SFC - Anexo Circular Externa 41 de 2015 (2)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 41 de 2015 (2)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2015
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
PARTE III
MERCADO DESINTERMEDIADO T˝TULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES DEL MERCADO DE VALORES
CAP˝TULO II: REGLAS DE INTERMEDIACI(cid:211)N EN EL MERCADO MOSTRADOR
1. DEFINICIONES Para los efectos del presente Cap(cid:237)tulo se utilizarÆn las siguientes definiciones: 1.1. Afiliado: Intermediario del mercado de valores con acceso directo a un sistema de registro de operaciones sobre valores segœn lo establezca el reglamento de dicho sistema. 1.2. Complementaci(cid:243)n: Corresponde a la informaci(cid:243)n que el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores requiera de sus afiliados con posterioridad a la confirmaci(cid:243)n del registro de la operaci(cid:243)n o al calce de 2 registros compatibles. 1.3. Confirmaci(cid:243)n del registro: Registro mediante el cual una contraparte verifica la informaci(cid:243)n relativa a la ejecuci(cid:243)n de una operaci(cid:243)n pre-ingresada por la otra contraparte y la confirma directamente o a travØs del afiliado contraparte. 1.4. Contrapartes: Corresponde a las personas que cierran de manera directa la operaci(cid:243)n. 1.5. Ejecuci(cid:243)n de operaciones: Una operaci(cid:243)n se ejecuta cuando las partes involucradas cotizan y cierran, por un medio verificable, las condiciones del negocio suficientes para calcular el valor en pesos de la respectiva operaci(cid:243)n. La hora de
ejecuci(cid:243)n de una operaci(cid:243)n corresponde al momento inmediatamente posterior al de cierre. 1.6. Medio verificable: Es aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la informaci(cid:243)n correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado mostrador mediante un procedimiento de cotizaci(cid:243)n-cierre. Este medio serÆ, entre otros, un telØfono con grabaci(cid:243)n de llamadas, medios escritos o medios de intercambio electr(cid:243)nico de datos (IED). 1.7. Preingreso de informaci(cid:243)n: Consiste en toda la informaci(cid:243)n relacionada con la operaci(cid:243)n que se registra, que el administrador del sistema de registro de operaciones sobre valores, que opera mediante confirmaci(cid:243)n de registro, solicita al afiliado que inicia el proceso de registro y que aœn no ha sido verificada por la contraparte. 1.8. Procedimiento de cotizaci(cid:243)n-cierre: Consiste en un conjunto de pasos m(cid:237)nimos a considerar por los intermediarios de valores cuando negocian en el mercado mostrador. Como producto de este procedimiento debe poderse identificar toda la informaci(cid:243)n relevante de la operaci(cid:243)n. Los pasos m(cid:237)nimos son: 1.8.1. Cotizaci(cid:243)n: El intercambio de informaci(cid:243)n entre las partes respecto de sus intenciones de negociaci(cid:243)n de valores. Cuando el intermediario negocie con una contraparte que tenga la calidad de cliente inversionista, debe dar cumplimiento al numeral 3 del presente Cap(cid:237)tulo dentro de este procedimiento. 1.8.2. Cierre: La aceptaci(cid:243)n de los elementos de la operaci(cid:243)n que conllevan a la celebraci(cid:243)n de una operaci(cid:243)n de valores entre las partes.
entre las partes.
2. OBLIGACI(cid:211)N DE REGISTRO Los intermediarios de valores deben reportar todas sus operaciones realizadas en el mercado mostrador sobre valores objeto de registro a un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado para ello. El deber de reporte es igualmente aplicable a las entidades vigiladas por la SFC que realicen operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en el OTC o que no sean estandarizados. 2.1. Operaciones objeto de registro 2.1.1. Aplicables al registro de operaciones sobre valores Se entienden por valores objeto de registro los valores de deuda pœblica y de deuda privada inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVEdistintos a las acciones y los bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Igualmente, son valores objeto de registro los instrumentos financieros derivados que cumplan con las condiciones previstas en los parÆgrafos 3 y 4 del art. 2 de la Ley 964 de 2005 y los productos estructurados que tengan la calidad de valor en los tØrminos del numeral 2 del art. 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Se exceptúan de la obligación de registro las operaciones de emisión primaria de CDT’s y la renovación de CDT’s que realicen los establecimientos de crØdito con entidades diferentes a otros intermediarios de valores. En ningœn caso son objeto de registro en sistemas de registro de operaciones sobre valores las operaciones sobre acciones o bonos convertibles en acciones, incluyendo aquØllas en las cuales el subyacente de la operaci(cid:243)n sean acciones o bonos convertibles en acciones. 2.1.2. Aplicables al registro de instrumentos financieros derivados y productos estructurados que no tengan la calidad de
valor: comprende los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados negociados en el OTC o que no sean estandarizados y que no estÆn incluidos en el subnumeral anterior del presente numeral. 2.2. Afiliaci(cid:243)n obligatoria a un sistema de registro de operaciones sobre valores Para reportar sus operaciones del mercado mostrador -objeto de registroa un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la SFC, los intermediarios de valores deben afiliarse a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
PARTE III – T˝TULO II – CAP˝TULO II P`GINA 1
Circular Externa 041 de 2015 Diciembre de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Igualmente, deben determinar la informaci(cid:243)n y la manera c(cid:243)mo la misma debe solicitarse y entregarse a sus contrapartes en cada una de las etapas del procedimiento de cotizaci(cid:243)n-cierre. 4.1. Cumplimiento de los deberes consagrados respecto de contrapartes que tengan la calidad de “clientes inversionistas” Los intermediarios de valores que realicen operaciones sobre valores de renta fija en el mercado mostrador con una persona que tenga la calidad de “cliente inversionista” deben establecer, mantener y hacer cumplir políticas y procedimientos escritos para el tratamiento de Østas contrapartes de conformidad con los principios establecidos en el numeral 2. del presente Cap(cid:237)tulo, y con los deberes consagrados en los arts. 7.4.1.1.4 y 7.4.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010. Estas pol(cid:237)ticas y procedimientos deben evitar que se realicen operaciones por cuenta propia en el mercado mostrador con
contrapartes “clientes inversionistas”, cuando éstos tengan la expectativa de ser tratados por el intermediario de valores con el mayor grado de protecci(cid:243)n. De manera previa al cierre de una operaci(cid:243)n por cuenta propia en el mercado mostrador con un “cliente inversionista”, dicho cliente debe: ser informado expresamente de que el intermediario está actuando como su contraparte; conocer y entender los riesgos, obligaciones y deberes del intermediario de valores y, aceptar que la operaci(cid:243)n se cierre en estas condiciones.
5. R(cid:201)GIMEN APLICABLE AL REGISTRO DE OPERACIONES CON INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y CON PRODUCTOS ESTRUCTURADOS En lo no previsto por el presente Cap(cid:237)tulo, el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados en las cuales se interponga una cÆmara de riesgo central de contraparte se rige por lo establecido en los reglamentos de la misma y del respectivo sistema de registro de operaciones.
Las entidades vigiladas que administren sistemas de registro de operaciones sobre valores y deseen implementar el registro de operaciones con instrumentos financieros derivados y con productos estructurados negociadas en el OTC o que no sean estandarizadas deben cumplir los requerimientos establecidos en los arts. 2.15.1.1.2, 2.15.1.1.3 y 2.15.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. Adicionalmente, cuando se negocien las operaciones mencionadas en el pÆrrafo anterior y Østas sean sobre divisas, su registro se debe realizar de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Junta Directiva del Banco de la Repœblica.
PARTE III – T˝TULO II – CAP˝TULO II P`GINA 6
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