiduciarias 2.5.2. Entidades excluidas de la obligación de adoptar un SARC 2.5.3. Entidades aseguradoras, sociedades de capitalización e intermediarios de seguros y reaseguros 2.6. Reglas especiales para la administración del RC en operaciones con entes territoriales y entidades estatales

3. REVISORÍA FISCAL Circular Externa 022 de 2008 Junio de 2008

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO

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4. SUPERVISIÓN DEL SARC POR PARTE DE LA SFC Circular Externa 022 de 2008 Junio de 2008

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Página 7 Para efectos de la evaluación de riesgo crediticio, además de los avales y codeudores solidarios, se pueden considerar como garantías idóneas de la respectiva operación las fuentes de pago existentes que de manera incondicional atiendan suficientemente el crédito por el simple requerimiento de la entidad acreedora. Tendrán el mismo tratamiento las garantías otorgadas por la Nación cuando cuenten con la apropiación presupuestal certificada y aprobada por la autoridad competente. Las cartas de crédito Stand by se consideran garantías idóneas cuando cumplan las siguientes condiciones:  Que sean cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación; o Que el banco emisor cuente con una calificación igual o superior a “BBB-”, para deuda de largo plazo, según la escala de calificación utilizada por Standard & Poors, Duff & Phelps, Thomson Bankwatch y Fitch Investors Service o igual o superior a “Baa3”, según la nomenclatura de calificación utilizada por Moody’s. Para los efectos de la evaluación del RC se consideran garantías idóneas, las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., que cumplan los requisitos previstos en el presente literal. 1.3.2.3.2. Etapa de seguimiento y control La etapa de seguimiento y control supone un continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias acorde con el proceso de otorgamiento. Los procesos que se adopten deben contener metodologías y técnicas analíticas que permitan medir el RC inherente a una operación crediticia y los futuros cambios potenciales en las condiciones del servicio de la misma. Tales metodologías y técnicas se deben fundamentar, entre otros criterios, en la información relacionada con el

comportamiento histórico de los portafolios y los créditos; las características particulares de los deudores, sus créditos y las garantías que los respalden; el comportamiento crediticio del deudor en otras entidades y la información financiera de éste o información alternativa que permita conocer adecuadamente su situación financiera; y las variables sectoriales y macroeconómicas que afecten el normal desarrollo de los mismos. En el caso de microcréditos, el continuo monitoreo y calificación de las operaciones crediticias se debe realizar considerando como mínimo los aspectos evaluados en el proceso de otorgamiento, perfil del deudor, plazo de la operación y frecuencia de los pagos. Los modelos internos que se desarrollen deben determinar la pérdida esperada por la exposición al RC. La información que resulte de estos modelos debe ser almacenada como insumo para el afinamiento y retroalimentación de los mismos. Estas metodologías deben ser evaluadas como mínimo dos (2) veces al año, a más tardar en mayo y en noviembre, para establecer la idoneidad de las mismas, al igual que la relevancia de las variables seleccionadas para cada una de ellas. Igualmente, estas metodologías deben ser probadas en escenarios y condiciones extremas (Pruebas de estrés), y se debe medir la suficiencia del nivel de cubrimiento de las provisiones estimadas frente a las pérdidas efectivamente observadas. Los resultados de estas evaluaciones y pruebas deben ser presentados por el representante legal principal a la junta directiva o al consejo de administración y estar a disposición de la SFC junto con las conclusiones de su análisis. 1.3.2.3.3. Etapa de recuperación La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados

por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar claramente los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos. Las reestructuraciones deben ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada. 1.3.3. Modelos para la estimación o cuantificación de pérdidas esperadas El SARC debe estimar o cuantificar las pérdidas esperadas de cada modalidad de crédito. Al adoptar sistemas de medición de tales pérdidas, dentro de su SARC las entidades pueden diseñar y adoptar respecto de la cartera comercial, de consumo, de vivienda y de microcrédito, ya sea para uno, algunos o la totalidad de sus portafolios ó para alguno o la totalidad de los componentes de la medición de la pérdida esperada, sus propios modelos internos de estimación; ó aplicar, para los mismos efectos, los modelos de referencia diseñados por la SFC para diversos portafolios, bajo los supuestos previstos en el presente capítulo. Las entidades que de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, opten por diseñar y adoptar sus propios modelos para uno o más portafolios deben presentarlos a la SFC para su evaluación previa, la cual, en todos los casos, emitirá un pronunciamiento respecto de su objeción o no para que sean aplicados, de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 1.3.3.2.

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Página 13 Esta homologación es necesaria para realizar los reportes a las centrales de riesgo, los reportes de endeudamiento de crédito y el registro en los estados financieros. b. Para efectos de homologar las calificaciones de riesgo en los reportes de endeudamiento y en el registro en los estados financieros las entidades deben aplicar la siguiente tabla: Agregación categorías reportadas Categoría de Categoría reporte agrupada AA A A B BB B B C CC C C C D D E E Cuando en virtud de la implementación del modelo de referencia adoptado por la SFC las entidades califiquen a sus clientes como incumplidos éstos deberán ser homologados de la siguiente manera: Categoría agrupada E = Aquellos clientes incumplidos cuya PDI asignada sea igual al cien por ciento (100%). Categoría agrupada D = Los demás clientes calificados como incumplidos. 2.2.1. Criterios especiales para la recalificación de créditos reestructurados 2.2.1.1. Se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Para estos efectos, se consideran reestructuraciones las novaciones. 2.2.1.2. No se considerarán reestructuraciones los alivios crediticios ordenados por leyes, como fue el caso de los

establecidos en la Ley 546 de 1999. 2.2.1.3. Los créditos pueden mejorar la calificación después de ser reestructurados, sólo cuando el deudor demuestre un comportamiento de pago regular y efectivo a capital acorde con un comportamiento crediticio normal. 2.2.1.4. Las instrucciones expedidas por la SFC para la clasificación, calificación, constitución de provisiones, causación de intereses y reversión de provisiones de créditos en procesos concursales, reestructuraciones extraordinarias, acuerdos de reestructuración en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, previstos en el Anexo 2 de este capítulo se aplican hasta que el respectivo proceso o reestructuración se termine por culminación del plazo previsto para el mismo, por modificación del acuerdo o por pago de la obligación. 2.2.2. Ordenes de recalificación por parte de la SFC La SFC podrá revisar las clasificaciones y calificaciones que de acuerdo con las normas previstas en este capítulo deba efectuar cada institución y ordenar modificaciones de las mismas cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, la SFC podrá ordenar recalificaciones de cartera para un sector económico, zona geográfica o para un deudor o conjunto de deudores, cuyas obligaciones deban acumularse según las reglas de cupos individuales de endeudamiento. Circular Externa 022 de 2008 Junio de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Página 13-1 2.2.3 Evaluación y recalificación de la cartera de créditos

Como regla general dentro de todo SARC las entidades deben evaluar el riesgo de su cartera de créditos introduciendo modificaciones en las respectivas calificaciones cuando haya nuevos análisis o información que justifique dichos cambios, atendiendo las políticas establecidas por cada entidad, así como lo dispuesto en los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2 del presente capítulo. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades deben realizar la evaluación y recalificación de la cartera de créditos en los siguientes casos: 2.2.3.1. Cuando los créditos incurran en mora después de haber sido reestructurados, evento en el cual deben recalificarse inmediatamente. 2.2.3.2. Como mínimo en los meses de mayo y noviembre, debiendo registrar los resultados de la evaluación y recalificación a la que hubiere lugar al cierre del mes siguiente. 2.2.4. Reglas de alineamiento Las entidades deberán realizar el alineamiento de las calificaciones de sus deudores atendiendo los siguientes criterios: a. Previo al proceso de constitución de provisiones y homologación de calificaciones según lo establecido en el literal b del numeral 2.2 del presente capitulo, las entidades mensualmente y para cada deudor, deberán realizar el proceso de alineamiento interno, para lo cual llevarán a la categoría de mayor riesgo los créditos de la misma modalidad otorgados a éste, salvo que demuestre a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. b. Las entidades financieras que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes están en la obligación de consolidar estados financieros, deben asignar igual calificación a los créditos de la misma modalidad otorgados

a un deudor, salvo que demuestren a la SFC la existencia de razones suficientes para su calificación en una categoría de menor riesgo. Circular Externa 022 de 2008 Junio de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO II – REGLAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DEL RIESGO CREDITICIO Página 14 2.3. Aspectos contables 2.3.1. Contabilización de intereses 2.3.1.1. Suspensión de la causación de intereses Dejarán de causarse intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos cuando un crédito presente la mora indicada en el siguiente cuadro: MODALIDAD DE CREDITO MORA SUPERIOR A Comercial 3 meses Consumo 2 meses Vivienda 2 meses Microcrédito 1 mes Por lo tanto, no afectarán el estado de resultados hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. La SBC podrá ordenar la suspensión de la causación de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez. En aquellos casos en que, como producto de acuerdos de reestructuración o cualquier otra modalidad de acuerdo, se contemple la capitalización de intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden o de los saldos de cartera castigada incluídos capital, intereses y otros conceptos, se contabilizarán como abono diferido en el Código 272035 y su amortización al estado de resultados se hará en forma proporcional a los valores efectivamente recaudados. 2.3.1.2. Sistema de contabilización para créditos que al menos una vez hayan dejado de causar intereses,

corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos Aquellos créditos que entren en mora y que alguna vez hayan dejado de causar intereses, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, dejarán de causar dichos ingresos desde el primer día de mora. Una vez se pongan al día podrán volver a causar. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se llevará por cuentas de orden. Para que en estos eventos proceda la suspensión de causación de intereses y demás conceptos, se requiere que se presenten simultáneamente dos situaciones: que el crédito se encuentre por lo menos en un día de mora y que con anterioridad a tal situación, el respectivo crédito hubiere dejado de causar intereses. Lo previsto en este numeral sólo es aplicable a los créditos a los que se les haya suspendido la causación de intereses y demás conceptos a partir de marzo de 2002. 2.3.1.3. Regla especial de provisión de cuentas por cobrar (Intereses, corrección monetaria, cánones, ajuste en cambio y otros conceptos) Cuando se deba suspender la causación de rendimientos, corrección monetaria, ajustes en cambio, cánones e ingresos por otros conceptos, se debe provisionar la totalidad de lo causado y no recaudado correspondiente a tales conceptos. Tratándose de cánones de arrendamiento financiero se debe provisionar el ingreso financiero correspondiente. En todo caso las entidades que tengan modelos internos no objetados o que hayan implementado el modelo de referencia adoptado por la SFC, no podrán constituir provisiones que superen el cien por ciento (100%) del valor de esas cuentas. 2.3.1.4. Provisión sobre bienes restituidos que originalmente se hubieran dado en leasing

En estos casos las provisiones correspondientes se calcularán utilizando la metodología establecida en el capítulo III de esta circular sobre bienes recibidos en dación en pago, según la naturaleza del activo recuperado. Circular Externa 022 de 2008 Junio de 2008

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