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SFC - Anexo Circular Externa 42 de 2010 (16)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 42 de 2010 (16)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2010

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 1

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

1. ALCANCE Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia (entidades vigiladas), están obligadas a valorar y contabilizar las inversiones en valores1 de deuda, valores participativos, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico que conforman los portafolios o carteras colectivas bajo su control, sean éstos propios o administrados a nombre de terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Estas disposiciones no serán aplicables a los aportes efectuados en clubes sociales, en cooperativas o en entidades sin ánimo de lucro nacionales o internacionales, las cuales se deben registrar por su costo de adquisición.

Las entidades a las que se refiere este numeral, que de conformidad con las normas que regulan la materia tengan la calidad de matrices o controlantes, deben adoptar en sus subordinadas o controladas la misma metodología que utilicen para valorar sus inversiones. Parágrafo. Para los efectos propios de la presente norma, dentro de su ámbito de aplicación, se entenderán como carteras colectivas las definidas en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen colectivamente a varias personas, que serán sus

copropietarios en partes alícuotas.

2. OBJETIVO Y CRITERIOS GENERALES PARA LA VALORACIÓN 2.1. Objetivo de la valoración de inversiones La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual un valor, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado en dicha fecha.

Para los efectos propios de la presente norma, el precio justo de intercambio que se establezca debe corresponder a aquel por el cual un comprador y un vendedor, suficientemente informados, están dispuestos a transar el correspondiente valor. Se considera precio justo de intercambio: a. El que se determine de manera puntual a partir de operaciones representativas del mercado, que se hayan realizado en módulos o sistemas transaccionales administrados por el Banco de la República o por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a partir de operaciones que se realicen en el mercado mostrador (OTC) y sean registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. b. El que se determine mediante el empleo de tasas de referencia y márgenes calculados a partir de operaciones representativas del mercado agregadas por categorías, que se hayan realizado en módulos o sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a partir de operaciones que se realicen en el mercado mostrador (OTC) y sean registradas en sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. c. El que se determine mediante otros métodos, debido a la inexistencia de un valor o precio justo de

intercambio que pueda ser establecido a través de cualquiera de las previsiones de que tratan los literales anteriores. Parágrafo 1. Las metodologías que se establezcan para la determinación de las tasas de referencia y márgenes de que trata el literal b. del presente numeral, deben ser aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tasas de referencia y los márgenes a utilizar para las diferentes categorías de valores, deben ser publicados diariamente por las entidades autorizadas para su cálculo. Así mismo, se deben publicar las metodologías aprobadas. 1 El vocablo valor contenido en el presente Capítulo, debe entenderse bajo el concepto establecido por el Artículo 2º de la Ley 964 de 2005. Circular Externa 042 de 2010 Noviembre de 2010

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 2 a. La totalidad de las inversiones efectuadas en las carteras colectivas de acuerdo a lo definido en el Parágrafo del Numeral 1 del presente capítulo. b. La totalidad de las inversiones que se pueden efectuar con los recursos de las carteras colectivas, las reservas pensionales administradas por entidades del régimen de prima media y patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos de la seguridad social, tales como los que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de 1999, o demás normas que las

sustituyan modifiquen o subroguen. No obstante, las inversiones forzosas u obligatorias suscritas por éstos en el mercado primario, así como las que establezca el contratante o fideicomitente en los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos pensionales de la seguridad social, podrán clasificarse como inversiones para mantener hasta el vencimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral siguiente. 3.2. Inversiones para mantener hasta el vencimiento Se clasifican como inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión respecto de la cual el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas hasta el vencimiento de su plazo de maduración o redención. El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en cabeza del inversionista. Con las inversiones clasificadas en esta categoría no se pueden realizar operaciones de liquidez, como tampoco operaciones de reporto o repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, salvo que se trate de las inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación sea el Banco de la República, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, los valores clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento, podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta

para su compensación y liquidación. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la realización de estas operaciones en otros eventos de manera excepcional. 3.3. Inversiones disponibles para la venta Son inversiones disponibles para la venta los valores o títulos y, en general, cualquier tipo de inversión que no se clasifiquen como inversiones negociables o como inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de las cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual, financiera y operativa de mantenerlas cuando menos durante un (1) año contado a partir del día en que fueron clasificadas en esta categoría. Vencido el plazo de un (1) año a que hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2) categorías a que hace referencia el numeral 3º de la presente norma, siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la clasificación de que se trate. En caso de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta, debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado para dicha clase de inversiones. El mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores. En el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta “Inversiones disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” (cuenta 121416 del PUC que les es aplicable), no podrán en ningún momento reclasificar dichas inversiones sin la autorización previa y particular de esta superintendencia.

El propósito serio de mantener la inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el respectivo valor o título durante el período a que hacen referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista. Los valores clasificados como inversiones disponibles para la venta podrán ser entregados como garantías en una cámara de riesgo central de contraparte con el fin de respaldar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por ésta para su compensación y liquidación. Así mismo, con estas inversiones se podrán realizar operaciones de liquidez, operaciones de reporto o repo (repo), simultáneas o de transferencia temporal de valores. En todos los casos, forman parte de las inversiones disponibles para la venta: los valores participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna cotización y los valores participativos que mantenga un inversionista cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de estos valores. No obstante, estas inversiones, para efectos de su venta, no requieren de la permanencia de un (1) año de que trata el primer párrafo de este numeral, salvo el caso de las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les es aplicable, que para todos los casos de venta requerirán autorización previa y particular de esta superintendencia. Circular Externa 30 de 2009 Julio de 2009

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 3 Las inversiones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores registren en la cuenta 121416 del PUC que les

es aplicable no podrán ser reclasificadas sin autorización previa de esta Superintendencia. Parágrafo 1. Cuando las inversiones para mantener hasta el vencimiento o inversiones disponibles para la venta se reclasifiquen a inversiones negociables, se deben observar las normas sobre valoración y contabilización de estas últimas. En consecuencia, las ganancias o pérdidas no realizadas se deben reconocer como ingresos o egresos el día de la reclasificación. Parágrafo 2. En los eventos en los que se reclasifique una inversión, la entidad vigilada respectiva deberá comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la reclasificación efectuada, a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la misma, indicando las razones que justifican tal decisión y precisando sus efectos en el estado de resultados. Parágrafo 3. Las inversiones que se clasifiquen o reclasifiquen con el propósito de formar parte de las inversiones negociables, no pueden volver a ser reclasificadas, salvo que se trate de acciones cuya bursatilidad cambie de alta o media, a baja o mínima, o a sin ninguna cotización. En este caso, las acciones deberán ser reclasificadas como una inversión disponible para la venta de acuerdo con las reglas establecidas en el numeral 3.3 del presente Capítulo. Parágrafo 4. Cuando la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice operaciones de manejo de deuda u operaciones transitorias de liquidez sobre valores de deuda pública, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

podrán reclasificar dichos valores de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría “inversiones negociables”. En todo caso, sólo se podrán reclasificar valores en aquellas operaciones realizadas con el cumplimiento de los supuestos y condiciones previstos en el presente parágrafo, por el monto efectivamente negociado. Las entidades sometidas a inspección y vigilancia que reclasifiquen inversiones con base en lo dispuesto en este parágrafo deberán informar este hecho por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles subsiguientes a la reclasificación. Dicho informe deberá contener como mínimo: (i) El monto y las condiciones de la oferta inicial de la entidad vigilada; (ii) El monto negociado. (iii) Impacto en los estados financieros Parágrafo 5: Hay lugar a reclasificar los títulos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, de las categorías “inversiones disponibles para la venta” o “inversiones para mantener hasta el vencimiento” a la categoría de “inversiones negociables”, cuando dicha reclasificación tenga por objeto exclusivo la vinculación de dichos títulos hipotecarios a procesos de retitularización en los términos definidos por el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1719 de 2001 y el artículo 3 de la Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores o demás normas que las sustituyan, modifiquen o subroguen.

5. PERIODICIDAD DE LA VALORACIÓN Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LA MISMA La valoración de las inversiones se debe efectuar diariamente, a menos que en la presente norma o en otras

disposiciones se indique una frecuencia diferente. Así mismo, los registros contables necesarios para el reconocimiento de la valoración de las inversiones se deben efectuar con la misma frecuencia prevista para la valoración. Las inversiones de los fondos mutuos de inversión y de los fideicomisos administrados por sociedades fiduciarias distintos de los patrimonios autónomos o de los encargos fiduciarios constituidos para administrar recursos pensionales de la seguridad social se deben valorar por lo menos en forma mensual y sus resultados deben ser registrados con la misma frecuencia. No obstante, si los plazos de rendición de cuentas son menores o la presente u otras disposiciones contemplen una periodicidad diferente y específica, se deben acoger a éstos.

6. VALORACIÓN Las inversiones de que trata la presente norma se valoran con sujeción a las siguientes disposiciones. 6.1. Valores de deuda Los valores de deuda se valoran teniendo en cuenta la clasificación de que trata el numeral 3 de la presente norma, así: 6.1.1. Valores de deuda negociables o disponibles para la venta.

Los valores de deuda clasificados como inversiones negociables o como inversiones disponibles para la venta se valoran de conformidad con el siguiente procedimiento: Circular Externa 30 de 2009 Julio de 2009

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 4 Los demás títulos y/o valores participativos se valoran de acuerdo con los precios proveídos por agentes autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia para estos efectos, con base en la información de las Bolsas de Valores en los que se negocien. Las inversiones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores registradas en la cuenta 121416 “Inversiones

disponibles para la venta en títulos participativos obligatorias y voluntarias con vocación de permanencia en bolsas de valores” se deberán valorar de acuerdo con la metodología dispuesta en el literal b del presente numeral. a. Valores participativos emitidos y negociados en Colombia, inscritos en bolsas de valores Estas inversiones se valoran con base en el precio de valoración diario publicado por los agentes autorizados. De no existir el precio calculado para el día de valoración, tales inversiones se valoran por el último precio de valoración conocido. En caso tal que un valor participativo, inscrito en bolsas de valores, no presente operaciones desde el momento de su emisión en el mercado secundario y no haya marcado precio de mercado en su emisión primaria, deberá valorarse de acuerdo a lo establecido en el literal b del presente numeral. b. Valores participativos no inscritos en bolsas de valores. Estas inversiones se deben valorar por alguno de los siguientes procedimientos: (i) El costo de adquisición se debe aumentar o disminuir en el porcentaje de participación que corresponda al inversionista sobre las variaciones subsecuentes del patrimonio del respectivo emisor. Para el efecto, la variación en el patrimonio del emisor se calculará con base en los estados financieros certificados, con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se conozcan estados financieros certificados más recientes, los mismos se deberán utilizar para establecer la variación en mención. Las entidades tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, posteriores al corte de estados financieros, para realizar la debida actualización. (ii) Por el precio que determine un agente especializado en la valoración de activos mobiliarios, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del numeral 2.1 de la presente norma.

(iii) Por un método que refleje en forma adecuada el valor económico de la inversión, el cual debe ser previamente autorizado mediante normas de carácter general expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 6.2.2. Inversiones que se cotizan en bolsas de valores del exterior Estas inversiones se valoran por el precio de cierre o, en su defecto, la cotización más reciente reportada por la bolsa en la que se negocie, durante los últimos cinco (5) días, incluido el día de la valoración. De no existir precio de cierre o cotización durante dicho período, se valoran por el promedio de las cotizaciones reportadas durante los últimos treinta (30) días bursátiles, incluido el día de la valoración. En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores en el exterior, se utilizará el precio de cierre o la cotización del mercado de cotización principal en el exterior, según corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. Entiéndase por mercado de cotización principal aquel en el cual se transe la mayor cantidad de los respectivos valores, durante los últimos treinta (30) días bursátiles incluido el día de la valoración. El precio del respectivo valor se debe convertir a moneda legal, empleando para el efecto la tasa representativa del mercado (TRM) calculada el día de la valoración. En los casos en que no se hayan presentado cotizaciones durante los últimos treinta (30) días bursátiles, se debe proceder de conformidad con las reglas previstas para los valores participativos no inscritos en bolsas de valores utilizando como precio de compra el último precio de valoración registrado. Parágrafo. Las bolsas a que hace referencia el presente numeral, deben ser aquellas que sean miembros de la

Federación Mundial de Bolsas de Valores (WFE por sus siglas en idioma inglés). En caso contrario, los títulos o valores deben ser valorados con sujeción a las reglas previstas para los valores participativos no inscritos en bolsas de valores. 6.2.3. Inversiones que se cotizan simultáneamente en bolsas de valores del país y en bolsas de valores del exterior. Se valoran de conformidad con lo previsto en los numerales 6.2.1 ó 6.2.2 de la presente norma, teniendo en cuenta la bolsa donde se transe la mayor cantidad de los respectivos títulos y/o valores, durante los últimos treinta (30) días bursátiles incluido el día de la valoración. 6.2.4. Inversiones en sociedades de reciente creación. Circular Externa 30 de 2009 Julio de 2009

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 5 Las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades pueden registrarse por su valor de suscripción durante los dos (2) años siguientes a su constitución siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que la entidad vigilada que según su régimen legal pueda efectuar este tipo de inversiones, cuente con procedimientos formales de verificación o medición del cumplimiento de los estándares de gobierno adoptados por la sociedad receptora del aporte. b. Que la entidad vigilada inversionista cuente con mecanismos internos de documentación del proceso de verificación de los estándares de gobierno. Vencido el plazo de dos (2) años establecido en el presente numeral tales aportes deben registrarse y valorarse de acuerdo con las

reglas generales establecidas en el presente capítulo. Igual regla aplicará a las inversiones en aportes para la creación de nuevas sociedades que no cumplan los requisitos anteriores. 6.2.5. Inversiones en valores listados en sistemas de cotización de valores extranjeros autorizados en Colombia Se valoran de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.2.2. del presente capítulo. En caso que los valores se negocien en más de una bolsa de valores en el exterior, se utilizará el precio de cierre o la cotización, según corresponda, del mercado de cotización principal en el exterior. Entiéndase por mercado de cotización principal aquel en el cual se transe la mayor cantidad de los respectivos valores, durante los últimos treinta (30) días bursátiles incluido el día de la valoración. Para estos efectos se tendrá en cuenta el mercado del sistema de cotización de valores extranjeros autorizado en Colombia, y en caso que éste resulte ser el mercado de cotización principal, los valores respectivos deberán valorarse de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2.1. 6.3. Inversiones en bienes inmuebles. Las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a los Fondos de Inversión Inmobiliaria, deberán valorarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1877 de 2004 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen. Por su parte, las inversiones en bienes inmuebles correspondientes a aquellas entidades, carteras colectivas y negocios administrados por las mismas, que de acuerdo con su régimen legal puedan invertir en bienes inmuebles deberán ser valorados de

la siguiente forma: Se requerirá de un avalúo comercial efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. Una vez realizado, éste deberá actualizarse convirtiendo el precio inicial a su equivalente en Unidades de Valor Real (UVR), utilizando la variación diaria del señalado índice para obtener los nuevos valores. El mencionado valor o precio corresponderá al valor de mercado del inmueble y deberá ser expresado en el balance en moneda legal. Los inmuebles deberán ser objeto de un avalúo comercial con una periodicidad no superior a doce (12) meses, de acuerdo con los métodos valuatorios establecidos por la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen. En todo caso, una vez practicado el avalúo periódico, la respectiva entidad o cartera colectiva adoptará, de forma inmediata, el mismo como valor de mercado del inmueble. En eventos extraordinarios, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar un nuevo avaluó de los inmuebles en un periodo diferente al estipulado, cuando lo considere necesario. De otra parte, los ingresos generados por este tipo de inversiones pueden surgir por:

I. El cambio en el valor de mercado de la inversión por concepto de los avalúos comerciales efectuados y/o por los movimientos de la unidad de valor real (UVR). Estos deberán registrarse en el ingreso o egreso y su contrapartida corresponderá a un mayor o menor valor de la inversión.

II. Los recursos percibidos por la utilización de los inmuebles. Estos recursos deberán registrarse en alícuotas lineales diarias (de

acuerdo al número de días del mes correspondiente). Lo anterior se realizará por causación cuando los recursos sean entregados en periodos vencidos o por ingresos percibidos por anticipado, cuando éste sea el caso. La contrapartida de este registro contable será una cuenta por cobrar (Ingreso recibido en periodicidad vencida) o contra el disponible (Ingreso recibidos de forma anticipada). = Ingreso diario por concepto de recursos percibidos por inmuebles en el día t = Recursos percibidos por uso de los inmuebles, correspondientes al periodo i. = Número de días del mes correspondiente. Circular Externa 30 de 2009 Julio de 2009

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES Página 6 6.4. Inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico. Las entidades y carteras colectivas que de acuerdo con su régimen legal puedan realizar inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, tendrán que realizar la valoración con una periodicidad diaria durante los días faltantes al vencimiento, con base en el precio de compra y la rentabilidad de éstos. Dicha rentabilidad es consecuencia de la diferencia entre el valor nominal del título valor o del derecho de contenido económico y el valor de compra de los mismos. El precio de compra estará dado por: PC: Precio de Compra VN: Valor Nominal del título valor o derecho PD: Porcentaje de descuento del papel. Los ingresos percibidos deben ser causados en alícuotas diarias exponenciales (base 365 días año) durante los días faltantes para la redención de dicho título o derecho. La contrapartida de este registro se hará con cargo a un mayor

valor del activo. El cálculo de la rentabilidad diaria constante, estará dada por: r: Rentabilidad diaria PC: Precio de Compra VN: Valor Nominal del título valor o derecho PD: Porcentaje de descuento del título valor o derecho. D: Días faltantes a la redención del título en el momento de compra con base en un año de 365 días. Por tanto, la cuota diaria a causar se calculará: = Ingresos diarios por compra de títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento. VB t-1 = Valor en balance del título para el día anterior (t-1) r = Rentabilidad En consecuencia, el valor del título valor o derecho para el día t estará dado por: VB t = Valor en balance del título valor o derecho para el día t = Ingresos diarios por compra de títulos valores y demás derechos de contenido económico a descuento. . VB t-1 = Valor en balance del título valor o derecho para el día anterior (t-1) Parágrafo 1. Para efectos de la valoración de derechos residuales derivados de procesos de titularización, en caso de no ser aplicable la metodología establecida en el presente numeral, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). Circular Externa 30 de 2009 Julio de 2009

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CAPITULO I – CLASIFICACIÓN, VALORACIÓN Y CONTABILIZACIÓN DE INVERSIONES

Página 7 Parágrafo 2. Para efectos de la valoración de derechos en fideicomiso derivados de procesos de titularización a

partir de Patrimonios Autónomos, las entidades vigiladas deberán acogerse a las disposiciones correspondientes que se señalan en el Capítulo XV de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995). 6.5. Títulos y/o valores a la medida. Cuando no sea posible encontrar un valor o precio justo de intercambio para “títulos y/o valores” hechos a la medida, cuya estructura no incluya un instrumento financiero derivado, a través de las disposiciones generales de valoración previstas en la presente norma, las entidades vigiladas deberán proponer una metodología de valoración que revele dichos precios. Esta metodología se someterá para aprobación previa, concreta y particular por parte de la Superintendencia Financiera de acuerdo con el parágrafo 4 del numeral 2.1 del presente Capítulo. 6.6 Certificados de Depósitos de Mercancías - CDMEl precio justo de intercambio para los CDM será el precio de los subyacentes físicos del mismo valorados acorde a los precios de cierre publicados de forma diaria por las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities para los productos físicos. 6.7. Títulos valores emitidos en el exterior por emisores extranjeros Estas inversiones deberán valorarse teniendo en cuenta las siguientes instrucciones: a) Las inversiones negociables y las inversiones disponibles para la venta, representadas en valores o títulos de deuda pública o de deuda privada emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en la información verificada del precio sucio genérico bid publicado por una plataforma de suministro de información reconocido a las 16:00 horas, hora

oficial Colombiana. En cualquier caso se deberá emplear la siguiente fórmula: VM = VN PS Donde: VM : Valor de mercado VN : Valor nominal PS : Precio Sucio En el caso en que la plataforma de suministro de información publique únicamente precio limpio a las 16:00 horas, hora oficial colombiana, se deberá calcular el precio sucio, empleando la siguiente fórmula:

Donde: IC: Interés causado.

C : tasa del cupón de interés D : número de días desde la última fecha de pago de cupón, sobre la base de un año de 365 días VN: Valor nominal.

PL : Precio limpio del valor.

PS : Precio sucio del valor. b) Cuando no exista precio sucio o limpio publicado por un agente de suministro de información reconocido, y el emisor del título o valor esté calificado en sus obligaciones de largo plazo al c) menos como grado de inversión por una agencia calificadora de riesgos reconocida internacionalmente, se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones: i) Si el emisor acordó con los tenedores la obligación de proveer permanentemente un mercado secundario, en el cual todos los días el propio emisor presente cotizaciones Circular Externa 30 de 2009 Julio de 2009

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