SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020 (4)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020 (4)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO TÍTULO VI INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCIÓN, ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS
DE INVERSIÓN COLECTIVA - FICs
CAPÍTULO V: DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
CONTENIDO
1. MEDIOS AUTORIZADOS PARA REALIZAR LA DISTRIBUCIÓN DE FIC
2. DEBER DE ASESORÍA ESPECIAL
3. OBLIGACIONES DE LOS DISTRIBUIDORES ESPECIALIZADOS A TRAVÉS DE CUENTAS ÓMNIBUS
4. REQUERIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PROMOTORES QUE COMPONEN LA FUERZA DE VENTAS
5. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA ÓMNIBUS
6. DISTRIBUCIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN DEL EXTERIOR
7. ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES DE BAJO MONTO EN FICS
PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO V
CIRCULA EXTERNA 027 DE 2020 SEPTIEMBRE DE 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 6.3.2.1 Que ha verificado que la sociedad administradora de los fondos del exterior que pretende distribuir cumple con los requisitos establecidos en el Libro 6 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010. 6.3.2.2 Que el acuerdo de distribución suscrito con la sociedad administradora de los fondos del exterior incluye las reglas particulares necesarias para que el distribuidor pueda cumplir plenamente con las obligaciones derivadas de la actividad de
distribución de fondos de inversión del exterior en Colombia. El acuerdo de distribución celebrado con la sociedad administradora de fondos de inversión del exterior debe estar a disposición de la SFC cuando ésta lo requiera. 6.4. Obligaciones especiales para la distribución del fondos del exterior a través de cuentas ómnibus. El distribuidor especializado de fondos de inversión del exterior debe cumplir con las obligaciones de los distribuidores especializados a través de cuentas ómnibus contenidos en el numeral 3 de este capítulo. Adicionalmente, durante la etapa de promoción y vinculación debe entregar a cada inversionista un documento resumen del fondo de inversión del exterior, que incluya: 6.4.1. Identificación de la entidad administradora del fondo. 6.4.2. Identificación de la autoridad encargada de la supervisión de la entidad administradora y del fondo en la jurisdicción de origen. 6.4.3. Identificación del custodio profesional y de la autoridad encargada de su supervisión en la jurisdicción de origen. 6.4.4. Los requisitos de vinculación establecidos por el reglamento del fondo de inversión del exterior y por el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, así como el tipo de inversionista que puede adquirir o enajenar sus participaciones. 6.4.5. Tipo de fondo de inversión y política de redención de participaciones del fondo. 6.4.6. Breve resumen de la política de inversión que incluya el objetivo del fondo y principales riesgos asociados a la inversión. 6.4.7. Los mecanismos mediante los cuales los inversionistas pueden acceder a la información relacionada el numeral 2 del artículo 3.6.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
6.4.8. Todas las tarifas y comisiones a cobrarse al cliente, incluyendo comisiones de entrada, salida, rendimientos y/o cualquier otra imputable al inversionista. 6.4.9. La calificación del fondo de inversión, si aplica. 6.4.10. La manifestación de que el administrador de la cuenta ómnibus responderá hasta la culpa leve en el cumplimiento de sus funciones como experto prudente y diligente. 6.4.11. La manifestación de que la supervisión tanto del fondo de inversión del exterior como de su entidad administradora se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen y no por parte de la SFC.
7. ADQUISICIÓN DE PARTICIPACIONES DE BAJO MONTO EN FICS 7.1 Características Se entiende por adquisición de participaciones de bajo monto en FICs aquellas que cumplan con las siguientes condiciones: 7.1.1. Los inversionistas que las realizan: (i) sean personas naturales, (ii) sean los mismos beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o redención de participaciones en los FICs, y (iii) no sean consideradas como personas expuestas políticamente. 7.1.2. Los recursos para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs provienen de productos de titularidad del inversionista. Para efectos del subnumeral 7 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado al término “producto” previsto en el subnumeral 1.22 del Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. 7.1.3 Los montos de las operaciones de adquisición o redención de participaciones del inversionista en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus por el distribuidor
especializado no superen en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 7.1.4. El monto total de las participaciones del inversionista en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus, no excedan sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 7.2. Vinculación simplificada Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados pueden vincular inversionistas mediante el trámite contemplado en el presente numeral para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs. En estos casos, el proceso para llevar a cabo el conocimiento de los clientes debe comprender la individualización de éstos a través de la verificación de la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el tipo de documento de identidad, el nombre, el número y la fecha de expedición. Esta verificación se debe llevar a cabo al momento de la vinculación del cliente. Adicionalmente, las entidades deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 4.2.2.1.4. y 4.2.2.2.1.1.2. del Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral para la vinculación de clientes aplican únicamente para la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs. Por lo tanto, en el evento en que el
PARTE III - TÍTULO VI - CAPITULO V PÁGINA
CIRCULAR EXTERNA 027 DE 2020 SEPTIEMBRE DE 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA inversionista (i) decida realizar una operación que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en los términos previstos en el subnumeral 7.1.3. del presente Capítulo o (ii) decida adquirir un servicio diferente, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio. En todo caso, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el subnumeral 7.1. del presente Capitulo, así como el contenido y veracidad de la información suministrada por el inversionista. 7.3. Información a los inversionistas Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben informar claramente a los inversionistas todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento. Asimismo, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben suministrar a los clientes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones. 7.4. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo 7.4.1. Las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben adoptar mecanismos especiales en sus políticas de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo que les permita administrar
los riesgos asociados a la adquisición de participaciones de bajo monto en FICs, para lo cual pueden: 7.4.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 7.1 del presente Capítulo. 7.4.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones. 7.4.1.3. Las demás que se consideren necesarias. 7.4.2. En el evento en que el inversionista que se haya vinculado a través de este trámite simplificado realice una operación que resulte en que el monto total de sus participaciones en todos los FICs administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus, superen sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a la realización de cualquier operación. 7.5 Obtención de información requerida para adelantar el procedimiento de conocimiento del cliente 7.5.1. Cuando el inversionista redima sus participaciones por un monto superior a sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la sociedad administradora o distribuidor especializado debe obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a que la sociedad administradora o distribuidor especializado proceda a
entregar y/o trasladar los recursos.