🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Anexo Circular Externa 24 de 2018 (1)

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 24 de 2018 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – SGP

CONTENIDO

1. VINCULACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SGP

2. CÁLCULO DE RESERVAS

3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ENTRE LAS DIFERENTES ADMINISTRADORAS DEL SGP 3.1. Términos para los traslados 3.2. Diligenciamiento del formulario 3.3. Solicitudes de retracto 3.4. Reporte de solicitudes de traslado a la administradora anterior 3.5. Informe de solicitudes de traslado 3.6. Causales de rechazo del traslado 3.7. Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora 3.8. Efectividad del traslado ante la nueva administradora 3.9. Primera cotización a la nueva administradora 3.10. Documentos soporte de las solicitudes efectuadas 3.11. Realización de convenios particulares 3.12. Rentabilidad en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad 3.13. Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes

4. TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LA SENTENCIA SU 062 DE 2010 DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA EL CASO DE AFILIADOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS LEGALES DE TRASLADO 4.1. Solicitud de aplicación de la Sentencia SU 062 de 2010 y diligenciamiento del formulario de traslado 4.2. Reporte de solicitudes de traslado 4.3. Requisitos a verificar 4.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos 4.5. Efectividad del traslado 4.6. Marcación de la base de datos de Colpensiones - antes ISS4.7. Aplicación del procedimiento en otras administradoras del RPMPD

5. TRASLADO DE RECURSOS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES (SGP) Y LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS – BEPS 5.1 Reporte de solicitudes de traslado de recursos 5.2 Informe sobre la evaluación de las solicitudes de traslado por parte de las administradoras 5.3. Traslado de recursos e información entre administradoras 5.4. Intercambio de información

6. MÚLTIPLE VINCULACIÓN 6.1. Casos de múltiple vinculación 6.2. Cruce de información entre administradoras del SGP 6.3. Deber de informar al trabajador y al empleador 6.4. Otros casos de múltiple vinculación 6.5. Cumplimiento de los términos legales para el traslado de afiliados 6.6. Solicitudes de reconocimiento de prestaciones

7. DECLARACIÓN DE INGRESOS PERCIBIDOS

8. REGLAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES

9. REMISIÓN DE EXTRACTOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SOLIDARIO DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

10. PAGO DE MESADAS PENSIONALES MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS

11. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN AL AFILIADO

12. EDUCACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

13. PROGRAMAS DE ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL

14. PROGRAMAS DE AFILIADOS PRÓXIMOS A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS

DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – SGP

1. VINCULACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SGP La vinculación de los afiliados al sistema general de pensiones debe realizarse mediante el diligenciamiento del formulario establecido por la SFC en el Anexo 1 del presente Capítulo. La información contenida en el formulario de vinculación puede diligenciarse por cualquier medio verificable previamente autorizado por esta Superintendencia. En todo caso la administradora debe enviar copia del formulario al afiliado y al empleador.

Al respecto es de señalar que la vinculación no es inválida por el hecho de que se omitan algunos datos del formulario, como por ejemplo el documento de identidad de los beneficiarios, siempre y cuando los mismos no correspondan a la

información mínima exigida en el art. 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016. El formulario a que se refiere este numeral debe ser adoptado por las entidades administradoras, con las especificaciones e instrucciones indicadas por esta Superintendencia en la mencionada proforma y su correspondiente instructivo. En todo caso las entidades pueden modificar los campos del formulario para solicitar la información que consideren pertinente, siempre que se incluya la información mínima exigida en el art. 2.2.2.1.8 del Decreto 1833 de 2016. Las modificaciones al formulario deben mantenerse a disposición de esta Superintendencia.

2. CÁLCULO DE RESERVAS Las entidades administradoras del SGP y las correspondientes aseguradoras de vida al efectuar los cálculos que involucran la utilización de tablas de mortalidad, de invalidez de activos, de mortalidad de inválidos y de rentistas, para efectos del cálculo de reservas deben emplear un interés técnico real del 4%.

Para efecto del cálculo de reservas, las entidades administradoras del SGP y las correspondientes aseguradoras de vida deben emplear las tablas establecidas en los anexos señalados en el subnumeral 3.8 del Capítulo II, Título IV de la Parte II de la presente Circular.

3. PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO DE AFILIADOS ENTRE REGÍMENES PENSIONALES Y ENTRE LAS DIFERENTES ADMINISTRADORAS DEL SGP 3.1. Términos para los traslados El término para trasladarse de régimen es de 5 años de conformidad con lo establecido en el literal e. del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y siempre que al afiliado le falten más de 10 años para cumplir la edad

para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Para cambiarse de sociedad administradora dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS-, el término es de 6 meses de conformidad con los arts. 107 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 692 de 1994. En ambos casos los términos señalados deben contarse desde la selección anterior. Se entiende que hubo selección desde el momento en que se presente debidamente diligenciado el formulario correspondiente. En aplicación de lo establecido en la Ley 1580 de 2012 en concordancia con el Decreto 288 de 2014, cuando los afiliados al SGP decidan optar por la aplicación de la pensión familiar, no son oponibles para el traslado entre regímenes o entre administradoras del RAIS los términos antes señalados. 3.2. Diligenciamiento del formulario Cuando el afiliado decida trasladarse de régimen o de administradora, debe expresar su voluntad mediante el diligenciamiento del formulario establecido en la proforma A.2000-01, de conformidad con su instructivo. Este formulario puede diligenciarse de la siguiente forma: cuando se trate de traslado entre administradoras del RAIS, ante el empleador o ante la nueva entidad administradora y, cuando se trate de traslado entre regímenes pensionales, ante cualquiera de las administradoras. Con el fin de proceder al traslado, entre regímenes o entre administradoras del RAIS, el respectivo formulario sólo se puede presentar debidamente diligenciado a partir del primer día del 61 mes de efectuada la selección de régimen en el primer caso, y a partir del primer día del séptimo mes de seleccionada la administradora, en el segundo.

El formulario de vinculación puede diligenciarse por cualquier medio verificable establecido para el efecto por la nueva entidad administradora, quien en todo caso debe enviar copia a la administradora anterior, al afiliado, y al empleador. Tratándose de solicitudes de traslado entre administradoras del RAIS o entre los regímenes del SGP, para efectos de acceder a la pensión familiar ya referida, deben diligenciarse los espacios creados en el mencionado formulario. 3.3. Solicitudes de retracto

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 1

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El afiliado tiene el derecho a retractarse de su decisión, para lo cual debe manifestar su voluntad por cualquier medio verificable previamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya efectuado la correspondiente selección, bien sea que se trate de traslado entre administradoras del RAIS o entre regímenes pensionales, en los términos del art. 2.2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016. Dicha

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 2

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.8. Efectividad del traslado ante la nueva administradora De conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del Decreto 1406 de 1999, el traslado surte efectos el primer día calendario

del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de vinculación realizada por el afiliado ante la nueva administradora. 3.9. Primera cotización a la nueva administradora La primera autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora debe realizarse en el mes siguiente al cual se hace efectivo el traslado, dentro de los plazos legalmente previstos para ello. A título de ejemplo, si el traslado surte efectos el 1 de agosto, la autoliquidación y consignación de aportes a la nueva administradora debe realizarse en septiembre, correspondiente a los aportes de agosto. 3.10. Documentos soporte de las solicitudes efectuadas Tanto la nueva administradora como aquella en la cual se encontraba afiliado el trabajador, deben mantener a disposición de la SFC los documentos que soporten las solicitudes de traslado presentadas con el propósito de que en cualquier momento pueda verificarse el cumplimiento efectivo de las instrucciones aquí contenidas. 3.11. Realización de convenios particulares Las entidades administradoras de pensiones pueden celebrar convenios de carácter gremial o entre regímenes, con el propósito de lograr la agilización y seguridad del procedimiento, así como de la información que se obtenga en el trámite de los traslados. En todo caso, las administradoras son responsables del cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el presente numeral para los trámites de traslados. 3.12. Rentabilidad en el traslado de recursos del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad La rentabilidad mensual a tener en cuenta para calcular la rentabilidad acumulada del período que se requiera debe establecerse mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Donde: R = Rentabilidad acumulada del período a calcular A R = Rentabilidad divulgada por la SFC para cada uno de los meses que componen el período de cálculo.

Mi i=1,2,…,n En el evento en que dentro del período de cálculo se presente una fracción de mes, la rentabilidad de los respectivos días se establecerá mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Donde: R = Rentabilidad equivalente para los n días calendario del mes Mx R = Rentabilidad divulgada por la SFC para el mes M n = Número de días calendario a tener en cuenta ndm = Número de días calendario del mes del cálculo Las rentabilidades mensuales divulgadas por la SFC se calculan de acuerdo con lo dispuesto para el tipo de fondo moderado en la Opción A, en los términos del parágrafo 2 del art. 2.6.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, tomando como período de cálculo el número de días calendario del respectivo mes. 3.13. Deber de asesoría para que proceda el traslado de afiliados entre regímenes. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, adicionado por el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, y el art. 2.6.10.2.3. del Decreto 2555 de 2010, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deben garantizar que los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado.

3.13.1. Solicitud de asesoría 3.13.1.1. Requisitos para la solicitud de asesoría. El afiliado puede efectuar la solicitud de asesoría en cualquier momento, salvo que se encuentre dentro del término de 10 años establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. La solicitud debe realizarse por cualquier medio verificable ante la administradora en la que se encuentra afiliado o ante la administradora del otro régimen a la que estaría interesado en trasladarse. Una vez el afiliado reciba las asesorías por parte de las administradoras de ambos regímenes, se podrá dar inicio al procedimiento de traslado de que trata el numeral 3 de este capítulo. Para efectuar esta solicitud no se pueden exigir formalidades adicionales a la presentación del documento de identificación del afiliado.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 3

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

10. PAGO DE MESADAS PENSIONALES MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN CUENTA CORRIENTE O DE AHORROS 10.1. Las entidades de previsión social deben ilustrar a los beneficiarios de mesadas pensionales sobre las diferentes posibilidades con que cuentan para el pago de las mismas, según los mecanismos establecidos para el efecto en los arts. 5 del Decreto 2150 de 1995, 2 y 5 de la Ley 700 de 2001 -modificado por el art. 1 de la Ley 952 de 2005 y art. 16 de la Ley 1171 de 2007, respectivamente-, 1 del Decreto 2751 de 2002 y 13 de la Ley 962 de 1995, e informarles que la decisión

sobre el mecanismo a utilizar corresponde exclusivamente a ellos según les resulte más conveniente. 10.2. En el evento en que el pensionado elija la consignación en cuenta corriente o de ahorros como mecanismo para el pago de su mesada pensional, debe seleccionar un establecimiento de crédito vigilado por la SFC, una cooperativa de ahorro y crédito, una cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o una cooperativa integral con sección de ahorro y crédito vigilada por la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sucursal, agencia o corresponsal, en los términos de los arts. 2.36.9.1.1. y siguientes del Decreto 2555 de 2010, en la localidad donde se efectúe regularmente el pago o en aquella en la cual el pensionado tenga su cuenta corriente o de ahorros. Para el efecto, es necesario que la entidad administradora de pensiones haya celebrado o tenga vigente un convenio con la respectiva entidad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa multiactiva con sección de ahorro y crédito o cooperativa integral con sección de ahorro y crédito, en el que se especifique que dichas cuentas sólo pueden debitarse por su titular personalmente o mediante autorización especial, sin que puedan admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. En este sentido, las entidades financieras o pagadoras de pensiones al momento de realizar el pago tienen el deber legal de verificar adecuadamente la identidad del titular de la cuenta o beneficiario, a través de medios probatorios idóneos que acrediten tal circunstancia. Así mismo, deben efectuar las consultas respectivas ante la Registraduría Nacional del Estado

Civil para confirmar la supervivencia del afiliado pensionado o beneficiario de la pensión. De otra parte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del art. 5 de la Ley 700 de 2001, las entidades depositarias no pueden cobrar a los beneficiarios cuotas de manejo por la utilización de las cuentas. Y de acuerdo con lo establecido en el art. 145 del Decreto 019 de 2012, las entidades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito o cooperativas integrales con sección de ahorro y crédito, no pueden exigir a los pensionados cuya mesada no exceda de 2 SMMLV, mantener saldo alguno en las cuentas en las cuales se les abonen las respectivas pensiones.

11. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN AL AFILIADO Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las administradoras de cesantías con el fin de contribuir a una mayor transparencia en el desarrollo de su actividad deben suministrar a sus afiliados la información a que se refiere el subnumeral 3.4.9.6. del Capítulo I, Título III, de la Parte I de esta Circular, de manera que puedan comparar las distintas opciones del mercado.

En el mismo sentido y sin perjuicio de las obligaciones de información a cargo de las administradoras, la SFC debe dar a conocer la tabla de rentabilidades de los distintos tipos de fondos de pensiones obligatorias, dentro de los 10 días comunes siguientes al corte de cada trimestre; es decir, al corte de marzo, junio, septiembre y diciembre. Las rentabilidades mínimas de cada tipo de fondo deben incluirse en la citada tabla a partir de su primera verificación, es

decir, 31 de agosto de 2013 para el caso de los tipos de fondos conservador y especial de retiro programado y, 31 de agosto de 2014 tratándose de los tipos de fondos moderado y de mayor riesgo. La SFC incluye en la tabla en mención, las rentabilidades acumuladas del tipo de fondo moderado, teniendo en cuenta para el efecto los flujos de caja del fondo existente al 14 de septiembre de 2010.

12. EDUCACIÓN FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Las entidades administradoras de los dos regímenes del SGP deben desarrollar programas de capacitación dirigidos a los consumidores financieros en los términos establecidos en el numeral 4 del art. 2.6.10.1.2. del Decreto 2555 de 2010.

Para este efecto, tales programas deben contemplar como mínimo los siguientes aspectos, de acuerdo con el régimen aplicable para las sociedades administradoras del RAIS como para las de prima media con prestación definida: 12.1. Marco regulatorio del SGP y de los dos regímenes pensionales que lo conforman. 12.2. Características de cada uno de los regímenes del SGP. 12.3. Marco regulatorio del esquema de “Multifondos” y las disposiciones relativas a asignación por defecto. 12.4. Facultades de selección y traslado entre los dos regímenes del SGP, entre las administradoras del régimen de ahorro individual y entre los tipos de fondos que éstas administran. 12.5. Composición y características de cada uno de los tipos de fondos ofrecidos dentro del esquema de “Multifondos”, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de ellos.

12.6. Marco general sobre el cálculo de pensiones del SGP. 12.7. Modalidades de pensión de cada uno de los regímenes del SGP. 12.8. Marco regulatorio de protección al consumidor financiero en general y en el esquema de “Multifondos”, 12.9. Esquema de comisiones de administración en cada uno de los regímenes del sistema general de pensiones y particularmente en el RAIS. 12.10. Características del servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 9

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 12.11. La importancia de la revisión permanente de la historia laboral y los extractos por parte de los afiliados. 12.12. La obligación de las administradoras del SGP de garantizar que los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Las entidades administradoras del SGP deben contar con una estrategia de evaluación de impacto de los programas de educación financiera a que se refiere el presente numeral, cuyos resultados deben ser presentados a la Junta Directiva con una periodicidad anual. Asimismo, toda la información y documentación relacionada con estos programas se debe mantener a disposición de la SFC en cualquier medio verificable.

13. ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA LABORAL Las administradoras del SGP deben desarrollar e implementar programas que tengan como finalidad incentivar a los afiliados a revisar la información relativa a su historia laboral y a informar sobre posibles inconsistencias. Estos

programas deben ser aprobados por la Junta Directiva, y deben contar como mínimo con los siguientes elementos. 13.1. Página web Las administradoras deben implementar un módulo en su página web para la actualización de la historia laboral, el cual permita al afiliado solicitar la corrección de la historia laboral e informar tiempos recordados. El módulo debe ser de fácil acceso y el link para acceder a éste debe estar en la página de inicio de la administradora. La solicitud de actualización se realizará en la administradora actual del afiliado independientemente de que los periodos a corregir o actualizar hayan sido recibidos por otra administradora. En adición a su página web, las administradoras pueden implementar este módulo por medio de apps (aplicaciones informáticas diseñadas para ser ejecutadas en teléfonos celulares, tabletas y otros dispositivos) u otros canales tecnológicos. 13.2. Contacto Para garantizar la efectividad de los programas de actualización de historia laboral, las administradoras del SGP deben diseñar una política encaminada a la actualización periódica de los datos de contacto de los afiliados. 13.3. Esquema de notificación Las administradoras deben desarrollar un esquema que permita notificar al afiliado cuando el empleador deje de cotizar sin que medie una novedad de retiro y/o cuando pasen seis meses sin realizar cotizaciones, lo cual conlleva a que la afiliación pase a un estado inactivo. Esta notificación se puede realizar mediante el envío al afiliado de una comunicación remitida junto con el extracto trimestral o mediante cualquier medio verificable. 13.4. Evaluación del programa Las administradoras deben contar con estrategias de evaluación de impacto tanto del programa de actualización de historia laboral como de su política de actualización de datos de contacto. Estas estrategias deben contar con

indicadores y metas de efectividad que deben ser revisadas por lo menos anualmente por la Junta Directiva. Asimismo, toda la información y documentación relacionada con estos programas se debe mantener a disposición de la SFC en cualquier medio verificable.

14. PROGRAMAS DE AFILIADOS PRÓXIMOS A CUMPLIR LA EDAD DE PENSIÓN Las administradoras del SGP deben desarrollar e implementar programas enfocados en los afiliados próximos a cumplir la edad de pensión con el objetivo de que se revise anticipada y oportunamente la información previsional del afiliado con anterioridad a cumplir la edad de pensión. Estos programas deben ser aprobados por la Junta Directiva. 14.1. Etapas de los programas de afiliados próximos a cumplir la edad de pensión 14.1.1 Afiliados a falta de doce (12) años para cumplir la edad de pensión Las administradoras deben contactar a los afiliados que les falten doce (12) años para cumplir la edad de pensión con el fin de que éstos reciban información adecuada sobre los dos regímenes, incluyendo la posibilidad de solicitar la asesoría de que trata el subnumeral 3.13. de este Capítulo. La información podrá ser proporcionada al afiliado de forma presencial o por medios electrónicos verificables. 14.1.2 Afiliados a falta de cinco (5) años para cumplir la edad de pensión Las administradoras deben llevar a cabo una revisión de la información básica de los afiliados a quienes les falten cinco (5) años para cumplir la edad de pensión. Esta revisión debe incluir la información básica de los afiliados, el estado de su afiliación y la consistencia de su historia laboral, y en caso de presentar inconsistencias, realizar las acciones necesarias para corregirlas. En desarrollo de lo anterior las administradoras deben realizar como mínimo

lo siguiente: 14.1.2.1 Revisar que los datos personales del afiliado estén completos y actualizados. 14.1.2.2 Verificar el estado de la afiliación con el fin de asegurar que no haya multiafiliacion, y verificar la sincronización de sus bases de datos misionales y las del SGP.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 10

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 14.1.2.3 Verificar que el afiliado no esté pensionado en otra administradora, tenga indicio de pensión con entidades públicas, o que aparezca como solicitud de pensión en trámite. 14.1.2.4 Verificar las deudas a cargo de Colpensiones a las administradoras del RAIS por concepto de los aportes de que tratan los artículos 2.2.16.1.14 y 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016, y gestionar su cobro cuando sea necesario. 14.1.2.5 Revisar periodos cotizados, deudas y pagos correspondientes a traslados entre regímenes y entre administradoras del RAIS. 14.1.2.6 Verificar las deudas por concepto de aportes de no vinculado entre administradoras y gestionar su cobro cuando sea necesario. 14.1.2.7 Depurar sus rezagos. 14.1.2.8 Verificar las gestiones realizadas para el cobro de la deuda real y presunta. 14.1.2.9 Verificar que el afiliado cuente con las historias laborales de que trata la sección 2.2.9.2.2. del Decreto 1833.

de 2016. 14.1.3 Afiliados a falta de dos (2) años para cumplir la edad de pensión. Para los afiliados a quienes les falten dos (2) años para cumplir la edad de pensión, las administradoras deben contactarlos con la finalidad de que éstos revisen su historia laboral e informen si están conformes con la misma. En caso de que el afiliado manifieste que existen inconsistencias en la información de su historia laboral, las administradoras deben realizar las gestiones necesarias para subsanarla antes de que se cumplan los requisitos para solicitar las prestaciones a que tenga derecho. Para estos afiliados la administradora debe identificar los casos que sean susceptibles de una futura devolución de saldos o una indemnización sustitutiva con el objetivo de informarles sobre la posibilidad de vincularse al servicio social complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) o de acceder a una pensión familiar. 14.2. Evaluación del programa Las administradoras deben contar con una estrategia de evaluación de impacto del programa de afiliados próximos a cumplir la edad de pensión, la cual debe contar con indicadores y metas de efectividad que deben ser revisadas por lo menos semestralmente por la Junta Directiva. Asimismo, las administradoras deben conservar los soportes de las gestiones realizadas para todos los afiliados en desarrollo del programa, los cuales deben estar a disposición de la SFC en cualquier medio verificable.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO I PÁGINA 11

Circular Externa 024 de 2018 Noviembre de 2018

Consultar sobre este documento ...