SFC - Anexo Circular Externa 24 de 2007 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 24 de 2007 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
3. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN La inversión en los distintos activos señalados en el numeral 1º de este Capítulo, está sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo: 3.1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.
No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.1.2 no podrá exceder del 20% del valor del fondo. 3.2. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. 3.3. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.4. 3.4. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente. 3.5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 1.6.1 y 1.6.2 no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. 3.6. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.7.
3.7. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.8.2, 1.8.3 y 1.8.4 no podrá exceder para cada evento del cinco por ciento (5%) del valor del fondo. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.8.4, destinados a realizar inversiones en títulos de emisores del exterior, los mismos no computarán para efectos de este límite sino para el establecido al subnumeral 1.11 de este capítulo. 3.8. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.9. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el numeral 7 de este Capítulo, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos treinta (30) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 1.13 del presente Capítulo. 3.9. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 1.10.1. y hasta en un tres por
ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.10.2. 3.10. Hasta en un veinte por ciento (20%) para la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.11. 3.11. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada. 3.12. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio. 3.13. Hasta en un treinta por ciento (30%) las operaciones señaladas en el subnumeral 1.13 del presente Capítulo. 3.14. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.14.
4. LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN POR EMISOR La suma de las inversiones en los activos descritos en el numeral 1 del presente Capítulo está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.
Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los
subnumerales 1.1.1 y 1.3, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 1.10.2. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.4 y 1.5, el límite individual al que se refiere el párrafo primero de este subnumeral se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en la proporción no garantizada.
TITULO IV – CAPITULO CUARTO Página 20
Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 024 de 2007 Abril de 2007