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SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 27 de 2020
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

PARTE II

MERCADO INTERMEDIADO TÍTULO III INSTRUCCIONES GENERALES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS

CAPÍTULO VII: FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ VOLUNTARIOS

CONTENIDO

1. INVERSIONES ADMISIBLES 1.1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales 1.2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior 1.3. Otros activos

2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES

3. FOROS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN EL MERCADO

4. OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

5. LÍMITES, REGLAS Y PROHIBICIÓN APLICABLES EN LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES REPO, SIMULTÁNEAS

Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES

6. EXCESOS EN LAS INVERSIONES Y EN LOS LÍMITES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS

7. CUSTODIA 8.APORTES DE BAJO MONTO EN FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ 8.1. Carácteristicas 8.2. Vinculación simplificada 8.3. Información a los inversionistas 8.4. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo 8.5. Diligenciamiento completo de la información de conocimiento del cliente PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO VII Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de

2020 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 5.3. En las operaciones de transferencia temporal de valores, únicamente en calidad de “originador”, cuya cuantía no supere el 30% del activo total del respectivo fondo de conformidad con lo que se establezca dentro de las políticas de inversión del mismo. 5.4. Las administradoras de FPV pueden participar en sistemas desarrollados para la realización de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores entre depositantes, administrados por Depósitos Centralizados de Valores autorizados por la SFC, con los recursos del fondo de pensiones voluntarias. 5.5. Las administradoras de FPV con los recursos de estos fondos deben abstenerse de realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador con entidades vinculadas, teniendo en cuenta, para el efecto, el término de vinculado descrito en el art. 2.6.12.1.15 del Decreto 2555 de 2010.

6. EXCESOS EN LAS INVERSIONES Y EN LOS LÍMITES DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Los excesos en los límites de inversión y/o en los límites de instrumentos financieros derivados que se produzcan como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones y/o de los instrumentos financieros derivados que conforman el respectivo fondo, así como los que se generen por disminuciones en el valor del mismo y los que se originen como consecuencia de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones, pueden ser mantenidos hasta por un período de 2 años, prorrogable previa autorización de la SFC.

Cuando se presente un hecho no atribuible a la sociedad administradora posterior a la adquisición de una inversión o

negociación de instrumentos financieros derivados que torne en inadmisible dicha inversión o instrumento(s) financiero(s), la Sociedad Administradora deberá remitir a la SFC dentro de los 10 días siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto. Así mismo, las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente Capítulo, deben ser liquidadas y desmontadas en un plazo no mayor a 3 meses, prorrogables a juicio de la SFC, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

7. CUSTODIA La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones, deben mantenerse en todo momento en el depósito central de valores - DCV del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la SFC.

Para efectos del depósito se deben tener en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando

cumplan las siguientes condiciones: 7.1. Tener una experiencia mínima de 5 años en servicios de custodia. 7.2. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, éstos deben estar calificados. 7.3. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida. 7.4. En los contratos de custodia se haya establecido: 7.4.1. La obligación de poner a disposición de la sociedad administradora, en la forma y periodicidad que la SFC lo solicite, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los fondos y los movimientos de las mismas. 7.4.2. Que el custodio no puede prestar los activos del fondo ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la administradora. Para el efecto, la sociedad administradora deberá mantener a disposición de la SFC una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere del caso. Adicionalmente, la sociedad administradora deberá remitir a la SFC, cuando ésta lo requiera, la información enviada por el custodio en cumplimiento de su obligación contractual, sin perjuicio de que la Sociedad Administradora sea responsable ante la SFC de la exactitud y veracidad de dicha información. También pueden efectuar la custodia de las inversiones en títulos o valores emitidos por entidades del exterior o de emisores nacionales que se adquieran en el extranjero los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la SFC que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.

8. APORTES DE BAJO MONTO EN FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ

8.1 Características Se entiende por aportes de bajo monto en FPV aquellos que cumplan con las siguientes condiciones: 8.1.1. Los partícipes que las realizan: (i) sean personas naturales; (ii) tengan la calidad de beneficiarios de las operaciones de aportes o retiros en los FPV, y (iii) no sean consideradas como personas expuestas políticamente.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO VII PÁGINA 5

Circular Externa 027 de 2020 Septiembre de 2020 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 8.1.2. Los recursos para la realización de aportes de bajo monto en FPV provienen de productos de titularidad del partícipe. Para efectos del subnumeral 8 del presente Capítulo, “producto” tiene el significado asignado al término “producto” previsto en el subnumeral 1.22 del Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. 8.1.3. Los montos de las operaciones de aportes o retiros del participe en los FPV administrados por la misma sociedad administradora no superen en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 8.1.4. El monto total de las participaciones del partícipe en los FPV administrados por la misma sociedad administradora, no exceda en el mes calendario sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 8.1.5. Los aportes no sean destinados a planes institucionales. 8.2. Vinculación simplificada Las sociedades administradoras pueden vincular partícipes mediante el trámite contemplado en el presente numeral

para la realización de aportes de bajo monto en FPV. En estos casos, el proceso para llevar a cabo el conocimiento de los clientes debe comprender la individualización de éstos a través de la verificación de la siguiente información contenida en el documento de identidad de los clientes: el tipo de documento de identidad, el nombre, el número y la fecha de expedición. Esta verificación se debe llevar a cabo al momento de la vinculación del cliente. Adicionalmente, las entidades deben dar cumplimiento a lo dispuesto en los subnumerales 4.2.2.1.4. y 4.2.2.2.1.1.2 del Capítulo IV del Título IV de la Parte 1 de la CBJ. Las excepciones y reglas especiales contenidas en el presente numeral para la vinculación de clientes aplican únicamente para la realización de aportes de bajo monto en FPV. Por lo tanto, en el evento en que el partícipe decida realizar una operación que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en los términos previstos en el subnumeral 8.1.3. del presente Capítulo o decida adquirir un servicio diferente, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio. En todo caso, las sociedades administradoras deben establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el subnumeral 8.1. del presente Capitulo, así como el contenido y veracidad de la información suministrada por el partícipe.

8.3. Información a los partícipes Las sociedades administradoras deben informar claramente a los partícipes todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, así como los efectos de su incumplimiento. Asimismo, las sociedades administradoras deben suministrar a los partícipes información clara, completa y oportuna sobre los medios y canales habilitados para la realización de operaciones. 8.4. Instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo 8.4.1. Las sociedades administradoras deben adoptar mecanismos especiales en sus políticas de administración de riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo que les permita administrar los riesgos asociados a la realización de aportes de bajo monto en FPV, para lo cual pueden: 8.4.1.1. Establecer un número y monto máximo de operaciones permitidas para conservar las características previstas en el subnumeral 8.1 de este Capítulo. 8.4.1.2. Limitar los canales a través de los cuales se pueden realizar operaciones. 8.4.1.3. Las demás que se consideren necesarias. 8.4.2. En el evento en que el partícipe que se haya vinculado a través de este trámite simplificado realice una operación que resulte en que el monto total de sus participaciones en los FPV administrados por la misma sociedad administradora, superen sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a la realización de cualquier operación.

8.5. Obtención de información requerida para adelantar el procedimiento de conocimiento del cliente 8.5.1. Cuando el partícipe retire sus aportes por un monto superior a los sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las sociedades administradoras deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a que la sociedad administradora proceda a entregar y/o trasladar los recursos administrados.

PARTE II – TÍTULO III – CAPÍTULO VII PÁGINA 6

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