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SFC - Anexo Circular Externa 25 de 2014 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 25 de 2014 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO De la proveeduría de precios para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas

SECCIÓN PRIMERA

Consideraciones Generales 1.1 Alcance La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para valoración de inversiones, así como la creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración, son actividades exclusivas de los proveedores de precios para valoración que se constituyan en Colombia. Éstos serán los encargados de suministrar la información con la que las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.16.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y en los capítulos I, XI y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las actividades consagradas en el Parágrafo 1 del artículo 5.3.1.1.9 ibídem, las cuales pueden ser desarrolladas por los proveedores de información. 1.2 Ámbito de Aplicación El presente capítulo es aplicable a las sociedades constituidas en Colombia como proveedores de precios para valoración en lo concerniente a su funcionamiento; a los proveedores de infraestructura, excluidas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, en lo que hace referencia al suministro de información a los proveedores de precios para valoración; y, en general, a todas las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que tengan portafolios de inversiones, sean éstos propios o de terceros, para su valoración.

1.3 Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones: 1.3.1 Inversiones: Los activos o instrumentos a que se refiere el artículo 2.16.1.2.1 del Decreto 2555 de 2010. 1.3.2 Información para valoración: En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se considera información para valoración los precios, tasas de interés, tasas de descuento, curvas de referencia, márgenes e índices, entre otros, que calculen, determinen y/o provean los proveedores de precios para valoración. 1.3.3 Segmentos de mercado: En adelante, se entenderán por segmentos de mercado los siguientes: a) La totalidad de las inversiones que hacen parte del balance de la entidad vigilada. 2 Para efectos de las entidades vigiladas obligadas a consolidar, y de aquellas obligadas a remitir a esta Superintendencia estados financieros combinados, se entenderá por segmento de mercado la totalidad de las inversiones que hacen parte del balance consolidado y/o combinado, según corresponda.

TÍTULO I - CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO

Página 1 Proveeduría de Precios para Valoración de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de 2014 c) Derechos, facultades y obligaciones del proveedor de precios; d) Los requisitos que deberán cumplir los administradores, los funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios, y los miembros del comité de valoración, en

cuanto a la capacidad e idoneidad para el adecuado desarrollo de su objeto social; e) Los mecanismos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten por las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del Artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010; f) El procedimiento de creación y modificación de las metodologías de valoración, el cual debe incluir una etapa de divulgación previa a los clientes, salvo en el caso de eventos no previstos; g) Las reglas de quórum y mayorías necesarias al interior del Comité de Valoración, garantizando que la proporción de miembros independientes, establecida en el numeral 2.2 de este capítulo se cumpla para la toma de decisiones; h) La descripción general de los mecanismos o medios que serán utilizados para la divulgación de la información para valoración a sus clientes; i) La política no discriminatoria de acceso de los clientes a los servicios o derechos del proveedor de precios; j) Los criterios generales y objetivos en materia de tarifas. Las políticas tarifarias y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web; k) Descripción de los procedimientos para gestionar los eventos no previstos en las metodologías de valoración. En todo caso, si el procedimiento deriva en la implementación de una metodología alternativa o de contingencia, ésta se implementará transitoriamente, hasta tanto sea aprobada por el Comité de Valoración y por la Junta Directiva, momento a partir del cual podrá tener el carácter de definitiva. En todo caso, la aprobación por parte del Comité de Valoración y la Junta Directiva no podrá ser mayor a cinco (5) días hábiles después de implementada dicha

metodología; l) La descripción de las actividades de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo, así como de las actividades complementarias que realizará el proveedor de precios para valoración en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.16.1.2.4 del Decreto 2555 de 2010; m) Los demás aspectos que solicite la Superintendencia Financiera de Colombia, para preservar el adecuado funcionamiento de la proveeduría de precios para valoración. Parágrafo. El reglamento de funcionamiento, así como sus modificaciones, deberán ser autorizados previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.5 Metodologías de Valoración Los proveedores de precios deben expedir y suministrar a sus clientes, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores, las metodologías de valoración de inversiones necesarias para el desarrollo de su objeto social, las cuales deben atender los objetivos y criterios generales establecidos para ello en los capítulos I, XI y XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, dichas metodologías deben estar soportada técnica, estadística y matemáticamente, y deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Los supuestos y parámetros empleados en su estimación y, en general, los modelos de medición, cálculo y análisis utilizados en su elaboración; b) Las fuentes de información, primarias y alternativas, que son necesarias para la implementación de la metodología, y el mecanismo que se utilizará para garantizar que dicha

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