SFC - Anexo Circular Externa 39 de 2012 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 39 de 2012 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES
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CAP˝TULO I CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES
1. ALCANCE Las entidades sometidas a la inspecci(cid:243)n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), estÆn obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores1 de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en t(cid:237)tulos valores y demÆs derechos de contenido econ(cid:243)mico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean Østos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serÆn aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin Ænimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisici(cid:243)n.
ParÆgrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su Æmbito de aplicaci(cid:243)n, se entenderÆn como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesant(cid:237)a y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jur(cid:237)dica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serÆn sus
copropietarios en partes al(cid:237)cuotas.
2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACI(cid:211)N 2.1. Objetivo de la valoraci(cid:243)n de inversiones La valoraci(cid:243)n de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cÆlculo, el registro contable y la revelaci(cid:243)n al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podr(cid:237)a ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus caracter(cid:237)sticas particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.
Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, estÆn dispuestos a transar el correspondiente valor. Se considera precio justo de intercambio: a. Eliminado b. El que sea determinado por los proveedores de precios empleando aquellas metodolog(cid:237)as que cumplan con los requisitos contenidos en el Cap(cid:237)tulo XVI del T(cid:237)tulo I de la Circular BÆsica Jur(cid:237)dica. c. El que se determine mediante otros mØtodos establecidos en la presente circular. ParÆgrafo 1. Eliminado. 1 El vocablo valor contenido en el presente Cap(cid:237)tulo, debe entenderse bajo el concepto establecido por el Art(cid:237)culo 2” de la Ley 964 de 2005. Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012
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PÆgina 2 ParÆgrafo 2. Eliminado ParÆgrafo 3. Eliminado ParÆgrafo 4. Eliminado 2.2. Criterios para la valoraci(cid:243)n de inversiones La determinaci(cid:243)n del precio justo de intercambio de un valor, debe considerar todos los criterios necesarios para garantizar el cumplimiento del objetivo de la valoraci(cid:243)n de inversiones establecido en la presente norma. En todo caso, dichas metodolog(cid:237)as deben cumplir, como m(cid:237)nimo, con los siguientes criterios: a. Objetividad. La determinaci(cid:243)n y asignaci(cid:243)n del precio justo de intercambio de un valor se debe efectuar con base en criterios tØcnicos y profesionales, que reconozcan los efectos derivados de los cambios en el comportamiento de todas las variables que puedan afectar dicho precio. b. Transparencia y representatividad. El precio justo de intercambio de un valor se debe determinar y asignar con el prop(cid:243)sito de revelar un resultado econ(cid:243)mico cierto, neutral, verificable y representativo de los derechos incorporados en el respectivo valor. c. Evaluaci(cid:243)n y anÆlisis permanentes. El precio justo de intercambio que se atribuya a un valor se debe fundamentar en la evaluaci(cid:243)n y el anÆlisis permanente de las condiciones del mercado, de los emisores y de la respectiva emisi(cid:243)n. Las variaciones en dichas condiciones se deben reflejar en cambios del precio previamente asignado, con la periodicidad establecida para la valoraci(cid:243)n de las inversiones determinada en la presente norma. d. Profesionalismo. La determinaci(cid:243)n del precio justo de intercambio de un valor se debe basar en las
conclusiones producto del anÆlisis y estudio que realizar(cid:237)a un experto prudente y diligente, encaminados a la bœsqueda, obtenci(cid:243)n, conocimiento y evaluaci(cid:243)n de toda la informaci(cid:243)n relevante disponible, de manera tal que el precio que se determine refleje los recursos que razonablemente se recibir(cid:237)an por su venta.
3. CLASIFICACI(cid:211)N DE LAS INVERSIONES Las inversiones se clasifican en inversiones negociables, inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta. A su vez, las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta se clasifican en valores de deuda o valores participativos y en general cualquier tipo de activo que pueda hacer parte del portafolio de inversiones.
Se entiende como valores de deuda aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de acreedor del emisor. Se entiende como valores participativos aquellos que otorguen al titular del respectivo valor la calidad de copropietario del emisor. Forman parte de los valores participativos los valores mixtos provenientes de procesos de titularizaci(cid:243)n que reconozcan de manera simultÆnea derechos de crØdito y de participaci(cid:243)n. Los bonos convertibles en acciones se entienden como valores de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones. 3.1. Inversiones negociables Se clasifican como inversiones negociables todo valor o t(cid:237)tulo y, en general, cualquier tipo de inversi(cid:243)n que ha sido adquirida con el prop(cid:243)sito principal de obtener utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte
de las inversiones negociables, en todo caso, las siguientes: Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012
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PÆgina 5 Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable no podrÆn ser reclasificadas sin autorizaci(cid:243)n previa de esta Superintendencia. ParÆgrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoraci(cid:243)n y contabilizaci(cid:243)n de estas œltimas. En consecuencia, las ganancias o pØrdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el d(cid:237)a de la reclasificaci(cid:243)n. ParÆgrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversi(cid:243)n, la entidad vigilada respectiva deberÆ comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificaci(cid:243)n efectuada, a mÆs tardar dentro de los diez (10) d(cid:237)as comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisi(cid:243)n y precisando sus efectos en el estado de resultados. ParÆgrafo 3. Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el prop(cid:243)sito de formar parte de las inversiones
negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o m(cid:237)nima, o a sin ninguna cotizaci(cid:243)n. En este caso, las acciones deberÆn ser reclasificadas como una inversi(cid:243)n disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Cap(cid:237)tulo. ParÆgrafo 4. Cuando la Direcci(cid:243)n General de CrØdito Pœblico y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pœblica, las entidades sometidas a inspecci(cid:243)n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrÆn reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parÆgrafo, por el monto efectivamente negociado. Las entidades sometidas a inspecci(cid:243)n y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parÆgrafo deberÆn informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles subsiguientes a la reclasificaci(cid:243)n. Dicho informe deberÆ contener como m(cid:237)nimo:
(i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada; (ii) El monto negociado. (iii) Impacto en los estados financieros ParÆgrafo 5: Hay lugar a reclasificar los t(cid:237)tulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categor(cid:237)as “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularizaci(cid:243)n en los tØrminos definidos por el numeral 3 del art(cid:237)culo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el art(cid:237)culo 3 de la Resoluci(cid:243)n 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demÆs normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.
5. PERIODICIDAD DE LA VALORACI(cid:211)N Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA La valoraci(cid:243)n de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras disposiciones se indique una frecuencia diferente. As(cid:237) mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoraci(cid:243)n de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoraci(cid:243)n.
Las inversiones de los fondos mutuos de inversi(cid:243)n y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios aut(cid:243)nomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos
pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendici(cid:243)n de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y espec(cid:237)fica, se deben acoger a Østos.
6. VALORACI(cid:211)N Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeci(cid:243)n a las siguientes disposiciones. 6.1. Valores de deuda Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificaci(cid:243)n de que trata el numeral 3 de la presente norma, as(cid:237): 6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.
Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de acuerdo con el precio suministrado por el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado como oficial para el segmento correspondiente, de acuerdo con las instrucciones establecidas en el Cap(cid:237)tulo XVI del T(cid:237)tulo I de la Circular BÆsica Jur(cid:237)dica, teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012
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PÆgina 6 a. Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o t(cid:237)tulos de deuda, se deben valorar con base en el precio determinado por el proveedor de precios de valoraci(cid:243)n utilizando la siguiente f(cid:243)rmula:
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V M = V N P S
Donde: VM: Valor de mercado VN: Valor nominal PS: Precio sucio determinado por el proveedor de precios de valoraci(cid:243)n.
b. Para los casos en que no exista, para el d(cid:237)a de valoraci(cid:243)n, precios justos de intercambio determinados de acuerdo al literal a. de este numeral, se deberÆ efectuar la valoraci(cid:243)n en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno. El valor o precio justo de intercambio de mercado del respectivo valor se debe estimar o aproximar mediante el cÆlculo de la sumatoria del valor presente de los flujos futuros por concepto de rendimientos y capital, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (i) Estimaci(cid:243)n de los flujos futuros de fondos por concepto de rendimientos y capital. Los flujos futuros de los valores de deuda deben corresponder a los montos que se espera recibir por los conceptos de capital y rendimientos pactados en cada t(cid:237)tulo. La determinaci(cid:243)n de los rendimientos se efectœa conforme a las siguientes reglas:
1. Valores de deuda a tasa fija. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal la correspondiente tasa pactada en el t(cid:237)tulo, o los pagos espec(cid:237)ficos contractualmente establecidos, segœn el caso.
2. Valores de deuda a tasa variable. Los rendimientos para cada fecha de pago son los que resulten de aplicar al principal el valor del (cid:237)ndice o indicador variable pactado, incrementado o disminuido en los puntos porcentuales fijos establecidos en las condiciones faciales del respectivo valor, cuando sea del
caso. • Cuando en las condiciones de la emisi(cid:243)n se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del per(cid:237)odo a remunerar, Øste se debe utilizar para el cÆlculo del flujo pr(cid:243)ximo, y para los flujos posteriores, se debe utilizar el valor del indicador vigente a la fecha de valoraci(cid:243)n. • Cuando en las condiciones de la emisi(cid:243)n se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del per(cid:237)odo a remunerar, se debe utilizar para el cÆlculo de todos los flujos el valor del indicador vigente a la fecha de valoraci(cid:243)n. • Para los t(cid:237)tulos indizados al IPC, tales como los TES Clase B a tasa variable, los flujos futuros de fondos se determinan utilizando la variaci(cid:243)n anual del IPC conocida el d(cid:237)a de la valoraci(cid:243)n y el porcentaje contractual acordado, de acuerdo con la siguiente f(cid:243)rmula: Rendimiento anual en pesos = VN[((1+Variaci(cid:243)n anual IPC)(1+PCA))-1] Donde: VN : Valor nominal del t(cid:237)tulo Variaci(cid:243)n anual IPC: (cid:218)ltima variaci(cid:243)n certificada por el DANE.
PCA: Porcentaje Contractual Acordado, es el componente de rendimiento real anual que reconoce el t(cid:237)tulo.
3. Valores con opci(cid:243)n de prepago. Los rendimientos y las fechas de pago, para efectos de valoraci(cid:243)n,
serÆn los que resulten de proyectar los flujos futuros del valor, de conformidad con las metodolog(cid:237)as determinadas en el prospecto de emisi(cid:243)n. (ii) Determinaci(cid:243)n de la tasa interna de retorno: Los respectivos valores, se deben valorar en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada con sujeci(cid:243)n a lo previsto en el numeral 6.1.2. de la presente norma, en cuyo caso el valor por el cual se encuentra registrada la inversi(cid:243)n se debe tomar como valor de compra y teniendo en cuenta el (cid:237)tem (i) anterior. Este procedimiento se debe mantener hasta tanto el valor pueda ser valorado con sujeci(cid:243)n al literal a. del presente numeral.
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PÆgina 7 (iii) Eliminado c. Eliminado d. Eliminado e. Eliminado Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 8 6.1.2. Valores de deuda para mantener hasta el vencimiento Los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, se valoran en forma exponencial a partir de la tasa interna de retorno calculada en el momento de la compra, sobre la base de un aæo de 365 d(cid:237)as.
Cuando en las condiciones de la emisi(cid:243)n se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de inicio del per(cid:237)odo a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambie el valor del indicador facial. En estos casos, el valor presente a la fecha de reprecio del indicador, excluidos los rendimientos exigibles pendientes de recaudo, se debe tomar como el valor de compra. Cuando en las condiciones de la emisi(cid:243)n se hubiere establecido el empleo del valor del indicador de la fecha de vencimiento del per(cid:237)odo a remunerar, la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que el valor del indicador facial cambie. En el caso de los valores que incorporen opci(cid:243)n de prepago la tasa interna de retorno se debe recalcular cada vez que cambien los flujos futuros y las fechas de pago para efecto de valoraci(cid:243)n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, (cid:237)tem (i), literal b, del numeral 6.1.1., del presente cap(cid:237)tulo. En estos casos el valor presente a la fecha de recÆlculo de los flujos futuros se debe tomar como valor de compra. Cuando exista evidencia objetiva de que se ha incurrido en una pØrdida por deterioro del valor en estos activos, el importe en libros del activo se reducirÆ directamente y el importe de la pØrdida se reconocerÆ en el resultado del per(cid:237)odo. 6.1.3. Casos especiales a. Bonos pensionales. Para efectos de la valoraci(cid:243)n de los bonos pensionales clasificados para mantener
hasta el vencimiento, los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n deberÆn seguir el siguiente procedimiento: (i) Se debe actualizar y capitalizar el bono desde la fecha de emisi(cid:243)n hasta la fecha de valoraci(cid:243)n. (ii) El valor del bono actualizado y capitalizado a la fecha de valoraci(cid:243)n, se capitaliza por el per(cid:237)odo comprendido entre la fecha de valoraci(cid:243)n y la de redenci(cid:243)n del mismo, con base en la tasa real del t(cid:237)tulo. (iii) El valor de mercado es el que resulte de descontar los flujos utilizando la informaci(cid:243)n para valoraci(cid:243)n (tasa de referencia y margen). . Para efectos de la actualizaci(cid:243)n y capitalizaci(cid:243)n se debe seguir el procedimiento establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico o quien haga sus veces. Para efectos de la valoraci(cid:243)n de los bonos pensionales clasificados para mantener hasta el vencimiento, las entidades deberÆn utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado como oficial para el segmento correspondiente, siguiendo el procedimiento anterior. Para efectos de la valoraci(cid:243)n de los bonos pensionales clasificados como negociables o disponibles para la venta, las entidades deberÆn utilizar el precio determinado por el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado como oficial para el segmento correspondiente. b. T(cid:237)tulos o valores denominados en moneda extranjera, en unidades de valor real UVR u otras unidades. En primera instancia se determina el valor de mercado del respectivo t(cid:237)tulo o valor en su moneda o unidad de
denominaci(cid:243)n, utilizando el procedimiento establecido en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la presente norma, segœn corresponda. Sin embargo, para el caso de los t(cid:237)tulos negociados en el extranjero, cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodolog(cid:237)a de valoraci(cid:243)n para estas inversiones, las entidades podrÆn utilizar como fuente alterna de informaci(cid:243)n, el precio sucio bid publicado por una plataforma de suministro de informaci(cid:243)n a las 16:00 horas, hora oficial colombiana. Si el t(cid:237)tulo o valor se encuentra denominado en una moneda distinta del d(cid:243)lar de los Estados Unidos de NorteamØrica, el valor determinado de conformidad con el inciso anterior se convierte a dicha moneda con base en las tasas de conversi(cid:243)n de divisas publicadas el d(cid:237)a de valoraci(cid:243)n en la pÆgina web del Banco Central Europeo (BCE), con seis (6) decimales, aproximado el œltimo por el sistema de redondeo. Cuando la tasa de conversi(cid:243)n de la divisa no se encuentre en la pÆgina web del Banco Central Europeo, se deberÆ tomar la tasa de conversi(cid:243)n frente al d(cid:243)lar de los Estados Unidos de NorteamØrica publicada por el Banco Central del respectivo pa(cid:237)s. El valor obtenido de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se debe multiplicar por la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el d(cid:237)a de la valoraci(cid:243)n y certificada por la Superintendencia Financiera
de Colombia o por el valor de la unidad vigente para el mismo d(cid:237)a, segœn sea el caso. Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 9 6.2. Valores participativos Las inversiones en t(cid:237)tulos participativos se valoran teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: 6.2.1. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, se valoran de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoraci(cid:243)n autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente f(cid:243)rmula: Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012
V M = Q P
Donde: VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoraci(cid:243)n. Las participaciones en carteras colectivas y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularizaci(cid:243)n se valoran teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora el d(cid:237)a inmediatamente anterior al de la fecha de valoraci(cid:243)n aœn cuando se encuentren listados en bolsas de valores de Colombia. Lo anterior, a excepci(cid:243)n de las participaciones en carteras colectivas que marquen precio en el mercado secundario y los valores
representativos de participaciones en fondos bursÆtiles, los cuales se valoran de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral. Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 “Inversiones disponibles para la venta en t(cid:237)tulos participativos obligatorias y voluntarias con vocaci(cid:243)n de permanencia en bolsas de valores” se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el numeral 6.2.4 del presente capítulo. 6.2.2 Valores participativos que cotizan œnicamente en bolsas de valores del exterior Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento: a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoraci(cid:243)n autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, utilizando la siguiente f(cid:243)rmula:
VM =QP
Donde: VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoraci(cid:243)n. En el caso en el que el precio determinado por el proveedor se encuentre en una denominaci(cid:243)n diferente a pesos colombianos, debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente cap(cid:237)tulo. b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodolog(cid:237)a de valoraci(cid:243)n para estas inversiones, las entidades deberÆn utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el d(cid:237)a de la valoraci(cid:243)n o, en su defecto, el precio de cierre mÆs
reciente reportado por Østa, durante los œltimos cinco (5) d(cid:237)as bursÆtiles, incluido el d(cid:237)a de la valoraci(cid:243)n. De no existir precio de cierre durante dicho per(cid:237)odo, se valoran por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los œltimos treinta (30) d(cid:237)as bursÆtiles, incluido el d(cid:237)a de la valoraci(cid:243)n. En caso que los valores se negocien en mÆs de una bolsa de valores del exterior, se deberÆ utilizar el (los) precio (s) de cierre del mercado de origen, para aplicar las instrucciones del inciso anterior. Por mercado de origen se entiende lo siguiente: i) Aquel en el cual se realiz(cid:243) la oferta pœblica de los valores, o ii) En caso que los valores hayan sido ofrecidos pœblicamente simultÆneamente en varios mercados, se entenderÆ por mercado de origen aquel en el cual el emisor tenga su domicilio principal, o SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 9-1 iii) Si el domicilio principal del emisor no se encuentra en ninguno de tales mercados, el mercado de origen serÆ aquel en el cual se trans(cid:243) el mayor volumen de los valores respectivos el d(cid:237)a anterior al d(cid:237)a inicial de valoraci(cid:243)n. Este serÆ el mercado de origen para efectos de la valoraci(cid:243)n de todos los valores de la misma especie que en adelante adquiera la entidad. No obstante, bajo esta premisa el 31 de marzo y el 30 de
septiembre de cada aæo se deberÆ revisar cuÆl es el mercado de origen del respectivo valor, atendiendo el criterio de mayor volumen. Dichas revisiones deberÆn estar sustentadas y a disposici(cid:243)n permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberÆn informarse a esta Superintendencia en un plazo no mayor a diez (10) d(cid:237)as calendario despuØs de realizadas, siempre que la respectiva revisi(cid:243)n implique un cambio en el mercado de origen utilizado para la valoraci(cid:243)n. El precio del valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en los incisos 2 y 3 del literal b de numeral 6.1.3 del presente cap(cid:237)tulo. En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los œltimos treinta (30) d(cid:237)as bursÆtiles deberÆ valorarse por el œltimo precio de cierre registrado en la bolsa correspondiente ParÆgrafo. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la Federaci(cid:243)n Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglØs). En caso contrario, los t(cid:237)tulos o valores deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.2.4 del presente cap(cid:237)tulo. 6.2.3 Valores participativos listados en sistemas de cotizaci(cid:243)n de valores extranjeros autorizados en Colombia Los valores participativos listados en sistemas de cotizaci(cid:243)n de valores extranjeros autorizados en Colombia por medio de sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integraci(cid:243)n de bolsas de valores,
se valoran por el precio que suministren los proveedores de precios de valoraci(cid:243)n autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos. Cuando los valores participativos del exterior listados en los sistemas mencionados, sean adquiridos en un mercado distinto a Østos, en todo caso se deberÆn valorar de conformidad con la instrucci(cid:243)n establecida en el presente numeral. Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – CLASIFICACI(cid:211)N, VALORACI(cid:211)N Y CONTABILIZACI(cid:211)N DE INVERSIONES PÆgina 10 6.2.4 Valores participativos no inscritos en bolsas de valores Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento: (i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado como oficial para el segmento correspondiente, utilizando la siguiente f(cid:243)rmula: Circular Externa 039 de 2012 Septiembre de 2012
V M = Q P
Donde: VM: Valor de mercado.
Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoraci(cid:243)n. (ii) Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no cuente con una metodolog(cid:237)a de valoraci(cid:243)n para estas inversiones, las entidades deberÆn aumentar o disminuir el costo de adquisici(cid:243)n en el porcentaje de participaci(cid:243)n que corresponda al inversionista sobre las variaciones
subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor. Para el efecto, la variaci(cid:243)n en el patrimonio del emisor se calcularÆ con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada aæo. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados mÆs recientes, los mismos se deberÆn utilizar para establecer la variaci(cid:243)n en menci(cid:243)n. Las entidades tendrÆn un plazo mÆximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualizaci(cid:243)n. (iii) Eliminado. 6.2.5 Valores emitidos por sociedades de reciente creaci(cid:243)n no listadas en bolsas de valores Estas inversiones se deben valorar por el siguiente procedimiento: (i) Por el precio que determine el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado como ofi
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