SFC - Anexo Circular Externa 4 de 2020 (1.1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 4 de 2020 (1.1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2020
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO I – 1 CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES PARA ESTADOS
FINANCIEROS INDIVIDUALES O SEPARADOS Página 10 6.2.2. Valores participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) Los valores participativos inscritos en el RNVE y listados en bolsas de valores en Colombia, distintos a los referidos en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar de acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:
VR=Q∗P
Donde: VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración. Las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos mutuos, entre otros, y los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización se deberán valorar teniendo en cuenta el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora, al día inmediatamente anterior al de la fecha de valoración. No obstante, las participaciones en fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado, fondos de cobertura, fondos bursátiles, fondos mutuos, valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización, entre otros, que se encuentren listados en bolsas de valores y que marquen precio en el mercado secundario, se deberán valorar de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del presente numeral. 6.2.3 Valores participativos que cotizan únicamente en bolsas de valores del exterior
Estas inversiones, distintas a las referidas en el numeral 6.2.1 del presente capítulo, se deberán valorar por el siguiente procedimiento: a. De acuerdo con el precio determinado por los proveedores de precios de valoración autorizados por la SFC, utilizando la siguiente fórmula:
VR=Q∗P
Donde: VR: Valor Razonable.
Q: Cantidad de valores participativos. P: Precio determinado por el proveedor de precios de valoración. En caso que el precio determinado por el proveedor de precios se encuentre en una denominación diferente a pesos colombianos, deberá convertirse a moneda legal, empleando para el efecto el procedimiento establecido en el literal b. de numeral 6.1.3 del presente Capítulo. b. Cuando el proveedor de precios designado como oficial para el segmento correspondiente no suministre precios o insumos para la valoración de estas inversiones, las entidades deberán utilizar el precio de cierre disponible en la bolsa donde se cotice el día de la valoración o, en su defecto, el precio de cierre más reciente reportado por ésta, durante los últimos cinco (5) días bursátiles, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre durante dicho período, se deberán valorar por el promedio simple de los precios de cierre reportados durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración. Circular Externa 004 de 2020 Marzo de 2020