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SFC - Anexo Circular Externa 25 de 2014 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 25 de 2014 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Página 2 2.6. Compensación y liquidación de instrumentos financieros derivados y de productos estructurados a través de cámaras de riesgo central de contraparte. Corresponde al proceso por medio del cual se establecen las obligaciones generadas por la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados y se efectúa el cumplimiento definitivo de las mismas, mediante la entrega de efectivo y/o de los respectivos subyacentes de dichos instrumentos financieros, según corresponda, a través de una cámara de riesgo central de contraparte. Las operaciones que se compensen y liquiden por conducto de una cámara de riesgo central de contraparte estarán sujetas a las reglas previstas para el efecto, en la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y demás normas que las modifiquen o sustituyan; así como a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara. 2.7. Contrato marco. Es un acuerdo celebrado por escrito entre dos (2) o más partes, el cual es necesario para la negociación de instrumentos financieros derivados en el mercado mostrador. En dicho contrato se consagran las obligaciones generales de cada contraparte y, como mínimo, los aspectos consignados en el Anexo 2. del presente Capítulo, la regulación establecida en el Título VII de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 y las normas propias de cada entidad vigilada. Para la negociación de productos estructurados no es necesario celebrar el contrato marco previsto en el

presente Capítulo. Dicho contrato tampoco se requiere para la negociación de instrumentos financieros derivados que se transen en bolsas o sistemas de negociación, independientemente si son o no compensados y liquidados en una cámara de riesgo central de contraparte. Por consiguiente, en estos eventos, no aplican los tratamientos especiales establecidos en el presente Capítulo para las situaciones regidas por las cláusulas del contrato marco. El contrato marco está conformado por su texto, un suplemento y las cartas de confirmación de las operaciones realizadas. En todo caso, cuando se trate de instrumentos financieros derivados que se compensen y liquiden en una cámara de riesgo central de contraparte, los derechos y obligaciones de las partes se sujetarán a las condiciones establecidas en el reglamento de funcionamiento de dicha cámara. 2.8. Costo de reposición. Es el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado cuando éste es positivo, en caso contrario su valor es cero (0). En el evento de haberse pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, el costo de reposición del portafolio de tales instrumentos, negociados con esa contraparte, es la suma de los precios justos de intercambio de los mismos, siempre que ésta sea positiva, siendo su valor cero (0) en caso contrario. 2.9. Derivado de crédito. Es un instrumento financiero que permite a una parte transferir a otra el riesgo de crédito de uno o varios activos a los que se está o no expuesto, sin vender o negociar dichos activos. El riesgo de crédito transferido o mitigado está determinado por los eventos de crédito recogidos en el contrato

contentivo de la operación. Se consideran derivados de crédito las permutas de incumplimiento (‘credit default swaps’), los ‘total return swaps’ con rendimientos dependientes de un riesgo crediticio de un tercero, las opciones y los ‘forward’ sobre el ‘spread’ de crédito, los contratos de primer incumplimiento (‘first to default’), los contratos de segundo incumplimiento (‘second to default’), entre otros. 2.10. Exposición crediticia. Mide la máxima pérdida potencial de una operación con instrumentos financieros derivados en caso de incumplimiento de la contraparte. Para su cálculo tiene en cuenta el costo de reposición y la exposición potencial futura. 2.11. Exposición potencial futura. Corresponde a la pérdida que podría tener una entidad vigilada en un instrumento financiero derivado, durante el plazo remanente de éste, por un eventual incumplimiento de su contraparte, bajo el supuesto de que el precio justo de intercambio evolucione favorablemente para la entidad vigilada y el mismo sea positivo en la fecha de vencimiento del respectivo instrumento. Cuando se haya pactado con una determinada contraparte la posibilidad de compensar posiciones en instrumentos financieros derivados, la exposición potencial futura de dicho portafolio corresponde al valor absoluto de la sumatoria de las exposiciones potenciales futuras de cada uno de los instrumentos financieros derivados que lo componen, teniendo en cuenta para ello que las exposiciones de los instrumentos comprados y las exposiciones de los instrumentos vendidos son de signo contrario. 2.12. Factor de crédito. Es la exposición a riesgo de crédito que tiene una contraparte de un instrumento

financiero derivado por cada unidad monetaria de nominal pactado, asociada a un posible comportamiento favorable del precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado durante el tiempo remanente del mismo. En la práctica, corresponde a un porcentaje que refleja el incremento máximo probable en el precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado, como consecuencia de variaciones en el valor del subyacente del contrato, en el plazo que resta para el vencimiento (ver Anexo 4). Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de 2014

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Página 4 En todos los casos, debe tratarse de posiciones que formen parte del llamado ‘Libro Bancario’ según se halla definido éste en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia) y debe haber una designación específica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. Así mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estén efectivamente expuestas a riesgos específicamente identificados de variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, según el tipo de riesgo que se desee cubrir. En todo caso, una posición primaria susceptible de ser cubierta con instrumentos financieros derivados y de tener el tratamiento contable especial contemplado en el numeral 7.3. del presente Capítulo, debe cumplir los criterios establecidos en el numeral 6.2. del mismo. 2.21. Precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado o de un producto

estructurado. El valor o precio justo de intercambio es aquél por el cual un comprador y un vendedor están dispuestos a transar el correspondiente instrumento financiero derivado o producto estructurado, de acuerdo con las características particulares del instrumento o producto y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en la fecha de negociación. Dichas condiciones deberán ser recogidas, según corresponda, por la información para valoración o por los precios de valoración que suministran los proveedores de precios para valoración autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia atendiendo lo señalado en el numeral 7.2 del presente Capítulo. 2.22. Prima. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opción al emisor o vendedor de la misma. 2.23. Producto Estructurado. Está compuesto por uno o más instrumentos financieros no derivados y uno o más instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. 2.24. Subyacente. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio, una tasa de cambio, una tasa de interés o un índice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirve de base para la estructuración y liquidación de un instrumento financiero derivado. El subyacente en el caso de los derivados de crédito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los más frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos

del ‘spread’ de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado. 2.25. Suplemento. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de complementar o modificar sus cláusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considerará un otrosí y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las cláusulas contractuales objeto de modificación.

3. REQUISITOS MÍNIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados, como una de sus líneas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Capítulo XXI de la Circular Básica Contable y Financiera (incorporado mediante la Circular Externa 051 de 2007) denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se señalan a continuación. Lo anterior no cobija el ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de carteras colectivas o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalización. a) Cuando se trate de instrumentos financieros derivados transados por fuera de sistemas de negociación de valores o de bolsas, es decir, en el mercado mostrador, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales instrumentos, el cual debe contener los estándares mínimos de que trata el Anexo 2. del presente Capítulo; b) La alta gerencia debe implementar un programa de capacitación y actualización dirigido a los operadores,

al personal de apoyo, a las áreas de seguimiento de riesgos y en general a todo el personal involucrado en la administración y control de los instrumentos financieros derivados y/o de los productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria; c) Las entidades vigiladas deben tener sistemas de información y herramientas tecnológicas que permitan el procesamiento de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, con su respectiva y adecuada valoración diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de límites, con prontitud y eficacia, lo cual será verificado por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando lo estime oportuno; d) Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todos los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que negocien se encuentren autorizados, Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de 2014

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Página 5 tanto por su régimen legal aplicable como por sus normas internas, así como que estén plasmados en contratos escritos (contratos marco en el caso de instrumentos financieros derivados en el mercado OTC) y se hallen debidamente documentados, confirmados y registrados. Las operaciones con instrumentos financieros derivados no confirmadas, mediante cartas de confirmación a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles inmediatamente siguientes al día de la celebración de la operación, así como, aquéllas no informadas por los operadores en ese mismo plazo, deben investigarse inmediatamente al interior de la entidad vigilada, por el comité de riesgos o quien haga sus veces, proceder

a registrarlas una vez aclaradas y generar acciones correctivas. Así mismo, se deben realizar las acciones necesarias para evitar la reincidencia de este tipo de irregularidades, incluso la no celebración de nuevas operaciones con instrumentos financieros derivados con una determinada contraparte, cuando ésta no haya confirmado debida y oportunamente alguna operación de forma previa, con independencia de si ésta se cumplió o no. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que le competan a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso, en aquellos eventos en que la confirmación de la operación haya sido objetada por alguna de las partes y exista prueba verificable de ello, el término de los dos (2) días hábiles anteriormente mencionado se extenderá en un (1) día hábil adicional. Sin perjuicio de lo anterior, cuando una cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de un instrumento financiero derivado en un término igual o inferior a dos (2) días hábiles siguientes a la celebración de la operación, no será necesaria la presentación de cartas de confirmación, dado que a partir de ese momento dicho instrumento se regirá según lo dispuesto en el reglamento de la respectiva cámara; e) Los sistemas de procesamiento de datos, de administración de riesgos y de valoración deben tener un adecuado respaldo y control, junto con un plan de contingencia, que incluya la posibilidad de recuperar la información, particularmente en situaciones imprevistas; f) Las entidades vigiladas deben tener y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados que contenga, como mínimo, los aspectos que se relacionan en el numeral 4.1. del presente Capítulo. g) Las políticas y procedimientos relacionados con los productos estructurados que negocie la entidad deben

estar consignados en el manual de inversiones de la misma. h) Todos los instrumentos financieros derivados y productos estructurados que se negocien en el mercado mostrador deben registrarse en un módulo de registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados de un sistema de registro de operaciones sobre valores que cumpla con las condiciones y requisitos previstos en el Libro 15 y el Título 1 del Libro 35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010; i) Cuando el régimen legal aplicable a la entidad vigilada le permita ofrecer instrumentos financieros derivados de crédito o sobre ‘commodities’ y dicha actividad sea una de sus líneas de negocio, la entidad vigilada debe cumplir adicionalmente los siguientes requisitos:

  1. Tener una mesa de derivados especializada en la negociación de instrumentos financieros derivados, la cual debe contar, al igual que el área de ‘middle’ y ‘back office’, con personal experto en esos instrumentos, incluido el funcionario responsable de la mesa, y con la infraestructura y el software necesarios para su adecuado funcionamiento. ii. Tener políticas de gobierno corporativo específicas para el negocio de instrumentos financieros derivados. j) Todo instrumento financiero derivado que se negocie en el mercado mostrador y cuyas contrapartes, de común acuerdo, decidan llevarlo a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación, deberá regirse por el contrato marco1 suscrito entre las respectivas contrapartes hasta el día en el que la cámara de riesgo central de contraparte se interponga como contraparte de la operación. A partir de dicho momento, será aplicable el reglamento de la misma y por lo tanto, dejará de regir el contrato marco que se había suscrito previamente entre las contrapartes iniciales de dicho instrumento financiero.

Asimismo, la respectiva cámara de riesgo central de contraparte debe asegurar a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso a la información de estas operaciones cuando esta última lo requiera; y k) Cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado interponerse como contraparte de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado negociado en el mercado mostrador, dicha operación debe compensarse y liquidarse por conducto de la cámara hasta el día de su vencimiento. Es decir, una vez es aceptada por la respectiva cámara debe mantenerse allí hasta su vencimiento o extinción. l) A partir del momento en que una cámara de riesgo central de contraparte acepte un producto estructurado para su compensación y liquidación, le será aplicable el reglamento de la misma. 1 El contrato marco debe cumplir con lo dispuesto en el Anexo 2 del presente Capítulo. Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de 2014

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

Página 5-1 Es deber y responsabilidad de la junta directiva, de la alta gerencia y de los órganos de control velar porque, más allá de los cumplimientos formales de los requisitos mínimos exigidos en el presente numeral, el cumplimiento se produzca en el ámbito de las prácticas cotidianas de la entidad y que exista en ésta un efectivo control interno independiente. El área de auditoría o control interno de cada entidad vigilada es responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de todos los requisitos aquí establecidos, como condición previa para la continuidad en el ofrecimiento de instrumentos financieros derivados y de productos

estructurados. Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de 2014

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CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

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4. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE GESTIÓN DE RIESGOS Las entidades vigiladas, tanto oferentes como demandantes de instrumentos financieros derivados o de productos estructurados, deben contar con prácticas adecuadas de administración de los riesgos generados por la realización o negociación de los mismos. En desarrollo de lo anterior, éstas deben tener en cuenta las características de tales instrumentos o productos, su objeto y sus perfiles de riesgo.

La determinación de límites por parte de las entidades vigiladas para los instrumentos financieros derivados y productos estructurados debe efectuarse no sólo con base en las contingencias de variaciones de sus precios justos de intercambio, sino también teniendo en cuenta el riesgo de contraparte y el riesgo de concentración. Tales límites deben establecerse antes del comienzo de la operativa de negociaciones y las decisiones sobre los mismos deben estar adecuadamente documentadas. La exposición a los diferentes riesgos por instrumentos financieros derivados y productos estructurados requiere que las entidades vigiladas pongan en práctica técnicas adecuadas de gestión y mitigación de riesgos, a partir de la identificación, medición, monitoreo y control permanente de los riesgos asociados. Las entidades vigiladas pueden pactar con sus contrapartes formas de terminación anticipada de las operaciones sobre instrumentos financieros derivados y la posibilidad, en cualquier momento, de llevar dichas operaciones a una cámara de riesgo central de contraparte para su compensación y liquidación

cuando éstas hayan sido negociadas inicialmente en el mercado mostrador u OTC, siempre que ello esté contemplado en el contrato marco o en los documentos que establezca para el efecto el reglamento de la cámara y/o en los reglamentos de los respectivos sistemas de negociación de valores o bolsas, según sea el caso, y no les esté prohibido en su régimen normativo especial. El área de auditoría o de control interno de cada entidad es responsable de verificar y monitorear, al menos una vez por semestre calendario, el cumplimiento de todas las disposiciones establecidas en el presente numeral. Igualmente, la Superintendencia Financiera de Colombia puede verificar el cumplimiento de dichas disposiciones cuando lo considere necesario. En todo caso, las disposiciones especiales en materia de gestión de riesgos aquí señaladas, así como también las demás medidas que se consideren pertinentes, deben formar parte de los correspondientes Sistemas de Administración de Riesgo (SARs) de la entidad vigilada. 4.1. Manual de instrumentos financieros derivados Las entidades vigiladas que en el transcurso de un año calendario negocien o vayan a negociar por lo menos una vez al mes, en promedio, uno o varios instrumentos financieros derivados, deben elaborar, actualizar y poner en práctica un manual de instrumentos financieros derivados, el cual debe ser aprobado por su junta directiva o quien haga sus veces y debe contener como mínimo lo siguiente: a) Políticas en materia de negociación de instrumentos financieros derivados; b) Perfil de riesgos; c) Procedimientos y requisitos para la realización, formalización, monitoreo y cumplimiento de los distintos tipos de instrumentos financieros derivados; d) Límites de concentración de riesgos del portafolio de instrumentos financieros derivados;

e) Políticas para determinar los cupos individuales y consolidados para instrumentos financieros derivados; f) Técnicas de control o mitigación de riesgos a utilizar; g) Pérdidas potenciales bajo los distintos escenarios, incluyendo pruebas de estrés; h) El proveedor de precios para valoración autorizado designado como oficial por la entidad vigilada para efectos de la valoración de instrumentos financieros derivados negociados en el OTC, y sólo cuando la entidad tome de éste información para valoración de dichos instrumentos, se deben incluir también las metodologías y procedimientos de valoración empleados por la entidad, incluyendo fuentes de información de los distintos parámetros requeridos, así como las correspondientes notas técnicas de dichas metodologías y procedimientos; i) Procedimientos que permitan definir el tipo y la forma de gestión de las garantías en la negociación de instrumentos financieros derivados, cuando haya lugar; y j) Los demás aspectos relevantes que, a juicio de la entidad vigilada, se requieran para la negociación de estos instrumentos. Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de 2014

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Página 7 En todo caso, si alguno de los literales antes mencionados se encuentra claramente contenido en algún Sistema de Administración de Riesgo (SAR) de la entidad vigilada, no es obligatoria su inclusión en el manual de instrumentos financieros derivados, pero sí la remisión en el mismo al SAR específico en el que se encuentre contenido. 4.2. Divulgación de información a contrapartes o clientes de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados

Cuando se vayan a transar instrumentos financieros derivados o a ofrecer productos estructurados, las entidades vigiladas deben proveer información clara y suficiente a sus contrapartes o clientes, en particular si éstos son clientes inversionistas de conformidad con lo previsto en el Título Quinto de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995. Dicha información puede incluir ejemplos sobre las implicaciones y los perfiles de riesgo/rendimiento de los instrumentos y productos que negocien; así como de los riesgos de pérdidas potenciales en los cuales pueden incurrir en caso de presentarse determinados eventos o situaciones en el mercado. Todo lo anterior, con el propósito de permitir una adecuada toma de decisiones por las contrapartes o clientes. Dicha divulgación puede efectuarse mediante distintas modalidades, tales como capacitaciones, cartillas, información en Internet, entre otras, a discreción de la entidad vigilada.

5. TIPOS DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS De acuerdo con el nivel de complejidad de los instrumentos financieros derivados, éstos pueden ser clasificados en dos (2) categorías: derivados básicos y derivados exóticos.

En ningún caso, este Capítulo se refiere o aplica a las llamadas Opciones Reales o Flexibilidad, en las que el activo subyacente corresponde a un activo real o un proyecto de inversión. Las entidades vigiladas tendrán la obligación de diligenciar y remitir a esta Superintendencia la Ficha Técnica del Anexo 1 del presente Capítulo cuando se cumplan los siguientes requisitos: I) Se trate de un nuevo tipo de instrumento financiero derivado o producto estructurado, o se trate de un

instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea distinto al de otros tipos de instrumentos financieros derivados ya negociados por la correspondiente entidad.

  1. Se trate de alguno de los siguientes casos a) Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, independientemente del tipo de instrumento. b) Instrumentos financieros derivados con fines especulativos referidos a la compra o emisión de:
  2. Estrategias con instrumentos financieros derivados básicos ii. Instrumentos financieros derivados exóticos c) Emisión de productos estructurados.

El envío de esta información se deberá realizar a más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual se celebren las correspondientes operaciones. Del anterior procedimiento, se excluyen los instrumentos financieros derivados de crédito y los productos estructurados que involucren derivados de crédito, en cuyo caso las entidades vigiladas siempre deben reportar la Ficha Técnica del Anexo 6, de la siguiente manera: - Reporte inicial: A más tardar en los diez (10) días hábiles inmediatamente siguientes a la fecha en la cual dichos instrumentos financieros o productos se negocien. - Reporte de seguimiento: Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes. Tanto la Ficha Técnica del Anexo 1 como la del Anexo 6 deben enviarse mediante una comunicación escrita dirigida a la Delegatura para Riesgo de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia, acompañada por los debidos soportes en medio magnético, cuando sea necesario. 5.1. Instrumentos financieros derivados básicos (‘Plain vanilla’) 5.1.1. ‘Forward’ Circular Externa 025 de 2014 Septiembre de

2014

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Página 8 Un ‘forward’ es un derivado formalizado mediante un contrato entre dos (2) partes, hecho a la medida de sus necesidades, para comprar/vender una cantidad específica de un determinado subyacente en una fecha futura, fijando en la fecha de celebración las condiciones básicas del instrumento financiero derivado, entre ellas, principalmente el precio, la fecha de entrega del subyacente y la modalidad de entrega. La liquidación del instrumento en la fecha de cumplimiento puede producirse por entrega física del subyacente o por liquidación de diferencias, dependiendo del subyacente y de la modalidad de entrega pactada, pudiendo esta última ser modificada de común acuerdo por las partes durante el plazo del instrumento. Generalmente, en la fecha de celebración del contrato no hay flujos de dinero entre las partes del mismo. Los subyacentes de los ‘forwards’ básicos pueden ser: Tasas de cambio, títulos de deuda, títulos participativos o tasas de interés. Dentro de esta categoría se incluyen los Foreign Exchange ‘swap’ (FX ‘swap’), los cuales corresponden a una transacción que involucra el intercambio de dos monedas (solamente el monto principal) en dos momentos distintos, con plazos de vencimiento diferentes. El primer intercambio (‘short leg’) se realiza a una tasa de cambio que se acuerda en el momento del contrato, la cual difiere generalmente de la tasa del segundo intercambio (‘long leg’), cuando se reversa la operación. Tanto las operaciones ‘spot - forward swap’ como las ‘forward - ‘forward swap’ hacen parte de los FX

‘swap’. Aquellos ‘forwards’ que tengan cualquier otro tipo de subyacente y que no tengan precio de mercado publicado diariamente, no se consideran en ningún caso como derivados básicos, para los efectos del presente Capítulo. 5.1.2. Futuros Un futuro es un contrato estandarizado en cuanto a su fecha de cumplimiento, su tamaño o valor nominal, las características del respectivo subyacente, el lugar y la forma de entrega (en especie o en efectivo). Estos contratos se transan y están inscritos en bolsas o sistemas de negociación y se compensan y liquidan en una cámara de riesgo central de contraparte, en virtud del cual dos (2) partes se obligan a comprar/vender un subyacente en una fecha futura (fecha de vencimiento) a un precio establecido en el momento de la celebración del contrato. 5.1.3. Permutas financieras básicas (‘swaps’ genéricos) Un ‘swap’ es un contrato entre dos (2) partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un período de tiempo determinado, en fechas preestablecidas. Se consideran ‘swaps’ básicos los denominados ‘swaps’ de tasas de interés “Interest Rate Swap (IRS)”, los ‘swaps’ de monedas “Cross Currency Swap” (CCS) o una combinación de estos dos (2) tipos. Respecto de lo anterior, es necesario precisar que no constituyen instrumentos financieros derivados las permutas o intercambios de títulos u otros activos. Por ejemplo, el tipo particular de operaciones swaps a las que se refiere el numeral 3.15.1. del Capítulo XV de la Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia y demás

disposiciones de cualquier orden en el mismo sentido, donde las partes se proponen cambiar riesgos de emisor y/o liquidez mediante el intercambio de flujos futuros de títulos valores o valores. Un ‘swap’ sobre cualquier otro subyacente debe ser considerado como un instrumento financiero derivado exótico (por ejemplo, los ‘swaps’ asociados a eventos crediticios). En los ‘swaps’ de tasas de interés se intercambian flujos calculados sobre un monto nominal, denominados en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. Generalmente, en este tip

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