SFC - Anexo Circular Externa 26 de 2014
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 26 de 2014
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Tabla de contenido Título VIII Instrucciones relativas a la constitución, administración, gestión y distribución de fondos de inversión colectiva Capítulo I: Disposiciones generales Capítulo II: Esquema para la autorización de familias de fondos de inversión colectiva
1. Autorización familias de fondos de inversión colectiva
2. Tipos de familias de fondos de inversión colectiva 2.1 Familia de fondos de inversión colectiva inscritos en el RNVE y en sistemas de cotización de valores del extranjero 2.1.1 Familia de FICs de valores de renta fija 2.1.2 Familias de FICs de valores de renta variable 2.1.3 Familia de FICs mixtos 2.2 Familia de FICs sobre valores inscritos en el RNVE, valores y fondos del extranjero Capítulo III: Constitución y administración de fondos de inversión colectiva y familias de fondos de inversión colectiva
1. Acreditación de requisitos aplicables a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva 1.1 Infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo de inversión colectiva, o la respectiva familia de fondos de inversión colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución 1.2 Infraestructura administrativa, operativa y humana 1.3 Estructura de control interno 1.4 Códigos de buen gobierno corporativo 1.5 Sistema de gestión y administración de los riesgos 1.6 Mecanismos de cobertura 1.7 Acreditación de requisitos para actividades delegadas por la sociedad administradora 1.8 Custodia de valores 1.9 Contratación de intermediarios de valores
2. Requisitos de autorización de FICs y familias de FICs 2.1 Contenido mínimo de los reglamentos 2.2 Contenido mínimo de la política de inversión 2.3 Suspensión de redención de participaciones por decisión de la junta directiva de la sociedad administradora o de la asamblea de inversionistas 2.4 Redención de participaciones 2.5 Tipos de Participación 2.6 FICs que inviertan en otros FICs o vehículos de inversión colectiva 2.7 Contenido mínimo de los prospectos 2.8 Contenido mínimo de las constancias de entrega de recursos 2.9 Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs cerrados 2.10 Contenido mínimo de los documentos, registros electrónicos o comprobantes representativos de las participaciones en los FICs abiertos 2.11 Fusión de FICs
3. Obligaciones de revelación de información 3.1 Extracto de cuenta 3.2 Ficha técnica 3.3 Publicación de información en Internet
4. Informe de rendición de cuentas de la sociedad administradora 4.1 Aspectos generales 4.2 Principios generales de revelación del informe de rendición de cuentas 4.3 Información de desempeño 4.4 Composición del portafolio 4.5 Estados financieros y sus notas 4.6 Evolución del valor de la unidad
4.7 Gastos
5. Cálculo de los montos de suscripciones 5.1 Sociedades administradoras de FICs 5.2 Inversiones de capital en otras sociedades comisionistas de bolsas de valores, sociedades administradoras de inversión o sociedades fiduciarias
6. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, operaciones de derivados, y
operaciones apalancadas 6.1 Operaciones autorizadas 6.2 Metodologías para medir la exposición de las operaciones de naturaleza apalancada Capítulo IV: Gestión fondos de inversión colectiva
1. Delegación de la actividad de gestión de FICs 1.1 Acreditación de requisitos por parte de quien ejerza la actividad como gestor del portafolio de FICs y familias de FICs 1.2 Gestor extranjero de portafolios Capítulo V: Distribución de fondos de inversión colectiva
1. Medios autorizados para realizar la distribución de FIC
2. Deber de asesoría especial
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3. Obligaciones adicionales de los distribuidores especializados de fondos de inversión colectiva
4. Requerimientos especiales para los sujetos promotores que componen la fuerza de ventas
5. Reglamento de funcionamiento de la cuenta ómnibus Capítulo VI: Fondos de capital privado
1. Reglas especiales para los fondos de capital privado Capítulo VII: Fondos de inversión colectiva inmobiliarios
1. Destinación de los inmuebles y proyectos inmobiliarios en los que deben invertir los fondos de inversión colectiva inmobiliarios que formen parte de una familia de fondos de inversión colectiva
2. Inversión en acciones o cuotas de interés social emitidas por compañías extranjeras listadas en bolsas de valores internacionales, cuyo objeto exclusivo sea la inversión en bienes inmuebles o en proyectos inmobiliarios, o ambos
3. Determinación del valor del aporte en especie de bienes inmuebles y derechos fiduciarios
4. Valoración de los FIC inmobiliarios Anexo 1: Contenido mínimo del reglamento para fondos de inversión colectiva abiertos Anexo 2: Contenido mínimo del reglamento para fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia Anexo 3: Contenido mínimo del reglamento para fondos de inversión colectiva cerrados Anexo 4: Contenido mínimo del reglamento marco de las familias de fondos de inversión colectiva Anexo 5: Contenido mínimo de los prospectos Anexo 6: Instructivo y formato de la ficha técnica
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TÍTULO VIII Instrucciones sobre la constitución, administración, gestión y distribución de fondos de inversión colectiva CAPÍTULO I: Disposiciones Generales El presente Título es aplicable a las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades fiduciarias que administran, gestionen y/o distribuyen los fondos de inversión colectiva (en adelante “FICs”) definidos y regulados en el Decreto 1242 de 2013, mediante el cual se sustituyó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, y contiene las instrucciones respecto de tales actividades. Para efectos del presente Título, las entidades mencionadas se denominan genéricamente sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, o sociedades administradoras. En concordancia con el artículo 3.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones contenidas en el presente Titulo
correspondientes a la actividad de gestión de portafolios de FICs son aplicables a las sociedades administradoras de FICs, cuando ejerzan directamente la gestión, o a las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y/o las sociedades fiduciarias que desarrollan la actividad de gestión externa de portafolios de FICs, y se denominan genéricamente sociedades gestoras. Para el caso del gestor extranjero, la sociedad administradora es la responsable de asegurar que dicha entidad cumple con las disposiciones correspondientes previstas en el presente Titulo. En concordancia con los artículos 3.1.4.1.1 y 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones contenidas en el presente Titulo correspondientes a la actividad de distribución de FICs son aplicables a los establecimientos bancarios, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores y las sociedades fiduciarias que realicen distribución especializada de FICs. Para los efectos de tales instrucciones contenidas en el presente Título, las entidades mencionadas se denominan genéricamente distribuidores especializados. TÍTULO VIII Página 3
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPÍTULO II: Esquema para la autorización de familias de fondos de inversión colectiva Las sociedades administradoras pueden constituir, previa autorización de la SFC, familias de FICs que tengan como fin agrupar más de un FIC, para efectos de la constitución de familias de FICs deben tener en cuenta las siguientes
instrucciones: 1 Autorización familias de fondos de inversión colectiva Las sociedades administradoras pueden constituir familias de FICs respecto de los tipos de activos establecidos en los numerales 1, 2, y 3, del artículo 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, complementado o adicionado por el presente Capítulo, los cuales son excluyentes entre sí. La gestión de la liquidez puede realizarse entre otros a través de la realización de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes de establecimientos de crédito nacionales y cuentas del exterior de conformidad con el perfil de riesgo y la política de inversión del respectivo fondo. La SFC puede solicitar en cualquier momento los ajustes que considere necesarios a los reglamentos de los FICs que se beneficien del régimen de autorización de familias de FICs, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010. 2 Tipos de familias de fondos de inversión colectiva 2.1 Familias de fondos de inversión colectiva inscritos en el RNVE y en sistemas de cotización de valores del extranjero En relación con esta categoría de familia de fondos y de acuerdo con la facultad establecida en el numeral 1 del artículo 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, en adición a los bonos y/o acciones inscritos en el RNVE y/o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, estas familias pueden realizar la gestión de la liquidez a través de la realización de depósitos en cuentas de ahorro y corrientes de establecimientos de crédito nacionales y bancos del exterior con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, de conformidad con el perfil de riesgo y la política de inversión del respectivo fondo y de la realización de operaciones activas del mercado monetario entre otros. Como parte de la gestión del riesgo de mercado, los fondos que hacen parte de este tipo de familias pueden realizar operaciones en instrumentos financieros derivados de cobertura, de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos. Estas familias de FICs pueden incluir exclusivamente los siguientes valores o activos, siempre y cuando no correspondan a operaciones de naturaleza apalancada: 2.1.1 Familia de FICs de valores de renta fija Bajo esta subcategoría de familia se pueden constituir FICs cuyas inversiones incluyan exclusivamente: 2.1.1.1 Títulos de deuda inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación mínima de AA+ emitida por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la SFC. 2.1.1.2 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de emisores inscritos en el RNVE que cuenten con una calificación mínima de AA+ emitida por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la SFC. 2.1.1.3 Participaciones en FICs abiertos sin pacto de permanencia establecidos en Colombia, cuya política de inversión considere como activos admisibles únicamente los mencionados en los numerales anteriores y no realicen operaciones de naturaleza apalancada. 2.1.2 Familias de FICs de valores de renta variable Bajo esta subcategoría de familia se pueden constituir FICs cuyas inversiones incluyan exclusivamente:
2.1.2.1 Acciones o títulos participativos inscritos en el RNVE. 2.1.2.2 Acciones o títulos de participación listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, de acuerdo con lo previsto en el Titulo 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. 2.1.2.3 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización inscritos en el RNVE cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria. 2.1.2.4 Participaciones en FICs abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles establecidos en Colombia, cuya política de inversión considere como activos admisibles únicamente los mencionados en los numerales anteriores y no realicen operaciones de naturaleza apalancada. 2.1.3 Familia de FICs Mixtos Bajo esta subcategoría de familia se pueden constituir FICs cuya política de inversión incorpore exclusivamente activos de las dos categorías mencionadas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Capítulo. 2.2 Familias de FICs sobre valores inscritos en el RNVE, valores y fondos extranjeros Se establece un nuevo tipo de familia adicional a las tres descritas en el numeral 3.1.1.2.5 del Decreto 2555 de 2010, bajo la cual se pueden crear fondos individuales que tengan dentro de su política de inversión exclusivamente, alguna o algunas TÍTULO VIII Página 4
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de las siguientes inversiones, siempre y cuando no correspondan a operaciones de naturaleza apalancada y se establezcan políticas claras en relación con la diversificación de las inversiones: 2.2.1 Las inversiones definidas dentro de los numerales 2.1.1 y 2.1.2 del presente Capítulo. 2.2.2 Títulos de deuda externa de emisores locales o del exterior que cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, incluidos los time deposits con permanencia superior a un día. 2.2.3 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones o de emisores locales (ADR y GDR) transados en bolsas de valores reconocidas por la SFC. 2.2.4 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura. 2.2.5 Instrumentos financieros derivados básicos (plain vanilla) con fines de inversión siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3.1.1.4.6 del Decreto 2555 de 2010 y cuyo subyacente se encuentre explícitamente contenido en la política de inversión del respectivo FIC. 2.2.6 Participación en fondos que, en adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el numeral 2.6 del capítulo III del presente Título, correspondan a fondos representativos de índices de renta fija o de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) y participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los del FIC que realiza la inversión, y cuyos activos admisibles correspondan únicamente a los
descritos en los numerales 2.2.1 al 2.2.3 del presente Capítulo. 2.2.7 Las inversiones descritas en el numeral 2.2.6 pueden realizarse siempre y cuando los fondos en mención no correspondan a hedge funds, no se encuentren apalancados, y cumplan las siguientes condiciones: 2.2.7.1 La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la entidad encargada de la gestión del fondo y la bolsa de valores en el que se transan las cuotas o participaciones, debe corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente. 2.2.7.2 Las participaciones o derechos de participación de los fondos o vehículos de inversión deben contar con una política de redenciones coherente con las del FIC que realiza la inversión y/o poder ser transadas en una bolsa de valores reconocida por la SFC. 2.2.7.3 La entidad encargada de la gestión del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos o autoridades de supervisión pertinentes en los países en los cuales se encuentren constituidos. 2.2.7.4 La entidad encargada de la gestión del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados. 2.2.7.5 En el caso de los fondos mutuos o de inversión internacionales se deberá verificar al momento de la inversión que el mismo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la entidad encargada
de la gestión y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por el FIC y las entidades vinculadas al administrador y/o gestor del FIC. 2.2.7.6 En el prospecto o reglamento del fondo extranjero se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de los valores. 2.2.7.7 En el fondo mutuo o de inversión internacional ningún partícipe o adherente puede tener una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del referido fondo. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por la entidad encargada de la gestión del mismo. 2.2.7.8 Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de acciones o de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la SFC, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. 2.2.7.9 El valor de rescate de la cuota o unidad del respectivo fondo debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional. 2.2.7.10 Que la jurisdicción en la cual se encuentren constituidos el administrador, gestor y/o el distribuidor no corresponda a un paraíso fiscal en el Decreto 2193 de 2013.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Capítulo III: Constitución y administración de fondos de inversión colectiva y familias de fondos de inversión colectiva 1 Acreditación de requisitos aplicables a las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva Para la constitución de FICs el representante legal de la sociedad administradora debe acreditar los requisitos señalados en el artículo 3.1.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 mediante certificación, para lo cual tendrá que considerar como mínimo los siguientes aspectos: 1.1 Infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo fondo de inversión colectiva, o la respectiva familia de fondos de inversión colectiva, o para realizar las actividades de gestión y distribución 1.1.1 Plan informático. En el cual se describen las especificaciones técnicas de los sistemas de información, equipos de cómputo, redes de comunicaciones, centros de procesamiento de datos, seguridad de la información, planes de contingencia y continuidad operativa y en general el ambiente informático a utilizar para la administración, gestión y distribución del respectivo FIC, o de la respectiva familia de FICs, según sea el caso, estableciendo claramente cada una de las actividades a desarrollar, así como, el tiempo requerido para su montaje y puesta en funcionamiento. 1.1.2 Sistemas de información. Los sistemas deben garantizar que la información procesada y generada por ellos cumple con los principios básicos de seguridad y calidad y que además estén en capacidad de producir los reportes e informes requeridos por la SFC, atendiendo las especificaciones técnicas exigidas para tal fin.
Para el funcionamiento de los FICs y las familias de FICs, se requiere contar con un sistema integral de información, que debe como mínimo comprender los siguientes sistemas básicos de información: 1.1.2.1 Sistema de gestión contable para el reporte a la SFC de la información contable de cada FIC de manera independiente. 1.1.2.2 Sistema para la valoración periódica de cada FIC, su portafolio de inversiones y las unidades que representan las participaciones de los inversionistas, siempre que la valoración no haya sido delegada en un tercero autorizado, el cual, entre otros, contemple el registro de la remuneración por administración y demás gastos imputables a los FICs. 1.1.2.3 Sistemas o mecanismos para el cruce e intercambio de información de los FICs bajo administración, con los demás agentes con los que interactúa la sociedad administradora, entre otros, el custodio, sub-custodios, depósitos centralizados de valores, bolsas de valores, sistemas de negociación de valores y/o sistemas de registro de operaciones sobre valores, sistemas de compensación y liquidación de operaciones sobre valores, intermediarios del mercado de valores, sistemas de pagos, cámaras de riesgo central de contraparte, gestores, distribuidores de FICs, los proveedores de precios y cualquier otro agente con el que la sociedad administradora se relacione para el cumplimiento de su labor. 1.1.2.4 Sistema para el manejo de inversionistas de los FICs, el cual, entre otros aspectos, debe contemplar: 1.1.2.4.1 Registro e identificación de los inversionistas o sus beneficiarios, cuando a esto haya lugar. 1.1.2.4.2 Registro de los aportes y/o retiros efectuados por los inversionistas.
1.1.2.4.3 Registro e identificación de los tipos de participación. 1.1.2.4.4 Generación y entrega de extractos de cuenta a los inversionistas. 1.1.2.5 Sistema o mecanismo para la notificación en línea de las transacciones realizadas por los inversionistas. Finalmente, como parte de la infraestructura para la administración de FICs y familias de FICs, la sociedad administradora debe contar con planes de contingencia y continuidad de la operación para prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes que se puedan presentar en los dispositivos de procesamiento y conservación de información que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de los FICs y las familias de FICs. La obligación contenida en el presente numeral 1.1.2 se entiende sin perjuicio de la existencia de los demás sistemas requeridos para el funcionamiento de la sociedad administradora de FICs o para el desarrollo adecuado de las demás actividades asociadas a FICs como son la gestión externa o la distribución especializada, cuando resulten aplicables a la respectiva entidad. 1.2 Infraestructura administrativa, operativa y humana Las sociedades administradoras de FICs deben contar con los procesos y los recursos físicos y humanos adecuados para adelantar la gestión comercial, operativa, financiera, jurídica, administrativa, de gestión de riesgos y de control interno, entre otras. Sin perjuicio de lo anterior, los FICs deben tener como mínimo los siguientes órganos: 1.2.1 Gerente del fondo de inversión colectiva Los FICs deben tener un gerente, con su respectivo suplente, que reúnan las calidades personales establecidas en el artículo 3.1.5.2.2 del Decreto 2555 de 2010, y desarrollen las funciones señaladas en el artículo 3.1.5.2.3 del mencionado Decreto.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En caso que el suplente del gerente definitiva o temporalmente, deba ejercer las funciones del gerente principal, este debe cumplir con la condición de exclusividad antes indicada a partir de ese momento y abstenerse de incurrir en situaciones que representen conflicto de interés, de acuerdo con lo dispuesto por el código de buen gobierno corporativo de la respectiva entidad. 1.2.2 Comité de inversiones Los comités de inversiones de los FICs deben estar conformados por un número impar de miembros y deben considerar dentro de las políticas de inversión las disposiciones existentes sobre gobierno corporativo, en particular aquellas que resulten pertinentes del código país adoptado por los emisores de valores inscritos en el RNVE. Para los FICs que se encuentren en proceso de liquidación no es necesario mantener un comité de inversiones, salvo que la asamblea general de inversionistas disponga lo contrario. 1.2.3 Número máximo de fondos de inversión colectiva bajo administración Un mismo gerente y un mismo comité de inversiones pueden desempeñar sus funciones respecto de varios FICs y familias de FICs hasta el número máximo que fije la junta directiva de la sociedad administradora o del gestor externo, mediante parámetros objetivos, como la capacidad de gestión y el tiempo requerido para el desarrollo apropiado de las funciones. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la función de gestión se delegue, las partes pueden definir los límites en cuanto a número de FICs y dedicación exclusiva que consideren apropiados, así como la forma en que se administrarán los
eventuales conflictos de interés. 1.2.4 Personal encargado de la negociación de operaciones Las sociedades administradoras y las sociedades gestoras deben contar con el personal requerido para la negociación de las operaciones de los FICs, el cual no tendrá que ser de dedicación exclusiva para cada FIC. En este sentido, estos operadores pueden desarrollar funciones similares en otros negocios de la sociedad administradora o gestora, siempre que así lo haya aprobado su junta directiva, dicha situación se informe en el reglamento del correspondiente FIC y se hayan adoptado políticas y mecanismos para administrar y controlar los posibles conflictos de interés que dicha circunstancia pudiera generar. En todo caso, estos operadores bajo ninguna circunstancia pueden participar en las decisiones de inversión de los FICs, de otros productos o vehículos de inversión administrados o gestionados por la sociedad administradora, como tampoco en la toma de decisiones de inversión y/o celebración de operaciones de la cuenta propia y/o recursos propios de la sociedad administradora. En los casos en que la gestión de uno o varios FICs haya sido delegada, la sociedad administradora debe establecer en los contratos con el gestor correspondiente el manejo de eventuales conflictos de interés, especialmente aquellos que pueden asimilarse a las situaciones antes descritas. 1.2.5 Personal encargado de los procedimientos operativos de los fondos de inversión colectiva. Se debe contar con el personal requerido para el desarrollo de los procedimientos operativos de los FICs. Esta función puede ser desarrollada por personal de la sociedad administradora dedicado a esta labor. En este evento, la sociedad administradora debe definir claramente los posibles conflictos de interés que puedan surgir, así como su tratamiento.
1.3 Estructura de control interno La sociedad administradora de FICs debe contar con una adecuada estructura de control interno que garantice la debida ejecución de los procedimientos, la actividad de administración y distribución y, cuando no se haya delegado en un gestor externo o gestor extranjero, la actividad de gestión de los portafolios de los FICs bajo administración. En todo caso, no se requiere la constitución de un área específica para el cumplimiento de este requisito. Sin embargo, la sociedad administradora debe incluir en su propio sistema de control interno el manual o código de control interno respecto de las actividades que esté desarrollando (administración, gestión y/o distribución) respecto de los FICs, el cual debe cumplir con las disposiciones establecidas en el Título Primero, Capítulo Noveno, numeral séptimo de la Circular Básica Jurídica. 1.4 Códigos de buen gobierno corporativo La sociedad administradora debe incluir en sus códigos de buen gobierno un aparte especial dedicado a la administración, gestión y/o distribución de los FICs y familias de FICs, con el objetivo de asegurar que tales actividades se encaminen a la eficiente organización y operación de estos vehículos de inversión. En este orden, el código de buen gobierno debe establecer que los funcionarios que participen en el desarrollo de las actividades de administración, gestión y/o distribución de FICs obren exclusivamente en el mejor interés de los inversionistas. Adicionalmente, en los mencionados códigos de buen gobierno se debe incluir: 1.4.1 Criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de los FICs y las familias de FICs bajo administración, gestión y/o distribución. 1.4.2 Reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores y gestores de los FICs, acerca del cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como del régimen general de prohibiciones. 1.4.3 Las disposiciones sobre la prevención y la administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar la entidad y sus funcionarios, en desarrollo de las actividades de administración, gestión y/o distribución de FICs. TÍTULO VIII Página 7
CIRCULAR EXTERNA 026 DE 2014 SEPTIEMBRE DE 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cuando las sociedades administradoras, las sociedades gestoras o los distribuidores, en desarrollo de las actividades de administración, gestión y/o distribución, respectivamente, decidan adoptar un código de buen gobierno específico, éste debe contener como mínimo los criterios y reglas que se mencionan en el presente numeral. 1.5 Sistema de gestión y administración de los riesgos Las sociedades administradoras deben contar con un sistema de gestión y administración de riesgos para los FICs y las familias de FICs bajo administración, gestión y/o distribución, y pueden emplear el que la sociedad administradora tenga para otras líneas de negocios, siempre que reconozca las particularidades de la actividad de los distintos FICs y familias de FICs bajo administración, gestión y/o distribución, junto con sus reglamentos y políticas de inversión. En particular, para efectos de la administración del riesgo de crédito, la sociedad administradora y/o el gestor externo deben contar con modelos de calificación, metodologías de valoración de dicho riesgo y mecanismos de seguimiento, los cuales
deben estar incorporados en un “Manual para la Administración de Riesgo de Crédito”, que debe estar a disposición de la SFC. Dicho documento también debe contener la descripción de los procedimientos que empleará la sociedad administradora o el gestor externo, según sea el caso, para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los activos o instrumentos en que inviertan, de acuerdo con el numeral 2.1.1.1 del presente Capítulo, así como para ejecut
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