SFC - Anexo Circular Externa 31 de 2008 (2)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 31 de 2008 (2)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2008
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXV – OPERACIONES DE CONTADO
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CAPÍTULO XXV - OPERACIONES DE CONTADO
1. Definición y caracterización Con base en lo dispuesto en el artículo 2.8.1.1 del título XVIII de la parte segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendecia de Valores, o normas que lo sustituyan o lo subroguen, una operación de contado es aquella que se registra con un plazo para su compensación igual a la fecha de registro de la operación (de hoy para hoy) o hasta tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de realización de la operación.
El plazo antes mencionado para las operaciones de contado admite la existencia de factores operativos, administrativos, procedimentales o de diferencias de horarios de actividad que, en mayor o menor grado, según el mercado del que se trate, no permite en ocasiones que operaciones realizadas como de contado se puedan cumplir o liquidar en la misma fecha de negociación. Las operaciones del mercado monetario: repos, simultáneas, fondos interbancarios incluidos “overnight”, transferencia temporal de valores, y conexas a las mismas: repo sobre repo, repo sobre simultánea, simultánea sobre repo, simultánea sobre simultánea y ventas en corto, no se considerarán como operaciones de contado, para efectos de lo que aquí se establece.
2. Operatividad En el caso de negociaciones sobre títulos o valores que requieran la anotación o registro del nuevo titular en el libro de tenedores de la entidad emisora para efectos del perfeccionamiento de la operación de compraventa (v.g. CDTs, acciones), las partes contratantes deben tener en cuenta que el plazo máximo de
cumplimiento enunciado en el numeral 1 del presente capítulo comprenden la realización de dicho registro. Por tal razón, si la operación de compraventa no puede cumplirse previsiblemente dentro de dicho plazo, la misma no podrá negociarse, valorarse o contabilizarse como una operación de contado. Transcurrido el plazo máximo señalado para el cumplimiento de una operación de contado sin que ésta se haya cumplido, no podrá en ningún caso haber prórroga del mismo y se declararía el incumplimiento del compromiso, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer el ente de supervisión y/o de la bolsa o sistema transaccional o de registro en el que se haya realizado la operación. En caso de que las partes aún deseen realizar la operación, deberán pactarla nuevamente bajo las condiciones que prevalezcan en la nueva fecha de celebración. Esta decisión deberá ser aprobada por la alta gerencia –o quien haga sus vecesy quedar adecuadamente documentada.
3. Contabilización de las operaciones de contado y asunción de riesgo Los activos financieros adquiridos en operaciones de contado se contabilizarán en los balances de las entidades en la fecha de cumplimiento o liquidación de las mismas y no en la fecha de negociación, a menos que éstas dos coincidan. De esta manera se logra que los registros en el balance guarden armonía con los registros de los sistemas transaccionales o de registro. Sin perjuicio de lo anterior, los cambios en el valor de mercado de los instrumentos enajenados deben reflejarse en el estado de resultados a partir de la fecha de negociación, según corresponda.
Bajo el método de la fecha de liquidación, el vendedor registrará el activo financiero en su balance hasta la
entrega del mismo y, adicionalmente, registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el dinero producto de la transacción y una obligación de entregar el activo negociado. Este último tendrá que valorarse a precios de mercado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo 1 de la presente circular, por lo cual se deberán registrar en el estado de resultados las variaciones de la valoración de esta obligación. Por su parte, el comprador del activo no registrará el activo financiero en su balance hasta la entrega del mismo, pero registrará contablemente, en las cuentas del activo habilitadas para este tipo de operaciones, un derecho a recibir el activo, el cual deberá valorarse a precios de mercado, y una obligación de entregar el dinero pactado en la operación. Cuando la operación se cumple efectivamente, el comprador y el vendedor del activo revertirán tanto el derecho como la obligación registrada desde el momento de la negociación. De esta manera, en una operación de contado, el comprador de un activo asume los riesgos de mercado del mismo (v.g. de tasa de interés, tipo de cambio o de precio del instrumento) desde la fecha de negociación, Circular Externa 031 de 2008 JULIO DE 2008
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXV – OPERACIONES DE CONTADO Página 2 para lo cual registra diariamente los cambios en el valor de mercado con cargo o abono a cuentas del estado de resultados, utilizando como contrapartida el derecho registrado, según corresponda a un mayor o menor valor del activo.
4. Ajuste de reglamentos
La Bolsa de Valores de Colombia y todos los sistemas de negociación, registro, compensación y liquidación de valores relacionados con operaciones de contado deberán ajustar sus reglamentos y procedimientos operativos a más tardar el día 1º de Enero de 2009, de tal forma que las condiciones y los plazos para el cumplimiento de las operaciones de contado se ciñan estrictamente a los términos establecidos en el presente capítulo, para los distintos tipos de instrumentos financieros objeto de las mismas. Circular Externa 031 de 2008 JULIO DE 2008