SFC - Anexo Circular Externa 24 de 2007
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 24 de 2007
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6.3, 1.7, 1.8.1, 1.8.2, 1.12 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de bolsa de valores, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el estado colombiano tenga participación o de adquisiciones en el mercado primario. Las negociaciones de los títulos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6.3, 1.7, 1.12 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, así como las operaciones descritas en el subnumeral 1.10.1, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa, de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia, las operaciones monetarias transitorias y definitivas que se realicen
directamente con el Banco de la República o de adquisiciones en el mercado primario, deben realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, los títulos de tesorería TES podrán transarse con la intermediación de los corredores de valores especializados en TES Clase B (CVETES) designados por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las Resoluciones 3331 de 2004 y 6186 de 2006, expedidas por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
12. CUSTODIA La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores - DCV del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos del depósito se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio
de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia; Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, contar con una clasificación mínima de riesgo para corto y largo plazo referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a “A1” o “A-“, según la escala de calificación de Standard & Poors; “F1” o “A-”, de acuerdo con la escala de calificación de Fitch Inc; o “P1” o “A3”, según la nomenclatura de calificación de Moody’s; La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida; En los contratos de custodia se haya establecido: La obligación de poner a disposición de la Sociedad Administradora, en la forma y periodicidad que la Superintendencia Financiera de Colombia lo solicite, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas. Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora. Para el efecto, la sociedad administradora deberá remitir a la SFC una copia del respectivo contrato, con traducción oficial al español, si fuere del caso, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción. Igualmente, la sociedad administradora deberá remitir a la SFC la información enviada por el custodio en cumplimiento de su obligación contractual, sin perjuicio de que la Sociedad Administradora sea responsable ante la Superintendencia Financiera de Colombia de la exactitud y veracidad de dicha información.
También podrán efectuar la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.
TITULO IV – CAPITULO CUARTO Página 23
Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 024 de 2007 Abril de 2007