SFC-Anexo Circular Externa 3 de 2024 (2)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC-Anexo Circular Externa 3 de 2024 (2)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XIII-18 GRANDES EXPOSICIONES, CONCENTRACIÓN DE RIESGOS Y CUPOS
INDIVIDUALES DE CRÉDITO
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CAPITULO XIII – 18
NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO, Y DE LOS
CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS
CONTENIDO
Sección I – INSTRUCCIONES GENERALES
1. Introducción
2. Ámbito de aplicación
3. Políticas para la gestión de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito
4. Programas de adecuación
5. Información de incumplimientos a los límites Sección II – GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Grandes exposiciones y límites aplicables
2. Grupo conectado de contrapartes
3. Exposiciones computables
4. Valor de exposición
5. Garantías idóneas para efectos de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos Sección III – CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO DE LAS ENTIDADES VIGILADAS
DIFERENTES A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Control al riesgo de concentración de crédito mediante cupos individuales de crédito
2. Grupo conectado de contrapartes
3. Exposiciones computables
4. Valor de exposición
5. Garantías idóneas para efectos de los cupos individuales de crédito
6. Políticas y procedimientos especiales para la gestión de los cupos individuales de crédito Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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Sección I – INSTRUCCIONES GENERALES
1. Introducción Este Capítulo establece las instrucciones para la identificación, medición y el control de los límites asociados con las grandes exposiciones y la concentración de riesgos de los establecimientos de crédito, así como para los límites a los cupos individuales de crédito de las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1533 de 2022. Con estas instrucciones se busca que las entidades vigiladas limiten la pérdida máxima que podrían sufrir en el evento de que alguna de sus contrapartes o grupos conectados de contrapartes incurran en un incumplimiento que pueda comprometer la solvencia de las entidades, así como mitigar el riesgo de contagio para promover la estabilidad del sistema financiero.
2. Ámbito de aplicación Las instrucciones relacionadas con grandes exposiciones y concentración de riesgos de crédito establecidas en la Sección II del presente Capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las entidades cooperativas de carácter financiero, y los organismos cooperativos de grado superior.
Igualmente, las instrucciones establecidas en la Sección II del presente Capítulo aplican, tanto a nivel individual como consolidado, para el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancoldex), la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (FDN), la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter), el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), el Fondo Nacional de Garantías (FNG), el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio). En todo caso, en concordancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, las instituciones oficiales especiales podrán quedar exceptuadas de la aplicación de esta normatividad si demuestran que no ejecutan ningún tipo de operación propia de los establecimientos de crédito. Para estos efectos, dichas instituciones serán responsables de preparar un análisis aprobado por la junta directiva o el órgano equivalente, en el cual se determine si las operaciones que ejecuta la entidad no se ajustan a la naturaleza de las operaciones de un establecimiento de crédito. Este análisis deberá remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia con una antelación de 4 meses a la fecha en la cual se pretenden adoptar las conclusiones del análisis. Por su parte, las instrucciones relacionadas con los cupos individuales de crédito establecidas en la Sección III del presente Capítulo, son aplicables a todas las entidades vigiladas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, todas las instrucciones del presente Capítulo deben cumplirse tanto a nivel individual como a nivel consolidado, según el tipo de industria, para los recursos propios de cada entidad. Como tal, los límites previstos en el presente Capítulo no aplican para los recursos administrados por cuenta de terceros.
3. Políticas para la gestión de las grandes exposiciones y la concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito Las entidades vigiladas destinatarias del presente Capítulo deben diseñar e implementar políticas y procedimientos para la gestión de los riesgos asociados con las grandes exposiciones y concentración de riesgos, y para la gestión de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad. Estas políticas y procedimientos deben cumplir, como mínimo, con los siguientes
requisitos: a. Contar con procesos y procedimientos específicos para medir, evaluar, monitorear y controlar el valor de las exposiciones sujetas a los límites previstos en el presente Capítulo. Estos procesos y procedimientos deben proporcionar una visión integral de las fuentes importantes de riesgo de concentración para efectos de las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito, y capturar las exposiciones tanto del balance como fuera de Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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INDIVIDUALES DE CRÉDITO Página 3 balance. De acuerdo con los artículos 2.1.2.1.13 y 2.35.11.1.8 del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de manera permanente los límites previstos en el presente
Capítulo. b. Implementar sistemas de información que permitan a la entidad identificar y agregar oportunamente las exposiciones que generan riesgo de concentración y grandes exposiciones, así como facilitar la gestión activa de estas exposiciones y de los cupos individuales de crédito, según el tipo de entidad, tanto para contrapartes como para grupos conectados de contrapartes. Estos sistemas deben permitir identificar y monitorear la conformación de grupos conectados de contrapartes. c. Establecer umbrales internos que permitan gestionar las exposiciones a partir de criterios tales como: fuente de la exposición, tipo de cliente o contraparte, tipo de operaciones que generan la exposición, moneda, ubicación geográfica, industrias y sectores económicos, entre otros, según lo estime conveniente cada entidad de acuerdo con su modelo de negocio. d. Establecer alertas que permitan identificar que se ha alcanzado un nivel cercano a los límites regulatorios previstos en el presente Capítulo, con el fin de prevenir incumplimientos de dichos límites y mitigar las posibles pérdidas. e. Promover una gestión adecuada de las grandes exposiciones y de la concentración de riesgos, así como de los cupos individuales de crédito, de forma consistente con el Sistema Integral de Administración de Riesgos (SIAR) o el Sistema de Administración de Riesgos de las entidades exceptuadas del SIAR (SARE), según corresponda, contenidos en la Circular Básica Contable y Financiera. f. Contemplar las grandes exposiciones, la concentración de riesgos y los cupos individuales de crédito dentro del esquema de pruebas de resistencia, así como para efectos de los
procesos de evaluación de suficiencia capital y liquidez. g. Contar con procesos especiales para difundir y remitir a las áreas de negocio, de riesgo y de operaciones, así como a los demás funcionarios interesados, las políticas, los límites y los umbrales definidos de acuerdo con el presente numeral, así como los reportes internos de seguimiento y cumplimiento. h. Establecer procesos para reportar periódicamente a la junta directiva o su equivalente el comportamiento de las grandes exposiciones, esto es, su monto inicial, así como sus cambios y desviaciones, y las variaciones en el consumo de los límites de que trata el presente Capítulo.
- Establecer procesos para documentar todo lo relacionado con el cumplimiento de las instrucciones del Decreto 1533 de 2022 y del presente Capítulo, incluyendo como mínimo, el análisis para la conformación de grupos conectados de contrapartes y la agregación de exposiciones para el control de los límites de grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, el análisis de admisibilidad e idoneidad para efectos del cómputo de garantías en el control de los límites de las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito, y la información sobre la valoración de las garantías idóneas, entre otros. Esta documentación debe mantenerse a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las políticas establecidas por cada entidad vigilada de acuerdo con lo previsto en el presente numeral deben estar alineadas con el perfil de riesgo, el apetito de riesgo, el plan de negocio, la estrategia, el tamaño, complejidad y diversidad de las actividades que desarrolla, así como el entorno sectorial e idiosincrático de la entidad, su situación financiera, su gestión de riesgos, su
capital regulatorio y liquidez. Estas políticas y sus modificaciones deben ser aprobadas por la junta directiva de la entidad o su equivalente, deben ser revisadas por lo menos con una periodicidad anual y deben mantenerse a disposición de esta Superintendencia en todo momento.
4. Programas de adecuación Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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Página 4 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.1.2.1.16. y 2.35.11.1.7. del Decreto 2555 de 2010, las instrucciones del presente Capítulo, según el caso, no son aplicables a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las entidades destinatarias en desarrollo de programas de adecuación implementados como resultado de procesos de estructuración empresarial definidos en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Estos programas de adecuación deben ser aprobados por la junta directiva o su equivalente y deben remitirse para aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia de forma previa a su implementación, para efectos de lo cual deben contener, como mínimo: a. El detalle de las exposiciones específicas que, de forma excepcional, podrían dar lugar a un incumplimiento de las instrucciones del presente Capítulo, incluyendo todos los datos para identificar cada exposición de acuerdo con las Proformas F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos) y F.0000-173 (Formato 431 –
Control de Ley – Cupos individuales de crédito), según el caso. Para estos efectos, se deben justificar las razones por las cuales se presentan incumplimientos excepcionales, así como las razones por las cuales no es posible evitar estos incumplimientos de forma inmediata. b. Un plan de ajuste que permita establecer estrategias, objetivos y metas específicas para lograr el cumplimiento efectivo de los límites de las exposiciones identificadas en el literal anterior, así como el cumplimiento de todas las instrucciones del presente Capítulo. El plan de ajuste deberá determinar de manera cuantificable las acciones para reducir cada una de las exposiciones que puedan superar los límites previstos en este Capítulo, para aumentar la base patrimonial que debe utilizarse para el control de los límites correspondientes, o cualquier otra acción que permita resolver a la mayor brevedad posible el incumplimiento. c. Un cronograma para el cumplimiento y desarrollo del plan de ajuste, que permita identificar de manera específica todas y cada una de las metas a cumplir en plazos que sean oportunos para resolver los posibles incumplimientos. En todo caso, el plan ajuste no podrá tener una duración superior a 1 año contado a partir de la fecha de aprobación del programa de adecuación por parte de la Superintendencia. Todas las exposiciones que no se relacionen en el programa de adecuación o que la Superintendencia no apruebe como parte del programa, estarán sujetas de forma plena a las instrucciones del presente Capítulo.
5. Información de incumplimientos a los límites Sin perjuicio de las sanciones y demás medidas que sean procedentes de acuerdo con la normatividad aplicable, las entidades destinatarias del presente Capítulo deben informar a la
Superintendencia Financiera de Colombia cualquier incumplimiento de los límites a las grandes exposiciones o los cupos individuales de crédito o de los demás límites regulatorios de concentración de riesgos previstos en las demás normas aplicables. Estos incumplimientos deben informarse a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento, sin perjuicio de la periodicidad de reporte de las proformas relacionadas con las grandes exposiciones y los cupos individuales de crédito. Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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Sección II – GRANDES EXPOSICIONES Y CONCENTRACIÓN DE RIESGOS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
1. Grandes exposiciones y límites aplicables Para los fines del presente Capítulo, se considera que existe una gran exposición cuando la suma del valor de las exposiciones con una misma contraparte o con un grupo conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente, sea igual o superior al 10 % de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica
Contable y Financiera. De acuerdo con el artículo 2.1.2.1.13. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben cumplir de
manera permanente los límites previstos en el presente Capítulo. Igualmente, la identificación, evaluación, gestión y control de las grandes exposiciones debe realizarse a nivel individual y consolidado, en los términos del presente Capítulo. Para estos propósitos, de acuerdo con el artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, se entiende por exposiciones todo el conjunto de activos, exposiciones, contingencias y garantías sujetas a las disposiciones del Decreto 2555 de 2010 y a las instrucciones del presente Capítulo. 1.1. Límites individuales y conjuntos a las grandes exposiciones En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.10 del Decreto 2555 de 2010, ninguna exposición directa o indirecta con una contraparte o grupo conectado de contrapartes puede ser superior, de forma conjunta o separada, al 25% de la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el caso de los accionistas o asociados de las entidades destinatarias que cuenten con participaciones directas o indirectas iguales o superiores al 20% de la base de patrimonio antes indicada, el límite previsto en este subnumeral será del 20%, y para los accionistas con participaciones inferiores será del 25%. Las exposiciones con dichos accionistas deberán
computarse y controlarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 2555 de 2010. Igualmente, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.12 del Decreto 2555 de 2010, y sin perjuicio del límite individual señalado en el inciso anterior, ninguna entidad podrá tener una suma de grandes exposiciones en los términos del numeral 1 de la Sección II del presente Capítulo, de tal forma que su valor agregado resulte superior a 8 veces la base de patrimonio para el cálculo de la Relación de Solvencia Básica Adicional, es decir, la suma del Patrimonio Básico Ordinario Neto de Deducciones y el Patrimonio Básico Adicional calculados de acuerdo con los numerales 2.3.2. y 2.3.3. del Capítulo XIII-16 de la Circular Básica Contable y Financiera, en concordancia con el artículo 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
2. Grupo conectado de contrapartes De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, existe un grupo conectado de contrapartes cuando dos o más contrapartes cumplen con al menos una de las siguientes condiciones: (i) enmarcarse en los supuestos de una situación de control, considerando para el efecto cualquiera de las circunstancias reguladas en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en cualquier otra norma que los modifique, sustituya o adicione, según el caso; o (ii) cuando pertenecen a un mismo conglomerado financiero
en los términos de la Ley 1870 de 2017 y el Decreto 1486 de 2018, y demás normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen; o (iii) cuando incurren en cualquiera de los supuestos de interdependencia económica. Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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Página 6 En desarrollo de lo previsto en el numeral 3.7. del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, además de los criterios señalados en el numeral 3 del citado artículo, se considera que existe una situación de interdependencia económica cuando: a. Se tenga la calidad de accionista o asociado de un porcentaje igual o superior al 20% del capital de otra contraparte. Igualmente, existe situación de interdependencia económica respecto de los cónyuges, compañeros permanentes y/o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil de los accionistas o asociados mencionados en el presente literal. b. Sea probable que una situación de estrés o problemas financieros de una contraparte pueda ocasionar graves problemas financieros a cualquier otra contraparte, incluso sin que se presente una situación de insolvencia. c. Cualquiera de las contrapartes esté obligada a preparar estados financieros consolidados incluyendo a cualquier otra contraparte, de acuerdo con los estándares contables adoptados
mediante el Decreto 2420 de 2015. En todo caso, para la aplicación de estos criterios deberá considerarse lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, incluyendo la evaluación de materialidad para establecer si es necesario realizar el análisis detallado de interdependencia económica. Para efectos de aplicar los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, las entidades deben documentar de manera previa a la realización de las operaciones el análisis del grupo conectado de contrapartes y mantener dicha información a disposición de esta Superintendencia. Igualmente, en caso de acogerse a cualquiera de las excepciones previstas en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, la entidad deberá documentar las razones que soportan el cumplimiento de los requisitos para aplicar la respectiva excepción. Adicionalmente, para establecer la conformación de grupos conectados de contrapartes, deben considerarse todos los eventos descritos en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, incluyendo los supuestos de los subnumerales 4.2.1. y 4.2.2. para agregar las exposiciones frente a patrimonios autónomos, universalidades y vehículos de inversión con exposiciones de otras contrapartes. Dentro de los grupos conectados de contrapartes deben agregarse las contrapartes que cumplen directamente cualquiera de los criterios previstos en el artículo 2.1.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010
y en el presente numeral, así como las contrapartes que cumplan cualquiera de dichos criterios a través de cualquier otro miembro del grupo conectado de contrapartes. Una misma contraparte puede computarse dentro de más de un grupo conectado de contrapartes, si cumple con cualquiera de las condiciones previstas en el presente numeral respecto de más de un grupo conectado de contrapartes. En este caso, las exposiciones de dicha contraparte deben computarse en el control al límite de las exposiciones de todos los grupos conectados de contrapartes a los que pertenece, pero estas exposiciones deben contabilizarse una sola vez para efectos del control del límite conjunto de que trata el artículo 2.1.2.1.12. del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, en caso de presentarse más de un criterio para la conformación de un grupo conectado de contrapartes, se deben analizar todos los criterios aplicables, lo cual debe ser debidamente documentado por la entidad. Para fines de reportería y seguimiento, de acuerdo con lo señalado en la proforma F.1000-152 (Formato 428 – Control de Ley - Grandes exposiciones y concentración de riesgos), la entidad debe asignar un código de identificación interno a cada grupo conectado de contrapartes, conforme a lo definido en el respectivo instructivo. Igualmente, a cada grupo conectado de contrapartes debe asignarse un nombre o denominación interna, la cual debe informarse a esta Superintendencia a través de la Proforma F.0000-175 (Formato 433 – Conformación de Grupos Conectados de Contrapartes). Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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INDIVIDUALES DE CRÉDITO Página 7 2.1. Control acumulado de exposiciones con un grupo conectado de contrapartes Para todos los efectos, los grupos conectados de contrapartes conforman una fuente de riesgo común que debe tratarse como una única contraparte y, por lo tanto, el valor agregado de todas sus exposiciones, directas e indirectas, debe cumplir con las normas e instrucciones relacionadas con la identificación, control y límites a las grandes exposiciones. Este control acumulado de exposiciones debe realizarse tanto a nivel individual como consolidado. En este último caso, se deben considerar todas las exposiciones que tienen las entidades del grupo consolidado y se deben controlar estas exposiciones en los términos y con los límites previstos en el presente Capítulo para la entidad consolidante. Para estos efectos, la entidad que consolida debe tener en cuenta todas las exposiciones que deben reportar individualmente sus entidades consolidadas, en los términos de la Sección III del presente Capítulo para el caso de las entidades obligadas a implementar cupos individuales de crédito, o de la Sección II para el caso de los establecimientos de crédito. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.1.2.1.3. del Decreto 2555 de 2010, cuando el valor de una exposición sea mitigado por concepto de una garantía idónea para efectos del control y límite a las grandes exposiciones, el valor de la correspondiente garantía computará como una exposición respecto de quien actúa como garante. Como tal, las exposiciones de los garantes serán objeto del control al límite de las grandes exposiciones junto con las demás exposiciones de la misma contraparte, así como de forma conjunta cuando el garante haga parte
de un grupo conectado de contrapartes. 2.1.1. Financiación especializada de proyectos Las exposiciones para la financiación especializada de proyectos que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, así como con las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo, se deben controlar de forma separada para cada proyecto. Por lo tanto, estas exposiciones no se agregarán a las exposiciones del grupo conectado de contrapartes conformado por los accionistas, consorciados, miembros de uniones temporales o miembros de otro vehículo de asociación a través del cual se estructure el respectivo proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, todas las exposiciones frente uno o varios vehículos de financiación para un mismo proyecto deben controlarse de forma conjunta, por corresponder a un riesgo común. Para efectos de aplicar la excepción prevista en el presente subnumeral, las entidades deben documentar de forma expresa el cumplimiento y verificación de las condiciones señaladas en el artículo 2.1.2.1.9. del Decreto 2555 de 2010, así como de las características definidas en el artículo 2.1.1.3.3 del Decreto 2555 de 2010, con excepción de los literales (c) y (e) del mencionado artículo. Esta documentación debe estar a disposición de la Superintendencia, junto con los demás soportes que se estimen convenientes. 2.1.2. Inversionistas institucionales y sociedades dedicadas a la inversión en el mercado
de capitales De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.8. del Decreto 2555 de 2010, las exposiciones frente a: (i) inversionistas institucionales, o (ii) sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, no se agregarán con las exposiciones de otras contrapartes o grupos conectados de contrapartes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a. Que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya intervenido, directa o indirectamente, en la gestión, administración o toma de decisiones de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes cuyas exposiciones deberían acumularse en caso de no ser aplicable la excepción; y que no se proponga hacer ninguna de estas intervenciones en la gestión, administración o toma de decisiones durante el periodo de vigencia de cualquiera de las exposiciones que tenga con la entidad vigilada. Circular Externa 003 de 2024 Febrero de 2024
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Página 8 b. Que durante los 5 años anteriores el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a la inversión en el mercado de capitales no haya concurrido a designar administradores de las demás contrapartes o de los integrantes del grupo conectado de contrapartes; o que, de haberlo hecho para este último caso, la designación se haya realizado al margen de cualquier influencia de la matriz del respectivo grupo, y que la
designación no corresponda a administradores ni funcionarios de la matriz. Para los efectos pertinentes, se consideran inversionistas institucionales: (i) las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, así como los fondos que estas administran; (ii) las entidades aseguradoras; (iii) las sociedades comisionistas de bolsa de valores, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran; y (iv) las sociedades fiduciarias, así como los fondos de inversión colectiva abiertos que estas administran. Por su parte, se consideran sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales aquellas sociedades comerciales que cumplan los siguientes requisitos: (i) ser consideradas como inversionista profesional en los términos del artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o de cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o adicione; y (ii) contemplar como objeto exclusivo la realización de inversiones en instrumentos de renta fija o renta variable, fondos de inversión, productos y notas estructuradas, instrumentos financieros derivados y demás productos de inversión financiera, en el mercado local o internacional, de forma que estas sociedades no podrán tener objeto social indeterminado. En consecuencia, las exposiciones que correspondan a operaciones activas de crédito de un establecimiento de crédito frente a las sociedades dedicadas a la inversión de que trata el presente subnumeral, no podrán tener como finalidad el fondeo de otras operaciones de crédito que pretenda realizar la respectiva sociedad en calidad de prestamista. Por una única vez para cada caso, las entidades vigiladas deben solicitar autorización previa de la
Superintendencia Financiera de Colombia para cada inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones en el mercado de capitales. Por lo tanto, no es procedente aplicar esta excepción en tanto no se cuente con la autorización de la Superintendencia. En la respectiva solicitud, las entidades vigiladas deben hacer referencia expresa al cumplimiento de los requisitos previstos en el presente subnumeral, indicar los cupos que se asignan a la contraparte, el tipo de operaciones que realizará con la respectiva contraparte en desarrollo de su objeto social y la destinación de los recursos que se permitirá para el caso de las operaciones activas de crédito, sin perjuicio de los demás aspectos que requiera esta Superintendencia en cada caso. Esta autorización deberá renovarse cada vez que el respectivo inversionista institucional o sociedad dedicada a las inversiones modifique su objeto social o adelante un proceso de fusión, adquisición, escisión o de transformación societaria, o cuando sea admitida para adelantar un proceso de reorganización o insolvencia en los términos de la Ley 1116 de 2006 o de cualquier otra norma que la sustituya, adicione o modifique. Igualmente, la autorización deberá renovarse cada vez que se modifiquen los cupos que se asignan a la co
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