SFC - Anexo Circular Externa 44 de 2012 (2)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 44 de 2012 (2)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2.2.1.3. Retención de reserva de riesgos en curso en la operación de reaseguro En la cesión de primas de reaseguros al exterior, la entidad aseguradora cedente debe retener, en la fecha de la cesión y durante el período en el cual la compañía cedente deba conservar la reserva propia del mismo seguro, la porción de la reserva de riesgos en curso correspondiente. Se exceptúan de la constitución del depósito los contratos de reaseguro no proporcionales. La entidad cedente y el reasegurador pueden estipular el reconocimiento de intereses remuneratorios en favor de éste sobre dichos depósitos durante el término en que deba mantener la retención. 2.2.2. Reglas sobre inversión de las reservas técnicas. (Derogado por el Decreto 2953 de 2010, que sustituye el Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010). 2.2.3. Reglas para el cálculo de las reservas técnicas de los ramos Pensiones Ley 100 y Conmutación Pensional Con el fin de valorar y constituir adecuadamente las reservas técnicas de los productos de rentas, las entidades aseguradoras de vida autorizadas para operar los ramos de seguros de pensiones ley 100 y conmutación pensional, deben calcular dichas reservas con la misma tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de la prima. En ningún caso la tasa de interés técnico podrá ser superior a la fijada en la Resolución 610 de 1994 o demás normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. REGLAS PARTICULARES APLICABLES A CIERTOS RAMOS
3.1. Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT) 3.1.1. Obligatoriedad de la expedición de pólizas Las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio. En tal virtud, cualquier conducta directa o indirectamente tendiente a rechazar la expedición del seguro resulta contraria a la normatividad vigente, y por ende constituye una práctica ilegal. El incumplimiento a las disposiciones que regulan este seguro, compromete directamente la responsabilidad de los directores, administradores y demás funcionarios de la entidad vinculados al manejo de este seguro, en los términos que prevé el artículo 209 EOSF. Con todo, la obligatoriedad de la expedición de la póliza estará siempre sujeta a la verificación del interés asegurable mediante la exhibición de la tarjeta de propiedad o la licencia de tránsito o, tratándose de vehículos que se matriculan por primera vez, la factura de compra. 3.1.2. Control en la expedición mediante mecanismos de mercadeo masivo Los errores que ocurran en la expedición de las pólizas del SOAT, sean éstos voluntarios o involuntarios, son inoponibles a las víctimas de los accidentes que vayan a ser indemnizadas. Por esta razón, las entidades aseguradoras que tienen autorizada la explotación de este ramo y que utilicen mecanismos de mercadeo masivo, deben adoptar las precauciones y controles necesarios para garantizar la validez de las pólizas y verificar las condiciones de las liquidaciones de las primas generadas por el seguro.
TITULO VI – CAPITULO SEGUNDO
Página 12 Disposiciones Especiales Aplicables a las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras Circular Externa 044 de 2012 Octubre de 2012