SFC - Anexo Circular Externa 34 de 2012 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 34 de 2012 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
3.1.3. Transferencias de recursos al FONSAT Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 199 numeral 2o. EOSF, las entidades aseguradoras deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: 3.1.3.1. Transferencia anual de excedentes. Para los efectos del inciso tercero, numeral 2” del art(cid:237)culo 199 EOSF, la entidad aseguradora debe verificar dentro de los dos meses siguientes al corte del 31 de diciembre de cada aæo que el total de las transferencias que haya efectuado durante cada per(cid:237)odo anual al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de TrÆnsito (FONSAT), corresponda cuando menos al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operaci(cid:243)n del ramo. Si no fuere as(cid:237), debe transferirse el faltante dentro de los primeros quince (15) d(cid:237)as hÆbiles del mes de marzo de cada aæo. El cÆlculo de los excedentes se determina segœn la metodolog(cid:237)a descrita en la proforma F.3000-49 de la SBC (Anexo 26 del presente t(cid:237)tulo), para lo cual se debe tener en cuenta que la sumatoria de los valores correspondientes a las operaciones relacionadas con el seguro obligatorio de daæos corporales causados a las personas en accidentes de trÆnsito, SOAT, contabilizadas en los c(cid:243)digos asignados en el Plan (cid:218)nico de Cuentas para el Sector Asegurador, debe ser inferior, o a lo sumo igual al veinticinco por ciento (25%) de las primas emitidas durante el per(cid:237)odo respectivo.
3.1.3.2. Transferencias adicionales al FONSAT. Las transferencias adicionales a que haya lugar por virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 2” del art(cid:237)culo 199 EOSF se deben realizar en las fechas que para ello determine el FONSAT. 3.1.3.3. Instrucciones contables. Las transferencias bimestrales al FONSAT y las transferencias adicionales, si las hubiere, se deben registrar en los c(cid:243)digos asignados para uno y otro concepto en el Plan (cid:218)nico de Cuentas para el Sector Asegurador. En los meses que no se efectœe corte bimestral y en consecuencia no se realicen transferencias al FONSAT, las entidades deben causar la diferencia entre los recursos del veinte por ciento (20%) establecida en el numeral 2 del art(cid:237)culo 199 del Estatuto OrgÆnico del Sistema Financiero y el valor de los porcentajes correspondientes a la aplicaci(cid:243)n de la cobertura del mencionado seguro, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 0967 de 2012, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, de la producci(cid:243)n emitida en dicho mes. 3.1.3.4. Reporte de la informaci(cid:243)n a la SBC. Para tales efectos se deben atender las instrucciones contenidas en la mencionada proforma F.3000-49, junto con la fotocopia legible de la consignaci(cid:243)n de la transferencia con cargo al FONSAT realizada para el correspondiente bimestre. 3.1.3.5. Reporte anual sobre oportunidad y suficiencia de las transferencias. Para efectos de verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el parÆgrafo 2”, numeral 2” del art(cid:237)culo 199 EOSF, la entidad administradora del FONSAT, debe remitir a la SBC, dentro de los dos primeros meses de cada aæo, un reporte en el que se informe el monto consignado por cada una de las entidades obligadas, indicando ademÆs cuÆles entidades aseguradoras no efectuaron las transferencias en forma oportuna durante el aæo inmediatamente anterior. Con base en este reporte la SBC verifica los aportes bimestrales en cuanto a montos y oportunidad. 3.1.4. Condiciones generales de la p(cid:243)liza En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 5”, art(cid:237)culo 193 EOSF a continuaci(cid:243)n se seæalan las condiciones generales que deben observar las p(cid:243)lizas SOAT: 3.1.4.1. Amparos. La entidad aseguradora estÆ obligada a indemnizar los daæos corporales causados a las personas en accidentes de transito ocurridos dentro del territorio nacional, con el veh(cid:237)culo automotor descrito en la carÆtula de la p(cid:243)liza y con sujeci(cid:243)n a lo seæalado en el art(cid:237)culo 193 EOSF y en el presente numeral: a. En cuanto se refiere a los servicios mØdicos quirœrgicos a que se refiere el literal a) del art(cid:237)culo 193 EOSF, Østos deben comprender cuando menos los siguientes: a1. Atenci(cid:243)n de urgencias a2. Hospitalizaci(cid:243)n a3. Suministro de material mØdico-quirœrgico, osteos(cid:237)ntesis, (cid:243)rtesis y pr(cid:243)tesis.
a4. Suministro de medicamentos a5. Tratamiento y procedimientos quirœrgicos a6. Servicios de diagn(cid:243)stico a7. Rehabilitaci(cid:243)n b. Para los efectos de lo dispuesto en el literal b), art(cid:237)culo 193 EOSF se debe utilizar la tabla de valuaci(cid:243)n de incapacidades y el manual de invalidez que se aplica en el sistema general de riesgos profesionales. 3.1.4.2. Exclusiones. El SOAT no se encuentra sujeto a exclusi(cid:243)n alguna y por ende ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de trÆnsito. 3.1.4.3. Acci(cid:243)n para reclamar. TendrÆn acci(cid:243)n para reclamar de la entidad aseguradora las indemnizaciones por las coberturas otorgadas en esta p(cid:243)liza, las instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas que hayan prestado los servicios mØdicos quirœrgicos o quienes hubieren cancelado su valor, la v(cid:237)ctima que sea declarada incapacitada permanentemente, los beneficiarios en caso de muerte, as(cid:237) como las personas que hubieren sufragado los gastos funerarios y de transporte al centro asistencial.
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Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 034 de 2012 Septiembre de 2012