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SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO T˝TULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES Y CESANT˝AS

CAP˝TULO VII: FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACI(cid:211)N E INVALIDEZ VOLUNTARIOS

CONTENIDO

1. INVERSIONES ADMISIBLES 1.1. T(cid:237)tulos, valores o participaciones de emisores nacionales 1.2. T(cid:237)tulos, valores o participaciones de emisores del exterior 1.3. Otros activos

2. REQUISITOS DE CALIFICACI(cid:211)N PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES

3. FOROS PARA LA REALIZACI(cid:211)N DE OPERACIONES EN EL MERCADO

4. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

5. L˝MITES, REGLAS Y PROHIBICI(cid:211)N APLICABLES EN LA REALIZACI(cid:211)N DE OPERACIONES REPO, SIMULT`NEAS

Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

6. EXCESOS EN LAS INVERSIONES Y EN LOS L˝MITES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

7. CUSTODIA 8.APORTES DE BAJO MONTO EN FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACI(cid:211)N E INVALIDEZ 8.1. CarÆcteristicas 8.2. Vinculaci(cid:243)n simplificada 8.3. Informaci(cid:243)n a los inversionistas 8.4. Instrucciones especiales respecto de la administraci(cid:243)n de los riesgos de lavado de activos y financiaci(cid:243)n del

terrorismo 8.5. Diligenciamiento completo de la informaci(cid:243)n de conocimiento del cliente PARTE II – T˝TULO III – CAP˝TULO VII Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de 2020 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5.3. En las operaciones de transferencia temporal de valores, únicamente en calidad de “originador”, cuya cuantía no supere el 30% del activo total del respectivo fondo de conformidad con lo que se establezca dentro de las pol(cid:237)ticas de inversi(cid:243)n del mismo. 5.4. Las administradoras de FPV pueden participar en sistemas desarrollados para la realizaci(cid:243)n de operaciones repo, simultÆneas y de transferencia temporal de valores entre depositantes, administrados por Dep(cid:243)sitos Centralizados de Valores autorizados por la SFC, con los recursos del fondo de pensiones voluntarias. 5.5. Las administradoras de FPV con los recursos de estos fondos deben abstenerse de realizar operaciones repo, simultÆneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, el tØrmino de vinculado descrito en el art. 2.6.12.1.15 del Decreto 2555 de 2010.

6. EXCESOS EN LAS INVERSIONES Y EN LOS L˝MITES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Los excesos en los l(cid:237)mites de inversi(cid:243)n y/o en los l(cid:237)mites de instrumentos financieros derivados que se produzcan como consecuencia de la valorizaci(cid:243)n o desvalorizaci(cid:243)n de las inversiones y/o de los instrumentos financieros derivados que

conforman el respectivo fondo, as(cid:237) como los que se generen por disminuciones en el valor del mismo y los que se originen como consecuencia de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, pueden ser mantenidos hasta por un per(cid:237)odo de 2 aæos, prorrogable previa autorizaci(cid:243)n de la SFC. Cuando se presente un hecho no atribuible a la sociedad administradora posterior a la adquisici(cid:243)n de una inversi(cid:243)n o negociaci(cid:243)n de instrumentos financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversi(cid:243)n o instrumento(s) financiero(s), la Sociedad Administradora deberÆ remitir a la SFC dentro de los 10 d(cid:237)as siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos anÆlisis de riesgo e impacto. As(cid:237) mismo, las inversiones, la celebraci(cid:243)n de operaciones repo, simultÆneas y de transferencia temporal de valores y la realizaci(cid:243)n de operaciones con instrumentos financieros derivados que sean efectuadas excediendo los l(cid:237)mites de que trata el presente Cap(cid:237)tulo, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no mayor a 3 meses, prorrogables a juicio de la SFC, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

7. CUSTODIA La totalidad de los t(cid:237)tulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones, deben mantenerse en todo momento en el dep(cid:243)sito central de valores - DCV del Banco de la Repœblica o en un dep(cid:243)sito centralizado de valores

debidamente autorizado para funcionar por la SFC. Para efectos del dep(cid:243)sito se deben tener en cuenta los tØrminos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados dep(cid:243)sitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisici(cid:243)n o de la transferencia de propiedad del t(cid:237)tulo o valor. Las inversiones en t(cid:237)tulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en dep(cid:243)sito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de dep(cid:243)sito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones: 7.1. Tener una experiencia m(cid:237)nima de 5 aæos en servicios de custodia. 7.2. TratÆndose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, Østos deben estar calificados. 7.3. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida. 7.4. En los contratos de custodia se haya establecido: 7.4.1. La obligaci(cid:243)n de poner a disposici(cid:243)n de la sociedad administradora, en la forma y periodicidad que la SFC lo solicite, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas.

7.4.2. Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora. Para el efecto, la sociedad administradora deberÆ mantener a disposici(cid:243)n de la SFC una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducci(cid:243)n oficial al espaæol, si fuere del caso. Adicionalmente, la sociedad administradora deberÆ remitir a la SFC, cuando Østa lo requiera, la informaci(cid:243)n enviada por el custodio en cumplimiento de su obligaci(cid:243)n contractual, sin perjuicio de que la Sociedad Administradora sea responsable ante la SFC de la exactitud y veracidad de dicha informaci(cid:243)n. TambiØn pueden efectuar la custodia de las inversiones en t(cid:237)tulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los dep(cid:243)sitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la SFC que estØn interconectados o integrados con entidades hom(cid:243)logas del exterior.

8. APORTES DE BAJO MONTO EN FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACI(cid:211)N E INVALIDEZ 8.1 Caracter(cid:237)sticas Se entiende por aportes de bajo monto en FPV aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: 8.1.1. Los part(cid:237)cipes que las realizan: (i) sean personas naturales; (ii) tengan la calidad de beneficiarios de las operaciones de aportes o retiros en los FPV, y (iii) no sean consideradas como personas expuestas pol(cid:237)ticamente.

PARTE II – T˝TULO III – CAP˝TULO VII P`GINA 5

Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de 2020 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 8.1.2. Los recursos para la realizaci(cid:243)n de aportes de bajo monto en FPV provienen de productos de titularidad del partícipe. Para efectos del subnumeral 8 del presente Capítulo, “producto” tiene el significad o asignado al término “producto” previsto en el subnumeral 1.22 del Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte 1 de la CBJ. 8.1.3. Los montos de las operaciones de aportes o retiros del participe en los FPV administrados por la misma sociedad administradora no superen en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del aæo inmediatamente anterior. 8.1.4. El monto total de las participaciones del part(cid:237)cipe en los FPV administrados por la misma sociedad administradora, no exceda en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del aæo inmediatamente anterior. 8.1.5. Los aportes no sean destinados a planes institucionales. 8.2. Vinculaci(cid:243)n simplificada Las sociedades administradoras pueden vincular part(cid:237)cipes mediante el trÆmite contemplado en el presente numeral para la realizaci(cid:243)n de aportes de bajo monto en FPV. En estos casos, el proceso para llevar a cabo el conocimiento de los clientes debe comprender la individualizaci(cid:243)n de Østos a travØs de la verificaci(cid:243)n de la siguiente informaci(cid:243)n contenida

en el documento de identidad de los clientes: el tipo de documento de identidad, el nombre, el nœmero y la fecha de expedici(cid:243)n. Esta verificaci(cid:243)n se debe llevar a cabo al momento de la vinculaci(cid:243)n del cliente. Adicionalmente, las entidades deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 4.2.2.1.4. y 4.2.2.2.1.1.2 del Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte 1 de la CBJ. Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral para la vinculaci(cid:243)n de clientes aplican œnicamente para la realizaci(cid:243)n de aportes de bajo monto en FPV. Por lo tanto, en el evento en que el part(cid:237)cipe decida realizar una operaci(cid:243)n que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del aæo inmediatamente anterior en los tØrminos previstos en el subnumeral 8.1.3. del presente Cap(cid:237)tulo o decida adquirir un servicio diferente, las sociedades administradoras deben obtener la informaci(cid:243)n requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a la realizaci(cid:243)n de cualquier operaci(cid:243)n o la adquisici(cid:243)n del nuevo servicio. En todo caso, las sociedades administradoras deben establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el subnumeral 8.1. del presente Capitulo, as(cid:237) como el contenido y veracidad de la

informaci(cid:243)n suministrada por el part(cid:237)cipe. 8.3. Informaci(cid:243)n a los part(cid:237)cipes Las sociedades administradoras deben informar claramente a los part(cid:237)cipes todas las caracter(cid:237)sticas y restricciones aplicables a estas operaciones, as(cid:237) como los efectos de su incumplimiento. Asimismo, las sociedades administradoras deben suministrar a los part(cid:237)cipes informaci(cid:243)n clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realizaci(cid:243)n de operaciones. 8.4. Instrucciones especiales respecto de la administraci(cid:243)n de los riesgos de lavado de activos y financiaci(cid:243)n del terrorismo 8.4.1. Las sociedades administradoras deben adoptar mecanismos especiales en sus pol(cid:237)ticas de administraci(cid:243)n de riesgo de lavado de activos y financiaci(cid:243)n del terrorismo que les permita administrar los riesgos asociados a la realizaci(cid:243)n de aportes de bajo monto en FPV, para lo cual pueden: 8.4.1.1. Establecer un nœmero y monto mÆximo de operaciones permitidas para conservar las caracter(cid:237)sticas previstas en el subnumeral 8.1 de este Cap(cid:237)tulo. 8.4.1.2. Limitar los canales a travØs de los cuales se pueden realizar operaciones. 8.4.1.3. Las demÆs que se consideren necesarias. 8.4.2. En el evento en que el part(cid:237)cipe que se haya vinculado a travØs de este trÆmite simplificado realice una operaci(cid:243)n

que resulte en que el monto total de sus participaciones en los FPV administrados por la misma sociedad administradora, superen sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del aæo inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la informaci(cid:243)n requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a la realizaci(cid:243)n de cualquier operaci(cid:243)n. 8.5. Obtenci(cid:243)n de informaci(cid:243)n requerida para adelantar el procedimiento de conocimiento del cliente 8.5.1. Cuando el part(cid:237)cipe retire sus aportes por un monto superior a los sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del aæo inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la informaci(cid:243)n requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a que la sociedad administradora proceda a entregar y/o trasladar los recursos administrados.

PARTE II – T˝TULO III – CAP˝TULO VII P`GINA 6

Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de 2020

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