SFC - Anexo Circular Externa 44 de 2007
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 44 de 2007
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN
Página 1 CAPÍTULO XXIV DE LAS CUENTAS DE MARGEN El presente capítulo instruye las operaciones de cuentas de margen de conformidad con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 666 y el numeral 3º del artículo 14 del Decreto 2175 de 2007. La normatividad especial de las operaciones de cuentas de margen está constituida por este capítulo y por los decretos señalados; la misma aplica sin perjuicio de la normativa general a la cual están sujetas las sociedades autorizadas, la administración de portafolios de terceros y las carteras colectivas clientes de las cuentas de margen.
1. Definiciones comunes 1.1. Concepto de operaciones de cuentas de margen Son cuentas de margen los contratos de objeto especial y específico celebrados para realizar operaciones de contado de compraventa de valores, por cuenta de un cliente, por montos superiores a los recursos aportados por éste, en los que se prevé que la liquidación y compensación de las posiciones abiertas se efectúe total o parcialmente con los recursos o valores obtenidos mediante la liquidación y compensación de una operación de compraventa de valores, reporto o repo (repo), simultánea o transferencia temporal de valores. 1.2. Operaciones que no corresponden a cuentas de margen La Superintendencia Financiera de Colombia, salvo prueba en contrario, no considerará como operaciones de cuentas de margen las siguientes: 1.2.1. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el valor total de la operación se cumpla con recursos entregados por el cliente.
1.2.2. Las realizadas en desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores en las cuales el cliente haya manifestado expresamente, al momento de impartir la orden, la intención de mantener los valores adquiridos después de la compensación de éstas. En ausencia de la manifestación anterior se entenderá, que la operación respectiva corresponde a una cuenta de margen. 1.2.3. Las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores que se desarrollen a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los cuales efectivamente se soliciten garantías para la realización de las mismas y éstas estén administradas por el operador del respectivo sistema. La normatividad aplicable será el respectivo reglamento del sistema de negociación de valores en concordancia con lo establecido en el Decreto 4432 de 2006 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y demás normas concordantes. La anterior regla no aplica a las operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores desarrollas como parte de cuentas de margen. 1.3. Capital adecuado Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, se entenderá por capital adecuado aquel necesario para cumplir con lo estipulado en los artículos 12 y 13 del decreto mencionado. 1.4. Carteras colectivas autorizadas como clientes de cuentas de margen CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN
Página 2 Las carteras colectivas de margen son las únicas autorizadas como clientes de cuentas de margen. Sin embargo, los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los fondos de inversión administrados por sociedades de inversión y los fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias, quienes tengan reglamentos o contratos de suscripción aprobados podrán continuar desarrollando el contrato de cuentas durante el régimen de transición consagrado en el Título XIII del Decreto 2175 de 2007. 1.5. Precios aplicables El precio de referencia aplicable para la realización del llamado al margen y para el cierre obligatorio de posiciones abiertas de conformidad con lo previsto en los parágrafos primero del artículo 6 y primero del artículo 8 del Decreto 666 de 2007, respectivamente, se calculará de la siguiente manera: (i) Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en un sólo sistema de negociación de valores, en el cual se transe el valor objeto de la operación, deberá utilizar los siguientes precios: a) Desde la apertura del sistema hasta cuando se celebre la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la punta expuesta que sea más favorable al cliente, es decir, aquella que genere mayores ganancias o menores pérdidas, según sea el caso; b) A partir de la celebración de la primera transacción sobre los valores objeto de la operación de cuentas de margen, el correspondiente a la más reciente operación celebrada sobre el mismo valor en el respectivo sistema de negociación de valores. (ii) Cuando la sociedad autorizada opere por cuenta de terceros en más de un sistema de
negociación de valores en los cuales se transe el valor objeto de la operación, deberá comparar los precios aplicables para cada sistema de negociación de valores de conformidad con las reglas contenidas en el ordinal (i) anterior y tendrá que seleccionar aquel que conlleve unas menores ganancias o unas mayores pérdidas para el cliente, según sea el caso. 1.6. Referencia para constitución del margen inicial Para el cálculo de los márgenes mínimos que las sociedades autorizadas deberán exigir de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 666 de 2007, el valor de la posición abierta por cuenta del cliente corresponderá al valor de giro de la misma. Para calcular el margen que se requeriría para tomar una posición equivalente a la que se tiene por cuenta del cliente de acuerdo con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto 666 de 2007 se atenderán las instrucciones contenidas en el numeral 1.5. anterior. 1.7. Naturaleza, riesgos y condiciones de la operación de cuentas de margen Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, en las que los riesgos de mercado, de crédito y de liquidez están en cabeza del respectivo cliente, sin perjuicio del cumplimiento de las mismas en los sistemas de negociación de valores por parte de las sociedades comisionistas de bolsa de valores y de las sociedades fiduciarias. El riesgo de pérdida para el cliente de las operaciones de cuentas de margen no se limita a las sumas de dinero entregadas como margen sino que puede llegar a ser mayor, cuando al momento de liquidar la operación se incurra en pérdidas superiores a los recursos aportados, por razones de movimientos de mercado.
CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio de 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN Página 3 1.8. Valores de la misma especie y características Son aquellos que tienen las mismas características faciales, es decir, los emitidos por una misma entidad, pertenecientes a una misma emisión y serie, de idéntica fecha de emisión y vencimiento y de idéntica tasa facial y modalidad de pago de intereses cuando se trate de títulos de deuda o aquellos emitidos por una misma entidad y pertenecientes a una misma modalidad o clase de acciones, cuando se trate de títulos participativos. 1.9. Comisiones no atadas al resultado de las operaciones De acuerdo con el numeral 3º del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las comisiones que una sociedad autorizada, cobre por efectos de cuentas de margen, no podrán estar atadas al resultado de las operaciones que se realicen dentro de este contexto. Para efectos de lo anterior, se entenderá que dicha condición se cumple, cuando la respectiva comisión no dependa, directa o indirectamente, de la utilidad, pérdida y/o rentabilidades que se obtengan para una o un conjunto de operaciones realizadas en un periodo de tiempo específico. 1.10. Cierre obligatorio de las operaciones de cuentas de margen Cuando se presente un evento de cierre obligatorio, por haber llegado al margen mínimo previsto para ello o porque el cliente no reconstituyó el margen inicial o por cualquier otra razón, el mismo se deberá realizar mediante la celebración de una operación de compra o venta en firme, según sea el caso. La liquidación temporal de las posiciones mediante la realización de operaciones repo,
simultáneas y de transferencia temporal de valores no constituye cierre obligatorio de la operación de cuenta de margen. 1.11. Operaciones apalancadas y operaciones de cuentas de margen Las operaciones de cuentas de margen son un tipo especial de las operaciones apalancadas. Por consiguiente, dichas clasificaciones no son equivalentes y las cuentas de margen serán aquellas que cumplan con la definición establecida en el artículo 1º del Decreto 666 de 2007 y los artículos 1.1. y 1.2. del presente capítulo.
2. Valores sobre los cuales se autoriza la realización de cuentas de margen De acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 666 de 2007, únicamente se podrán realizar operaciones de cuentas de margen con los siguientes valores y márgenes mínimos: 2.1. Valores de renta fija Títulos de tesorería TES Clase B con cotización obligatoria en el programa de creadores de mercado con un margen del cinco por ciento (5%). 2.2. Valores de renta variable Acciones de alta bursatilidad con un margen mínimo de cincuenta por ciento (50%) La bursatilidad aplicable será la última certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio de 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN
Página 4 No se encuentran autorizadas operaciones de cuentas de margen sobre otros títulos o valores. Cuando los valores autorizados en los numerales 2.1. y 2.2. dejen de cumplir con las condiciones
estipuladas, las sociedades autorizadas deberán desmontar ordenadamente la realización de operaciones de cuentas de margen sobre los mismos en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del momento cuando no se reúnan las citadas condiciones. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre estos valores.
3. Reglas aplicables a las sociedades autorizadas 3.1. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 las sociedades autorizadas deberán contar con un sistema de administración de riesgos adecuado que permita gestionar, medir y controlar eficazmente los riesgos asociados a las operaciones de cuentas de margen.
Para cumplir con esta obligación la sociedad autorizada deberá, entre otros, contar con una separación de atribuciones entre áreas y funcionarios, de manera tal que exista independencia entre el operador de las instrucciones o de las órdenes de los clientes, según sea el caso, y el encargado dentro del área de riesgos de confirmar la realización oportuna del llamado al margen, así como, del cierre obligatorio de las posiciones abiertas por cuenta de los clientes. Lo anterior deberá acreditarse de acuerdo con las certificaciones a que se refiere el numeral 6 del presente capítulo. 3.2. De acuerdo con el numeral 16 del artículo 10, informar expresamente al cliente acerca de la naturaleza, riesgos y condiciones del negocio de conformidad con la advertencia prevista en el numeral 15 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007 y la definición contenida en el numeral 1.7. del presente capítulo. 3.3. De acuerdo con el numeral 17 del artículo 10 del Decreto 666 de 2007, la sociedad autorizada
deberá realizar un estudio sobre la capacidad crediticia del respectivo cliente con base en las condiciones fijadas por el comité de riesgos de la respectiva sociedad.
4. Reglas contables uniformes La contabilización de las operaciones de cuentas de margen se realizará de acuerdo con las siguientes disposiciones: 4.1. En las sociedades comisionistas se contabilizarán y se reportarán de conformidad con las reglas contables aplicables al contrato de comisión o de acuerdo a las reglas contables desarrolladas para la administración de portafolio de terceros, según sea el caso. En cada evento, se utilizará el Plan Único de Cuentas (PUC) contenido en la Resolución 497 de 2003 expedida por la entonces Superintendencia de Valores, según corresponda.
En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen; 4.2. En las sociedades fiduciarias se contabilizarán y se reportarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas (PUC) establecido en la Resolución 3600 de 1988 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, para las cuentas de orden fiduciario utilizadas para el registro de las operaciones de los contratos de encargos fiduciarios o de los contratos de fiducia mercantil. En todos los casos, el nombre o razón social del cliente deberá ir antecedido del prefijo OCM que indica que dicha contabilidad corresponde a operaciones de cuentas de margen.
CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio de 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN
Página 5
5. Contratos marco 5.1 Remisión de nuevos contratos marco a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de sociedades autorizadas que no han realizado cuentas de margen 5.1.1. Para la realización de operaciones de cuentas de margen las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán remitir los correspondientes contratos marco a su respectiva delegatura institucional de acuerdo con el tipo de contrato a través del cual se esté desarrollando la operación, dichos contratos deben ser concordantes con las disposiciones consagradas en el Decreto 666 de 2007 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y con las estipulaciones del presente capítulo.
La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá exigir ajustes al contrato marco de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mencionado decreto. 5.1.2. Las sociedades fiduciarias presentarán el correspondiente contrato ante su delegatura institucional. El requisito de presentación del contrato marco para estas entidades se entenderá agotado con la presentación del modelo de contrato fiduciario de conformidad con el Capítulo I del Título V de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 07 de 1996) de la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 5.2. Reglas aplicables a los contratos marco de entidades autorizadas que estaban realizando operaciones de cuentas de margen u operaciones con características iguales o
similares a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 666 de 2007 5.2.1. Para continuar con el desarrollo de cuentas de margen las sociedades autorizadas deberán contar con un contrato marco concordante con las disposiciones consagradas en el Decreto 666 de 2007 o demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen y con las estipulaciones del presente capítulo. En el caso de las sociedades fiduciarias este requisito se acreditará de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.1.2. anterior. Los mencionados contratos deberán haber sido presentados a las respectivas delegaturas institucionales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo. 5.2.2. Las sociedades que hayan remitido modelos de contratos marco de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 666 de 2007, podrán modificar el contenido del mismo para ajustarlo a las disposiciones previstas en la presente Circular Externa, los ajustes realizados deberán ser remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del mes siguiente a la publicación de la presente Circular Externa. 5.2.3. Las sociedades autorizadas continuarán aplicando los contratos sobre cuentas de margen celebrados con antelación a la entrada en vigencia de la presente Circular Externa hasta cuando la Superintendencia Financiera de Colombia se pronuncie respecto del contrato marco de cuentas de margen. En todo caso, dichos contratos deberán respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 666 de 2007.
6. Acreditación de requisitos El cumplimiento de las obligaciones específicas consagradas en el artículo 10 del Decreto 666 de
2007 se realizará de la siguiente manera: CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio de 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN
Página 6 Los representantes legales y los revisores fiscales de las sociedades fiduciarias y los representantes legales y los contralores normativos de las sociedades comisionistas de bolsa de valores, según sea el caso, enviarán sendas certificaciones escritas dirigidas a las correspondientes delegaturas institucionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en las cuales acreditarán el cumplimiento de los requisitos señalados. En estos documentos se deberá indicar la forma como se estableció que la respectiva sociedad ha dado cumplimiento a las obligaciones del mencionado artículo. Así mismo, cada sociedad autorizada deberá remitir copia auténtica del acta en la que conste la aprobación realizada por parte de la respectiva junta directiva para el desarrollo de las operaciones de cuenta de margen. En la misma comunicación en la cual se envíen las certificaciones de la referencia se deberán enviar todos los documentos de soporte previstos para las mismas en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo. La información diaria a los clientes sobre el movimiento y resultado de las cuentas de margen deberá ser enviada a éstos a más tardar a las 8 A.M. del siguiente día hábil al cual se desarrollaron las operaciones. El envío de esta información se podrá realizar a través de correo electrónico o de cualquier otro sistema de comunicación. En todo caso, la sociedad autorizada deberá dejar soporte del correspondiente envío de la información señalada y del contenido de la misma.
7. Ámbito de aplicación de las operaciones de cuentas de margen Cada operación de cuentas de margen debe estar referida a una sola especie de valores en particular. En cada caso, el margen asociado a la operación concreta sólo podrá respaldar posiciones tomadas por cuenta del cliente en valores de una misma especie y características de conformidad con las autorizaciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia en el numeral 2 del presente capítulo.
8. Reporte de los casos en los cuales la sociedad autorizada cumplió la operación de cuentas de margen total o parcialmente con recursos propios Cuando se presente el evento descrito en el artículo 11 del Decreto 666 de 2007, la respectiva sociedad autorizada, por conducto de su representante legal, deberá informarlo por comunicación escrita a la respectiva delegatura institucional de la Superintendencia Financiera de Colombia a más tardar al siguiente día hábil de la ocurrencia del hecho.
9. Desarrollo de las cuentas de margen a través de la administración de portafolios de terceros En el caso de las operaciones de cuentas de margen que se realicen a través de la administración de portafolio de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 666 de 2007, se entenderá que las inversiones en desarrollo de las mismas no se encuentran a discreción de la sociedad autorizada, en los términos del numeral 4 del artículo 16 del mismo decreto, cuando en los lineamientos y objetivos del correspondiente contrato de administración se establezca de manera clara y expresa las condiciones de realización de las operaciones de cuentas de margen.
10. Recursos entregados en desarrollo de contratos de cuentas de margen Los recursos entregados como margen deberán ser destinados únicamente al cumplimento de las
obligaciones que con respaldo de dicho margen adquiere el cliente.
CIRCULAR EXTERNA 044 DE 2007 Julio de 2007
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CAPITULO XXIV - DE LAS CUENTAS DE MARGEN
Página 7
11. Implementación del presente capítulo Para la implementación de este capítulo deberán cumplirse las siguientes reglas: Primera. Dentro del mes siguiente a la publicación del presente capítulo, las sociedades autorizadas que se encuentren desarrollando operaciones de cuentas de margen deberán realizar un inventario de las mismas, en el cual se especificarán los valores objeto de las operaciones y los respectivos márgenes mínimos, este inventario deberá ser remitido a la respectiva delegatura institucional.
Segunda. Las sociedades autorizadas tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación del presente capítulo, para desmontar ordenadamente las operaciones de cuentas de margen sobre valores no autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales sobre valores no autorizados. Tercera. Las posiciones abiertas por cuenta de clientes de cuentas de margen que superen los límites previstos en los artículos 13 y 14 del Decreto 666 de 2007 deberán ser ajustadas a lo dispuesto en los mismos ordenadamente en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente capítulo. Lo anterior en ningún caso autoriza el abrir posiciones adicionales que incrementen el exceso existente respecto de dichos límites. Cuarta. Para la realización del análisis de los contratos marco, las sociedades autorizadas deberán haber enviado a las correspondientes delegaturas institucionales de la
Superintendencia Financiera de Colombia la información completa sobre cuentas de margen, incluyendo todos los inventarios, anexos y certificaciones previstos en el Decreto 666 de 2007 y en el presente capítulo; en especial, lo requerido por los artículos 5 y 6 del mismo.