SFC - Anexo Circular Externa 25 de 2019 (6)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 25 de 2019 (6)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2019
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE II
MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO IV INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS,
CAPITALIZACIÓN E INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y
REASEGURADORAS
1. REGLAS GENERALES SOBRE LA OPERACIÓN DE SEGUROS 1.1. Regímenes de autorización de ramos de seguros Corresponde a la SFC autorizar los ramos de seguros que ofrezcan las entidades aseguradoras. Este proceso de autorización se sujetará al régimen de autorización general o individual, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente numeral.
Las entidades aseguradoras podrán surtir el trámite de autorización a través de cualquiera de los dos regímenes, de acuerdo con las reglas que se indican a continuación en los subnumerales 1.1.1. y 1.1.2 del presente Capítulo. No resulta necesaria la aprobación de un nuevo ramo para el ofrecimiento de productos respecto de los cuales se cumplan los requisitos establecidos en esta circular, que comprendan diversidad de amparos susceptibles de ser explotados bajo los ramos ya autorizados a la entidad. En tales eventos, las primas, siniestros y demás gastos e ingresos que se deriven de dichos amparos se deben clasificar bajo el ramo o ramos a los cuales correspondan los amparos respectivos. No obstante, cuando quiera que mediante la expedición de tales amparos la entidad alcance una producción de un ramo no autorizado que se pueda considerar como significativa, debe solicitar la correspondiente autorización, sin la cual la entidad no puede
continuar expidiendo tales amparos. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el subnumeral 3.3.1 del presente Capítulo. Para los efectos del inciso anterior, se considera que la expedición de amparos es “significativa” cuando quiera que el monto de la producción de una cobertura adicional supere el 15% de la obtenida por las demás coberturas de la póliza. Los ramos bajo los cuales se pueden operar los diversos productos son los siguientes: Ramo Código Automóviles 03
SOAT 04
Cumplimiento 05 Responsabilidad Civil 06 Incendio 07 Terremoto 08 Sustracción 09 Transporte 10 Corriente Débil 11 Todo Riesgo Contratista 12 Manejo 13 Lucro Cesante 14 Montaje y Rotura de Maquinaria 15 Aviación 16 Navegación y Casco 17 Minas y Petróleos 18 Vidrios 19 Crédito Comercial 20 Crédito a la Exportación 21 Agropecuario 22 Desempleo 24 Hogar 25 Decenal 26 Exequias 30 Accidentes Personales 31 Colectivo Vida 32 Educativo 33 Vida Grupo 34 Salud 35 Enfermedades de Alto Costo 36 Vida Individual 37 Previsional de Invalidez y Sobrevivencia 38 Riesgos Laborales 39 Pensiones Ley 100 40 Pensiones Voluntarias 41 Pensiones con Conmutación Pensional 42 Rentas Voluntarias 43 BEPS 44 1.1.1. Régimen de autorización general 1.1.1.1. Condiciones: Se entienden autorizados de manera general los ramos de seguros que pretendan
comercializar las entidades aseguradoras, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 1.1.1.1.1. Que los ramos a autorizar no estén relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y BEPS, con excepción del SOAT.
PARTE II – TÍTULO IV – CAPÍTULO II PÁGINA 1
Circular Externa 025 de 2019 Octubre de 2019 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.1.1.1.2. Que la entidad aseguradora tenga más de 1 año de experiencia, contado desde la fecha de solicitud de autorización del nuevo ramo, o que sus accionistas controlantes, directamente o a nivel de grupo, cuenten con dicha experiencia. 1.1.1.1.3. Que la entidad aseguradora o sus administradores en el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de autorización del nuevo ramo no haya sido objeto de sanciones impuestas por la SFC, por cualquier infracción relacionada con el incumplimiento de deberes legales relativos a la gestión de riesgos. 1.1.1.1.4. Que la entidad aseguradora no haya sido objeto de la adopción de medidas u órdenes relacionadas con programas de recuperación, saneamiento o adecuación de capital, planes de ajuste por insuficiencia de reservas técnicas o programas de reaseguro o cualquier instituto de salvamento, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de autorización del nuevo ramo. 1.1.1.1.5. Que la entidad aseguradora no haya sido objeto de la medida de suspensión de ramos. 1.1.1.2. Trámite de autorización general: Para adelantar el trámite de autorización general la entidad aseguradora
debe remitir a la SFC la nota técnica del ramo que pretende comercializar junto con el clausulado de los productos del ramo objeto de la solicitud. Lo anterior debe ir acompañado de una certificación suscrita por el representante legal en la que manifieste: 1.1.1.2.1. Que las pólizas y notas técnicas que se pretendan comercializar bajo el ramo a autorizar cumplen los requisitos legales establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 2555 de 2010, en la CBJ y en las normas especiales que les sean aplicables. 1.1.1.2.2. Que las pólizas y notas técnicas que se pretendan comercializar bajo el ramo a autorizar no incluyan estipulaciones contrarias al régimen de protección al consumidor financiero contenido en las Leyes 1328 de 2009, 1793 de 2016, 1836 de 2017, la CBJ y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. 1.1.1.2.3. Que la entidad aseguradora cuenta con políticas, procedimientos y controles idóneos para la verificación de las condiciones establecidas en los subnumerales 1.1.1.2.1. y 1.1.1.2.2. del presente Capítulo, en todos los productos que se comercialicen con posterioridad a la autorización del ramo. 1.1.1.2.4. Que la junta directiva de la entidad aseguradora autorizó la utilización este régimen para el respectivo ramo. Esta decisión deberá constar en el acta de junta directiva en la que se aprobó la apertura del ramo.
En todo caso, la SFC podrá establecer la aplicabilidad del régimen de autorización individual, cuando en el ejercicio de supervisión se identifiquen situaciones que lo ameriten. La SFC podrá ordenar la suspensión y/o revocatoria, en cualquier momento, de los ramos de seguros que no se ajusten a los presupuestos establecidos en el presente régimen sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. En estos casos, las entidades aseguradoras no podrán acceder al trámite de autorización general para la autorización de nuevos ramos por un término de 3 años contados a partir de la referida suspensión y/o cancelación. 1.1.2. Régimen de autorización individual Se someterán al régimen de autorización individual las entidades que no cumplan con las condiciones para acceder al régimen de autorización general señaladas en el numeral 1.1.1.1. del presente Capítulo. En todo caso, el trámite de solicitud de cancelación de los ramos continuará sujeto al régimen de autorización individual. 1.1.3. Notas técnicas soporte de la autorización Para efectos de la comercialización de los ramos a que se refiere este subnumeral debe mantenerse a disposición de la SFC la nota técnica que sustente la tarifa inicial. Dicha nota técnica, además de cumplir con los requisitos señalados en las instrucciones expedidas por esta Superintendencia, debe sustentar la tasa pura de riesgo, expresar de manera específica, los porcentajes por concepto de gastos de administración, comisión de intermediación y utilidad esperada por la aseguradora. Cuando el porcentaje de retención de riesgo resulte inferior al 20%, el componente de tasa pura de riesgo de la nota técnica puede ser aquel que establezca el reasegurador. Cuando tal porcentaje sea mayor, dicho componente debe
ser sustentado por la entidad aseguradora. Lo anterior se debe cumplir siempre que después de aprobado el ramo cambien las políticas de reaseguro.
PARTE II – TÍTULO IV – CAPÍTULO II PÁGINA 1-1
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