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SFC - Anexo Circular Externa 4 de 2020

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 4 de 2020
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2020

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CIRCULAR EXTERNA 004 DE 2020 ( Marzo 06 )

Señores REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: Negociación y valoración de títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o en procesos de titularización, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y listados en bolsas de valores y/o sistemas de negociación de valores.

Apreciados señores: Con el propósito de reconocer la naturaleza dinámica de la negociación de los títulos de participación emitidos por fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o en procesos de titularización que se negocien en mecanismos de negociación de renta variable en bolsas de valores y/o sistemas de negociación de valores, este Despacho en ejercicio de sus facultades legales, en especial de lo dispuesto en los artículos 2.16.1.2.13, 3.1.1.9.9 y en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, imparte las siguientes instrucciones: PRIMERA. Modificar el subnumeral 6.2.2. del Capítulo I-1 de la Circular Básica Contable y Financiera, respecto de la valoración de títulos participativos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

SEGUNDA. Modificar el subnumeral 1.1 del Capítulo XI de la Circular Básica Contable y

Financiera, respecto de la expresión de las unidades de participación de los Fondos de inversión colectiva cerrados. TERCERA. Modificar el subnumeral 2.1 del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo al contenido mínimo de los reglamentos de fondos de inversión colectiva cerrados. Esta modificación será obligatoria únicamente para los reglamentos de aquellos fondos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Circular. CUARTA. Modificar el subnumeral 3.1 de Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo al contenido mínimo y periodicidad de los extractos de fondos de inversión colectiva. QUINTA. Modificar el subnumeral 7.3.1. del Capítulo III del Título VI de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, relativo a las reformas en los reglamentos de fondos de inversión colectiva. Las reformas en los reglamentos de los fondos de inversión colectiva que establezcan de manera general la posibilidad de negociar sus participaciones en bolsas de valores y que se limiten a incorporar cambios cuyo único objetivo sea viabilizar la operatividad del traslado de las operaciones sobre sus participaciones al sistema de negociación de renta variable de la Bolsa de Valores de Colombia, y que por sí mismos no impliquen una modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas en los términos del artículo 3.1.1.9.6 del Decreto 2555 de 2010, no darán lugar a la redención de que trata el referido artículo. SEXTA. Modificar el numeral 1 del Capítulo V del Título VI de la Parte III de la Circular Básica

Jurídica, relativo a la distribución de fondos de inversión colectiva cerrados inscritos en el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Circular Externa 004 de 2020 Página 2 Registro Nacional de Valores y Emisores. SÉPTIMA. La metodología de valoración aplicable a los títulos de los que trata la instrucción primera de la presente Circular debe estar implementada por los proveedores de precios para valoración y las entidades vigiladas por la SFC a más tardar en la fecha máxima para el traslado de la negociación de los títulos al sistema de negociación de renta variable prevista por la Bolsa de Valores de Colombia. Los administradores de los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización cuyas participaciones se negocien en mecanismos de negociación de renta variable deben suministrar la información necesaria para que los proveedores de precios para valoración implementen la metodología establecida para estos títulos, en los términos y condiciones que se acuerden con estos proveedores. OCTAVA. PERÍODO DE AJUSTE. Durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual se trasladen las operaciones sobre un determinado título al sistema de negociación de renta variable de la Bolsa de Valores de Colombia, las entidades vigiladas que cuenten en sus portafolios con inversiones en el título respectivo podrán aplicar un periodo de ajuste con el objetivo de incorporar gradualmente el cambio de valoración. Para el efecto, las entidades que opten por aplicar el mencionado periodo de ajuste deben calcular un Valor de Transición de sus participaciones con base en un promedio ponderado entre el precio determinado por

su proveedor de precios de valoración y el valor de la unidad calculado por la sociedad administradora. El promedio ponderado debe iniciar con el reconocimiento del 100% del valor de la unidad y converger de forma diaria y lineal hacia el reconocimiento del 100% del precio determinado por el proveedor de precios al final de los seis (6) meses, de acuerdo a las siguientes ecuaciones:  Ponderador del precio del proveedor de precios en el día t = (t / 180) 100%  Ponderador del valor de la unidad en el día t = [1 - (t / 180)] 100% Durante estos seis (6) meses, las entidades vigiladas deben contabilizar diariamente estas inversiones al Valor Razonable con efecto en ORI – Otro Resultado Integral, por el precio determinado por su proveedor de precios. Asimismo, deben reconocer diariamente en el Estado de Resultados las ganancias o pérdidas generadas por los movimientos del Valor de Transición calculado según la metodología descrita en el párrafo anterior. Las ganancias o pérdidas no realizadas, correspondientes a la diferencia entre el precio determinado por su proveedor de precios y el Valor de Transición, se deben reconocer diariamente en el Otro Resultado Integral – ORI, hasta el día en el cual se realice la venta de la correspondiente inversión o finalice este periodo de ajuste. Al final de estos seis (6) meses el valor reconocido en el ORI será cero (0), y las entidades que opten por aplicar el mencionado periodo de ajuste deben contabilizar estos títulos de acuerdo con las instrucciones generales contenidas en la Circular Básica Contable y Financiera. NOVENA. La presente circular rige a partir de su expedición. Se adjuntan las páginas objeto de modificación. Cordialmente,

JORGE CASTAÑO GUTIÉRREZ

Superintendente Financiero 50000

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