SFC - Anexo Circular Externa 23 de 2022
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 23 de 2022
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2022
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO
TÍTULO I
INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y OTROS
CAPÍTULO III: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS OPERACIONES PASIVAS
1. DEPÓSITOS EN CUENTAS CORRIENTE Y/O AHORROS 1.1. Condiciones para la apertura de cuentas Los establecimientos de crédito deben verificar que en la apertura de depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, excepto de aquellas a que se refieren los numerales 4 y 5 de este Capítulo, se recolecte la información y los datos requeridos para implementar mecanismos de autenticación para la realización de operaciones monetarias y no monetarias, por parte del titular o titulares del respectivo producto.
En el evento en que los mecanismos de autenticación implementados requieran de la recolección y almacenamiento de muestras biométricas, las entidades deben atender las instrucciones del numeral 2.3.9.2 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la presente Circular. La recolección y almacenamiento de los datos deberá realizarse en condiciones de seguridad que permitan la eventual práctica de pruebas técnicas, en el evento en que las autoridades gubernamentales o judiciales respectivas así lo requieran. Por lo anterior, los funcionarios encargados de la vinculación de clientes deben tener especial diligencia y cuidado para que la recolección de datos se ajuste a las técnicas que informan esta materia y, en particular, a los requerimientos mínimos para la implementación y uso de biometría como factor de autenticación electrónica, de conformidad con el numeral 2.3.9 del Capítulo I del Título II de la Parte I de la presente Circular.
En aquellos eventos en que los depósitos de ahorro cumplan con las condiciones referidas en los literales a y b del artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o aquellas normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se podrá acudir al procedimiento de vinculación simplificada señalado en el subnumeral 4.1 del presente capítulo. 1.2. Saldos abandonados en cuentas corrientes y de ahorros y cuentas inactivas 1.2.1 En la medida que los depósitos realizados en cuentas corrientes y/o de ahorros son depósitos irregulares de dinero, no puede predicarse de ellos la condición de bien mostrenco, pues no cumplen con las condiciones establecidas para ello en el régimen civil. Contrario a ser bienes sin dueño aparente o conocido, estos depósitos generan un derecho personal para el depositante en contrapartida de un crédito a cargo de la entidad depositaria. En tal virtud, aún vencido el plazo legal o convencional para reclamarlo, permanece para el depositante la facultad jurídica para exigir el cumplimiento de su obligación por parte del establecimiento de crédito, la cual corresponde al pago de una suma de dinero equivalente a la depositada, con los respectivos intereses, si a ello hay lugar. No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1777 de 2016, se considera cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante (3) años ininterrumpidos en todas las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera. No impiden considerar la cuenta como abandonada las operaciones de créditos o débitos que los establecimientos financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios. 1.2.2 Para los efectos previstos en la ley 1793 de 2016 se considera que una cuenta de ahorros está inactiva cuando sobre ésta no se haya realizado alguna operación durante un periodo de 6 meses consecutivos. Entiéndase por operación cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la cuenta de ahorros, con excepción de los créditos o débitos que la institución financiera realice con el fin de abonar intereses o cobrar costos financieros y/o transaccionales. 1.3. Recepción de moneda de curso legal De acuerdo con los arts. 8 y 11 de la Ley 31 de 1992, mediante el cual se señala la moneda legal como único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado, es obligación de las entidades vigiladas, recibir y devolver el cambio de moneda metálica, así como recibir billetes viejos, deteriorados o de baja denominación, en las funciones de intermediación que les han sido autorizadas y específicamente, en desarrollo de los contratos de depósito a la vista o a término. Adicionalmente, considerando la vocación circulatoria del dinero y el deterioro al que en virtud de ésta se expone la moneda, el Banco de la República estableció condiciones y procedimientos de cambiabilidad, en la Circular Reglamentaria Externa DTE-53 de 2001, correspondiendo exclusivamente a dicho organismo la facultad de retirar billetes y monedas de circulación, como lo establece el art. 10 de la Ley 31 de 1992.
En ese orden de ideas, los establecimientos de crédito deben contar con los mecanismos adecuados mediante los cuales se verifique permanentemente que la institución devuelve el cambio en las operaciones que realiza y que recibe moneda legal en billetes y en moneda metálica de cualquier denominación, garantizando su plena utilización por parte de clientes y usuarios. Realizar lo contrario es desconocer las reglas señaladas, las cuales resultan abiertamente lesivas de los intereses de los clientes y usuarios del sistema. 1.4. REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN DE LOS REGLAMENTOS DE LOS PRODUCTOS DE LAS SECCIONES DE AHORRO El procedimiento de autorización de los reglamentos de los productos de la sección de ahorros de los establecimientos de crédito y cajas de compensación se sujeta al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente numeral. Las entidades podrán surtir el trámite de autorización a través de cualquiera de los dos regímenes, de acuerdo con las reglas contenidas en la presente circular. Aquellas entidades que cumplan con los presupuestos para obtener la autorización a través del régimen general podrán optar por someterse al trámite individual para lo cual bastará con radicar los documentos bajo el código correspondiente a este último trámite.
PARTE II – TÍTULO I – CAPÍTULO III PÁGINA 1
Circular Externa 023 de 2022 Septiembre de 2022