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SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA otros factores de riesgo operativo que se identifiquen en relaci(cid:243)n con dicho servicio, sin perjuicio de la responsabilidad del custodio respecto de la contrataci(cid:243)n del sub-custodio. 7.2. Riesgo de crØdito Los custodios de valores que realicen transferencias temporales de valores de las que trata el numeral 3 del art. 2.37.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, deben ajustar sus sistemas de administraci(cid:243)n de riesgos, con el fin de establecer las pol(cid:237)ticas, mecanismos y/o procedimientos que les permitan evaluar y controlar la exposici(cid:243)n a riesgo de crØdito que tengan cuando obren como agente para la realizaci(cid:243)n de operaciones de transferencia temporal de valores. En este sentido, el custodio debe incluir dentro de sus pol(cid:237)ticas de administraci(cid:243)n de riesgos, la forma c(cid:243)mo va a controlar la exposici(cid:243)n al riesgo crediticio y el manejo de los derechos patrimoniales inherentes a los valores que se encuentren bajo su custodia, cuando ejecute (cid:243)rdenes individuales o genØricas de operaciones de transferencia temporal de valores, as(cid:237) como los procedimientos a seguir para la liquidaci(cid:243)n de los valores dados en garant(cid:237)a, en caso de presentarse un incumplimiento de las operaciones de transferencia temporal de valores. 7.3. Riesgo de lavado de activos y de la financiaci(cid:243)n del terrorismo Las sociedades fiduciarias que van a desarrollar las actividades de custodia de valores deben efectuar las modificaciones a

las pol(cid:237)ticas, procedimientos y mecanismos, los cuales deben estar debidamente autorizados por la junta directiva, e incorporar los parÆmetros m(cid:237)nimos que en desarrollo de la actividad de custodia de valores deben atender para administrar el riesgo de lavado de activos y de financiaci(cid:243)n del terrorismo. De igual forma, de acuerdo con lo previsto en el Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte I de esta Circular, las sociedades fiduciarias que desarrollen la actividad de custodia de valores estÆn obligadas a dar cumplimiento a las disposiciones aplicables a la administraci(cid:243)n del riesgo de lavado de activos y de financiaci(cid:243)n del terrorismo respecto de la relaci(cid:243)n que establezcan con sus clientes o custodiados no vigilados por la SFC. Los administradores de FIC, de portafolios de valores de terceros, y de fideicomisos de inversi(cid:243)n, segœn sea el caso, contratantes de la custodia de valores, siguen siendo responsables de cumplir con las disposiciones aplicables en materia de administraci(cid:243)n del riesgo de lavado de activos y de financiaci(cid:243)n del terrorismo respecto de sus clientes, responsabilidad que en consecuencia no le corresponde al custodio de los valores del respectivo veh(cid:237)culo de inversi(cid:243)n administrado por otra entidad vigilada por parte de la SFC. A las sociedades fiduciarias que desarrollan las actividades de sub-custodia de valores, las sociedades comisionistas de bolsa de valores que realicen operaciones de intermediaci(cid:243)n sobre los valores custodiados por una de estas sociedades fiduciarias y los establecimientos de crØdito que realicen la aperturas de cuentas corrientes

y de ahorro para la canalizaci(cid:243)n de dichas operaciones, les corresponde dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de administraci(cid:243)n del riesgo de LA/FT œnicamente respecto del custodio extranjero (y no del beneficiario final), siempre y cuando el custodio extranjero estØ sujeto a la vigilancia de una autoridad bancaria o de valores, cumpla con la regulaci(cid:243)n prudencial emitida por el regulador financiero de su respectiva jurisdicci(cid:243)n, en relaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n del riesgo LA/FT y, a su vez, sea objeto de inspecci(cid:243)n, vigilancia y/o control o un grado de supervisi(cid:243)n equivalente, por parte del supervisor de la jurisdicci(cid:243)n donde se encuentre domiciliado o constituido. Para este fin, el sub-custodio deberÆ tener a disposici(cid:243)n de esta Superintendencia la documentaci(cid:243)n pertinente para acreditar que el custodio extranjero estÆ sujeto a la vigilancia de una autoridad bancaria o de valores, cumple con la regulaci(cid:243)n prudencial emitida por el regulador financiero de su respectiva jurisdicci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con la administraci(cid:243)n del riesgo LA/FT y, a su vez, es objeto de inspecci(cid:243)n, vigilancia y/o control o un grado de supervisi(cid:243)n equivalente, por parte del supervisor de la jurisdicci(cid:243)n donde se encuentre domiciliado o constituido. Sin perjuicio de lo anterior, la SFC podrÆ solicitar la informaci(cid:243)n adicional que requiera, a fin de contar con suficientes elementos

de juicio para determinar la equivalencia de los reg(cid:237)menes de administraci(cid:243)n del riesgo de lavado de activos y de financiaci(cid:243)n del terrorismo.

8. DOCUMENTACI(cid:211)N En materia de documentaci(cid:243)n los custodios de valores deben cumplir, como m(cid:237)nimo, con los siguientes requerimientos: 8.1. Llevar un registro ordenado de las instrucciones impartidas por el custodiado, que permita verificar la trazabilidad de la operaci(cid:243)n (fecha, hora, caracter(cid:237)sticas de la operaci(cid:243)n, entre otros), el cual debe ser conservado por un tØrmino m(cid:237)nimo de 5 aæos, y mantenerlo a disposici(cid:243)n del custodiado, de la SFC y de los organismos de autorregulaci(cid:243)n del mercado de valores a los cuales se encuentre afiliado el custodiado. En caso que la informaci(cid:243)n sea objeto o soporte de una reclamaci(cid:243)n, queja o cualquier proceso de tipo de judicial, Østa debe ser conservada hasta el momento que sea resuelto. 8.2. Garantizar la trazabilidad y segregaci(cid:243)n en el acceso al flujo de informaci(cid:243)n confidencial recibida en raz(cid:243)n o con ocasi(cid:243)n de los servicios prestados en desarrollo de la actividad de custodia de valores. En desarrollo de lo anterior, se deben establecer mecanismos que restrinjan el acceso a dicha informaci(cid:243)n confidencial, para que s(cid:243)lo pueda ser usada por el personal autorizado que lo requiera exclusivamente para el desarrollo de la actividad de custodia de valores.

8.3. Conservar todas las comunicaciones que se realicen en desarrollo de la actividad de custodia de valores por un tØrmino m(cid:237)nimo de 5 aæos, y debe mantenerlas a disposici(cid:243)n del custodiado, de la SFC y de los organismos de autorregulaci(cid:243)n del mercado de valores a los cuales se encuentre afiliado el custodiado.

9. INFORMACI(cid:211)N A LOS CUSTODIADOS El custodio de valores debe como m(cid:237)nimo, en relaci(cid:243)n con el suministro de informaci(cid:243)n dirigida a los custodiados, atender lo dispuesto en los numerales 8, 9, 11 y 24 del art. 2.37.2.1.4 del Decreto 2555 de 2010.

Los sistemas o mecanismos de informaci(cid:243)n o consulta que disponga el custodio, ya sean propios o soportados en los mecanismos disponibles a travØs de los dep(cid:243)sitos centralizados de valores o los sub-custodios, segœn el caso, deben permitir que el custodiado pueda acceder a la informaci(cid:243)n sobre los movimientos y/o saldos de los valores objeto de custodia y del dinero asociado a las operaciones sobre dichos valores, de acuerdo con la periodicidad o frecuencia establecida en el respectivo contrato celebrado entre el custodio y el custodiado.

PARTE III – T˝TULO IV – CAP˝TULO VI P`GINA 7

Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de 2020 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Estos mecanismos de suministro de informaci(cid:243)n y consulta deben cumplir estÆndares de seguridad y calidad que permitan

asegurar la veracidad de la informaci(cid:243)n entregada al custodiado y le faciliten a Øste la realizaci(cid:243)n de arqueos peri(cid:243)dicos de manera automÆtica.

10. EST`NDARES ESPECIALES PARA LOS PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA DEL MERCADO DE VALORES Las entidades que interactœan con el custodio, en particular, las bolsas de valores, los sistemas de negociaci(cid:243)n de valores y de registro de operaciones sobre valores, los administradores de sistemas de compensaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de operaciones sobre valores, las cÆmaras de riesgo central de contraparte y los dep(cid:243)sitos centralizados de valores, los sistemas de pagos, los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n y cualquier otro proveedor de infraestructura indispensable para el cumplimiento de la labor de custodia, deben ajustar sus procedimientos, mecanismos, sistemas, y todo aquello que se considere necesario, con el fin de facilitar y permitir al custodio interconectarse o acceder a la informaci(cid:243)n que se requiera para el desarrollo de sus funciones, atendiendo en todo caso el cumplimiento de las normas y reglamentaci(cid:243)n aplicable a las funciones de cada proveedor de infraestructura.

Los proveedores de infraestructura del mercado de valores deben realizar pruebas o ejercicios sobre la capacidad de sus sistemas para el cumplimiento de operaciones sobre los valores objeto de custodia, que permitan prever la interacci(cid:243)n adecuada, segura y oportuna con las entidades que pretendan ser autorizadas para desarrollar esta actividad. Para tal efecto, deben establecer aspectos tales como: los procedimientos, metodolog(cid:237)as, horarios, datos de prueba, mecanismos para el

intercambio de informaci(cid:243)n y sistemas, o entornos de prueba que permitan simular razonablemente la operatividad de sus sistemas con la participaci(cid:243)n de los custodios. Las pruebas deben ser integrales y permitir el adecuado flujo de informaci(cid:243)n entre los proveedores de infraestructura que participan en la cadena de valor y los custodios, para dar seguridad sobre el funcionamiento de los servicios obligatorios, complementarios y especiales, as(cid:237) como el proceso de compensaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de operaciones en el mercado. Para tal efecto, los proveedores de infraestructura definirÆn el ambiente de prueba que permita, de manera continua, la simulaci(cid:243)n de una operaci(cid:243)n desde que se ingresa e inicia la ejecuci(cid:243)n de una orden o registro de operaciones en el respectivo sistema, hasta la culminaci(cid:243)n de la operaci(cid:243)n. Se debe dejar constancia o registro de la ejecuci(cid:243)n, desempeæo y cumplimiento de las pruebas que se hayan surtido, antes del inicio de la prestaci(cid:243)n de los servicios para custodios.

PARTE III – T˝TULO IV – CAP˝TULO VI P`GINA 7-1

Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de 2020

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