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SFC - Anexo Circular Externa 33 de 2008 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 33 de 2008 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPÍTULO CUARTO: RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Con el propósito de que los recursos del sistema general de pensiones se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de pensiones obligatorias deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen.

1. INVERSIONES ADMISIBLES Los recursos de los fondos de pensiones obligatorias se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación: 1.1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales. 1.1.1. Títulos de deuda pública. 1.1.1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación. 1.1.1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los sustituyan, modifiquen o subroguen, sin garantía de la Nación. 1.1.2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (FOGACOOP). 1.1.3. Títulos emitidos por el Banco de la República. 1.1.4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de

titularización de cartera hipotecaria. 1.1.5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria, incluidos aquellos títulos cuyos activos subyacentes sean distintos de los descritos en el numeral 1. de este Capítulo. Cuando el activo subyacente corresponda a una de las inversiones descritas en el numeral 1. del presente Capítulo, el mismo deberá cumplir con los requisitos de calificación previstos en el numeral 2. En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que trata este subnumeral y el subnumeral 1.1.4 deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.1.6. Títulos de deuda emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 1.1.6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el cien por ciento (100%) de su valor. 1.1.6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la

entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el cien por ciento (100%) de su valor. 1.1.6.3. Otros títulos de deuda. 1.1.7. Títulos de deuda emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. 1.1.8. Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquéllos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.1.9. Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activos admisibles aquéllos distintos a títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.1.10. Títulos y/o valores participativos. 1.1.10.1. Acciones con alta y media liquidez bursátil, participaciones en carteras colectivas bursátiles, de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, compuestas por las citadas acciones, TÍTULO IV – CAPÍTULO CUARTO Página 23 - 1 Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias

Circular Externa 033 de 2008 Agosto de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación. 1.1.10.2. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 1.1.10.3. Participaciones en carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. 1.1.10.4. Participaciones en carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas, cuya política de inversión considere como activo admisible los títulos y/o valores participativos. Se excluyen las carteras colectivas de margen y de especulación. Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 1.1.10.1 y 1.1.10.2 se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia (IBA). 1.1.11. Inversiones en fondos de capital privado de que trata el Decreto 2175 de 2007 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan. Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la

Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración de dicho tipo de fondos, o en la gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. 1.2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior. 1.2.1. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 1.2.2. Títulos de deuda cuyo emisor, avalista, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión. 1.2.3. Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.9 1.2.4. Títulos de deuda emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 1.2.5. Participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds), y fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de

inversión colectiva), sea que dichos fondos tengan por objetivo principal invertir en acciones, en títulos de deuda o sean balanceados, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:  Según sea el caso, el país donde está constituido el fondo mutuo internacional, el país donde está constituida la administradora del fondo mutuo internacional, el país donde está constituida la matriz de la sociedad administradora del fondo mutuo internacional, el país donde está constituida la bolsa o el país en el cual se encuentra autorizado el mercado en el cual se transan las cuotas o participaciones, debe estar calificado como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.  La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.  La sociedad administradora del fondo o su matriz, debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos.  En el caso de los fondos mutuos, se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (US$ 50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas.  En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.

 Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquéllos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, radicadas en países que estén calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas.

TÍTULO IV – CAPÍTULO CUARTO Página 23 - 2

Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 033 de 2008 Agosto de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA  El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional, tales como Bloomberg o Reuters. 1.2.6. Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADRs y GDRs). 1.2.7. Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior. Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se

trata de esta clase de inversión. Considerando la naturaleza de estos fondos, la Sociedad Administradora debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para hacer uso de esta opción y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados. Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:  Al menos una de las siguientes entidades deberá estar constituida en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora de riesgos reconocida internacionalmente: i) el vehículo a través del cual se constituya el fondo de capital privado, ii) la entidad administradora del fondo de capital privado (también conocido como fund manager) su matriz, o subordinadas de ésta, o iii) el gestor del fondo de capital privado que sea una persona jurídica.  El vehículo a través del cual se constituye el fondo de capital privado, la entidad administradora del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta; o el gestor del fondo de capital privado, su matriz o subordinadas de ésta, deberá acreditar un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado y por lo menos cinco (5) años de operación en la administración de dicho tipo de fondos.  En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

1.3. Otros Activos. 1.3.1. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales o en bancos del exterior. 1.3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República. 1.3.3. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas. 1.3.3.1. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta. Los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente Capítulo, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor. Salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. 1.3.3.2. Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de ciento cincuenta (150) días, sobre Certificados de Depósito de Mercancías Agropecuarias (CDMA). 1.3.4. Productos estructurados de capital protegido de emisores nacionales o del exterior, siempre y cuando el emisor del producto o el emisor del componente no derivado del mismo, en caso de que el producto sea separable, garantice en la fecha de vencimiento que se cumplan las condiciones contractuales del producto,

es decir, la protección del cien por ciento (100%) del capital invertido en el mismo, en la moneda en que éste se encuentre denominado. Así mismo, la inversión con la que se protege el capital debe corresponder a uno de los títulos de deuda descritos en el numeral 1º del presente Capítulo y cumplir con los requisitos de calificación previstos para la misma. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del producto o del emisor del componente no derivado del producto, cuando éste sea separable, es decir, con un pasivo a cargo del emisor y a favor del inversionista, la calificación de la inversión con la que se protege el capital se verificará frente a la asignada al respectivo emisor. Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida en el numeral 2 del artículo 2.7.1.1. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, introducido por el Decreto 1796 de 2008 y en los numerales 2.21. y 5.3. del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y TÍTULO IV – CAPÍTULO CUARTO Página 23 - 3 Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 033 de 2008 Agosto de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Financiera, subrogado en su integridad por la Circular Externa 025 de 2008, modificada por la Circular Externa 030 de 2008. 1.3.5. Los fondos de pensiones podrán realizar operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que

actúen como “originadores” en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que el fondo reciba recursos dinerarios, éstos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la administradora o en las filiales o subsidiarias de aquélla. Los valores que entregue el fondo de pensiones en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente capítulo. Adicionalmente, para efecto del cálculo de dichos límites, los valores que reciba el fondo de pensiones en desarrollo de las operaciones referidas en este numeral computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando éstos se hayan recibido por virtud de operaciones con la Nación o el Banco de la República, en cuyo caso tales valores no computarán. Tampoco deberán ser tenidos en cuenta aquellos valores recibidos en desarrollo de operaciones de transferencia temporal de valores, cuando éstos correspondan al mismo emisor o grupo de emisores relacionados, según sea el caso, de los valores entregados en desarrollo de la respectiva operación. Por emisores relacionados se entiende aquéllos a los que se refiere el literal f) del artículo 2.2.1.19. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General

de la Superintendencia de Valores, modificado por el artículo 15 del Decreto 343 de 2007.

2. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES 2.1. Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.1.2., 1.1.4., 1.1.5., 1.1.6.3., 1.1.7., 1.1.8., 1.1.9., 1.1.10.3. y 1.1.10.4. de emisores nacionales, sólo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión.

Este requisito de calificación no será aplicable a la participación en fondos de capital privado a que se refiere el Decreto 2175 de 2007 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. En el caso de emisiones de títulos de que trata el primer párrafo de este subnumeral, colocados en el exterior, las mismas serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la asignada a la deuda pública externa de Colombia por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que haya más de una calificación, para el efecto se debe tener en cuenta la de menor riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa calificación del endeudamiento a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los

títulos, en la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este subnumeral. El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 1.1.8., 1.1.9., 1.1.10.3. y 1.1.10.4., es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo, según su reglamento. No obstante lo anterior, los títulos descritos en los subnumerales 1.1.4. y 1.1.6.3., emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación que se encuentre dentro de la escala de calificación prevista en el primer párrafo de este numeral podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio. 2.2. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2. de emisores extranjeros, salvo la inversión en acciones, participaciones en fondos de capital privado, participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones y fondos representativos de índices de commodities y accionarios, serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 1.2.2. se verificará frente a la asignada al endeudamiento del emisor, en el caso de los títulos descritos en el sunbnumeral 1.2.1., frente a la calificación de riesgo soberano otorgada al gobierno extranjero y tratándose de los títulos descritos

en el subnumeral 1.2.4. frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda. El requisito de calificación a la inversión descrita en el subnumeral 1.2.5., salvo las participaciones en fondos cuyo objetivo principal sea invertir en acciones y fondos representativos de índices de commodities, de renta fija y accionarios, es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo, según su reglamento o prospecto. 2.3. La inversión en el subnumeral 1.3.4., independientemente de si está respaldada con la capacidad de endeudamiento del emisor, sólo puede realizarse si el emisor, nacional o del exterior, y el producto estructurado están calificados como grado de inversión por una sociedad calificadora de valores autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente, según sea el caso. No obstante, si el producto estructurado es separable y la entidad que obra como vendedor del mismo no es responsable de su pago, el requisito de calificación será exigible al emisor del componente no derivado de dicho producto.

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Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 033 de 2008 Agosto de 2008

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

3. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN La inversión en los distintos activos señalados en el numeral 1º de este Capítulo, está sujeta a los límites máximos

previstos a continuación con respecto al valor del fondo: 3.1. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.1. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.1.1.2 no podrá exceder del 20% del valor del fondo. 3.2. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2. 3.3. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.4. 3.4. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.5. No obstante, cuando el subyacente corresponda a una inversión admisible, la misma no computará para este límite sino para el límite global establecido al subyacente. 3.5. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.6.1 y 1.1.6.2 no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor del fondo. 3.6. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.7. 3.7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.8. y hasta en un cinco por ciento (5%) para los descritos en el subnumeral 1.1.9.

Cuando estos instrumentos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, los mismos deben corresponder a las inversiones descritas en el subnumeral 1.2. de este capítulo y no computarán para efectos de este límite sino para el establecido en el citado subnumeral 1.2. 3.8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.10. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.1.10.2, 1.1.10.3 y 1.1.10.4 no podrá exceder para cada subnumeral del cinco por ciento (5%) del valor del fondo. Tratándose de la inversión en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.10.3 y 1.1.10.4, cuando los mismos cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, éstos deben corresponder a las inversiones descritas en el subnumeral 1.2. de este capítulo y no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del citado subnumeral 1.2. 3.9. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.11. En el evento en que cuenten con inversiones de emisores del exterior o participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, éstas no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 1.2.7. Además, los citados fondos de capital privado constituidos en el exterior deberán cumplir con

los requisitos previstos en el subnumeral 1.2.7 antes mencionado. 3.10. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para la inversión en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.2.7, no podrá exceder el cinco por ciento (5%) del valor del fondo y en el evento en que cuenten con inversiones de emisores nacionales estos no computarán para efectos de este límite sino para el establecido a las inversiones del subnumeral 1.1.11. Por otra parte, la participación de la Sociedad Administradora en fondos mutuos de inversión internacionales (esquemas de inversión colectiva), no podrá exceder el diez por ciento (10%) del valor de estos fondos. 3.11. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.3.1. Para determinar el límite previsto en este subnumeral y en el numeral 7 de este Capítulo, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos treinta (30) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones de transferencia temporal de valores a que hace referencia el numeral 1.3.5. del presente Capítulo.

3.12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos descritos en el subnumeral 1.3.2. 3.13. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.3.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.3.2. 3.14. Hasta en un treinta por ciento (30%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.5. del presente Capítulo.

TÍTULO IV – CAPÍTULO CUARTO Página 23 - 5

Régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias Circular Externa 033 de 2008 Agosto de 2008 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.15. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para el cómputo total de las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.10, 1.2.5 y 1.2.6. Dentro de este límite no se tendrán en cuenta las participaciones en fondos representativos de índices de commodities, ni de renta fija, ni tampoco los fondos mutuos de inversión internacionales cuyo objetivo principal sea invertir en títulos de deuda. Parágrafo 1. Tratándose de títulos avalados, aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga el aval, la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada.

Parágrafo 2. En el caso de los productos estructurados de capital protegido, las mismas se considerarán como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos del límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece el emisor de cada uno de los componentes del producto, en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio.

4. LÍMITES INDIVIDUALES DE INVERSIÓN POR EMISOR La suma de las inversiones en los activos descritos en el numeral 1 del presente Capítulo está sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.

Los límites individuales establecidos en este numeral no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1.1 y 1.1.3, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 1.3.3.2. Respecto a la inversión en títulos hipotecarios y títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.1.4 y 1.1.5, el límite individual al que se refiere el párrafo primero de este subnumeral se debe aplicar sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante, y para el límite del patrimonio autónomo sólo computará en la proporción no

garantizada. Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor. En el caso de inversiones en un producto estructurado de capital protegido cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de éste y no es responsable de su pago, para efectos del límite individual de inversión se debe imputar al emisor del componente no derivado del producto estructurado por la cuantía del precio justo de intercambio de dicho componente. Para los demás casos de productos estructurados, se debe imputar al emisor o vendedor, de acuerdo con l

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