SFC - Anexo Circular Externa 37 de 2010 (17)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 37 de 2010 (17)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.7. Reglas especiales aplicables al ramo de pensiones con conmutación pensional El ramo de “Pensiones con conmutación Pensional” hace referencia al seguro mediante el cual, por virtud de una conmutación pensional entre la sociedad a cargo de la pensión y la entidad aseguradora, ésta asume el riesgo asociado al pago de pensiones originadas en una relación laboral. 3.8. Tablas de riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, las entidades administradoras del sistema general de pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deben utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, cuatro tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales deben ser fijadas por la SFC. Para efectos del cálculo de las primas de seguros de rentas, de invalidez, de sobrevivencia y los productos de planes de pensiones, así como de las reservas correspondientes, se deben observar las tablas que se encuentran contenidas en los siguientes anexos del presente título: Anexo 5: Tabla de mortalidad de rentistas Anexo 6: Tabla de invalidez de activos Anexo 7: Tabla de mortalidad de inválidos De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Decreto Ley 656 de 1994, la SFC puede modificar la metodología, presentación y, en general, cualquier aspecto inherente al desarrollo de las tablas a que hace referencia el artículo 45 de la citada norma.
3.9. Reglas aplicables al ramo de Cumplimiento Las entidades deberán reportar de manera mensual y dentro del término establecido para el reporte de los estados financieros intermedios y de fin de ejercicio, la información relacionada con las garantías únicas de cumplimiento a favor de entidades estatales, cuyo valor asegurado supere el 10% del patrimonio técnico del trimestre inmediatamente anterior. Para tal efecto, deberán diligenciar la siguiente proforma: F3000-85 Cesión de Reaseguro - Garantía Única de Cumplimiento.
4. REGLAS RELATIVAS A OTRAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS 4.1. Emisión de planes alternativos de pensiones 4.1.1. Requisitos Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras deben elaborarse sobre bases que permitan al afiliado su traslado a otro plan de capitalización o pensiones autorizado y ajustarse a los siguientes requisitos: 4.1.1.1. Amparo: Los planes alternativos de pensiones, deben amparar a los afiliados y pensionados por lo menos contra los riesgos de vejez, invalidez, sobrevivientes y auxilio funerario. Para optar por uno de tales planes es necesario que el afiliado haya capitalizado en una administradora de fondos de pensiones una suma equivalente al capital mínimo que señale el reglamento de la Ley 100 de 1993. 4.1.1.2. Aportes: Los aportes en un plan alternativo de pensiones no pueden ser inferiores a las cotizaciones obligatorias previstas en la Ley 100 de 1993, determinadas según la base de cotizaciones al sistema general de pensiones de que tratan los artículos 18 y 19 de la misma Ley.
4.1.1.3. Traslado de capital: La sociedad que administre el fondo de pensiones debe trasladar a la entidad aseguradora que ofrezca el plan alternativo de pensiones escogido, los aportes que registre la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que éste le comunique su decisión de optar por dicho plan. 4.1.2. Condiciones generales Los planes alternativos de pensiones que emitan las entidades aseguradoras, deben precisar además, los siguientes aspectos: 4.1.2.1. Las condiciones para acceder a las prestaciones del plan, las cuales, en relación con las coberturas mínimas señaladas en el amparo, no pueden ser distintas a las exigidas en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. 4.1.2.2. Los valores de las pensiones con indicación de los reajustes a que hubiere lugar. 4.1.2.3. Determinación del momento a partir del cual se devenga la pensión de acuerdo con la naturaleza del riesgo. 4.1.2.4. Las condiciones de pago de la pensión. En el evento de que se estipulen cuotas periódicas, deben precisarse las fechas en que se realizarán los pagos.
TITULO VI – CAPITULO SEGUNDO Página 27
Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 037 de 2010 Octubre 2010