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SFC - Anexo Circular Externa 49 de 2015 (1)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 49 de 2015 (1)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 11.2.3.8.8. La descripci(cid:243)n tØcnica de los medios tecnol(cid:243)gicos y/o terminales electr(cid:243)nicos situados en las instalaciones del corresponsal y con los que Øste cuente para la prestaci(cid:243)n del servicio, as(cid:237) como la obligaci(cid:243)n de Øste de velar por su debida conservaci(cid:243)n y custodia. Sin perjuicio de la autorizaci(cid:243)n general de que trata el presente subnumeral, las anteriores modificaciones deben ser informadas a esta Superintendencia una vez sean acordados entre las partes. 1.2.4. Disposiciones relacionadas con la prestaci(cid:243)n de servicios de varias entidades vigiladas a travØs de un mismo corresponsal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 14 del art. 2.36.9.1.11 del Decreto 2555 de 2010 una persona natural o jur(cid:237)dica puede ser corresponsal de una o varias entidades facultadas para prestar sus servicios a travØs de corresponsales. En estos casos, se deben establecer los mecanismos que aseguren una adecuada diferenciaci(cid:243)n de los servicios prestados por cada entidad vigilada, as(cid:237) como la obligaci(cid:243)n del corresponsal de abstenerse de realizar actos de discriminaci(cid:243)n o preferencia entre las entidades, o que impliquen competencia desleal entre los mismos. 1.3. Otros canales e instrumentos de prestaci(cid:243)n de servicios financieros En adici(cid:243)n a la forma de prestaci(cid:243)n de servicios indicados en los numerales anteriores, se reconocen como canales en la

distribuci(cid:243)n de los servicios ofrecidos por las entidades vigiladas, especialmente las que realizan intermediaci(cid:243)n financiera, los siguientes: 1.3.1. Cajeros AutomÆticos (ATM). 1.3.2. Receptores de cheques. 1.3.3. Receptores de dinero en efectivo. 1.3.4. POS (incluye PIN Pad). 1.3.5. Sistemas de Audio Respuesta (IVR). 1.3.6. Centro de atenci(cid:243)n telef(cid:243)nica (Call Center, Contact Center). 1.3.7. Sistemas de acceso remoto para clientes (RAS). 1.3.8. Internet. 1.3.9. Banca m(cid:243)vil. Como complemento a los canales seæalados, se reconocen dentro de los instrumentos adecuados en la prestaci(cid:243)n de estos servicios las tarjetas, debito, crØdito, los m(cid:243)viles y las (cid:243)rdenes electr(cid:243)nicas para la transferencia de fondos, como los elementos a travØs de los cuales se imparten las (cid:243)rdenes que materializan las operaciones a travØs de los canales de distribuci(cid:243)n. Para los efectos de estas instrucciones se entiende por dispositivo el mecanismo, mÆquina o aparato dispuesto para producir una funci(cid:243)n determinada. 1.4. Uso de red Se imparten las instrucciones que deben atender las entidades vigiladas, en desarrollo de las modalidades de uso de red, establecidas en el art. 93 del EOSF y el art. 5 de la Ley 389 de 1997, as(cid:237) como en el Cap(cid:237)tulo 2, T(cid:237)tulo 2, Libro

31 y el T(cid:237)tulo 1, Libro 34, de la Parte II del Decreto 2555 de 2010. 1.4.1. Modalidades de uso de red 1.4.1.1. Modalidad prevista en el art. 5 de la Ley 389 de 1997. Segœn lo establecido en el parÆgrafo del art. 2.34.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, se entiende como Red el conjunto de medios o elementos a travØs de los cuales sus prestadores suministran los servicios del usuario de la red al pœblico. Forman parte de la Red los canales presenciales y no presenciales, los empleados y los sistemas de informaci(cid:243)n que tenga habilitados el respectivo prestador. Son sistemas de informaci(cid:243)n, el conjunto de elementos tecnol(cid:243)gicos orientados al tratamiento y administraci(cid:243)n de datos destinados a la realizaci(cid:243)n de las operaciones autorizadas por el art. 2.34.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Son canales presenciales aquellos en los que el consumidor financiero asiste personalmente al mismo, tales como las oficinas, los cajeros automÆticos, los receptores de cheques, los receptores de dinero en efectivo y los datÆfonos (POS, incluye PIN Pad). Son canales no presenciales aquellos en los que el consumidor financiero es atendido de manera remota, tales como la banca m(cid:243)vil, el internet, los sistemas de audio respuesta (IVR), los centros de atenci(cid:243)n telef(cid:243)nica (Call Center, Contact Center) y los sistemas de acceso remoto para clientes. 1.4.1.1.1. Contrato de uso de red

Las entidades usuarias de la red deben remitir a la SFC los contratos en que se acuerde el uso de red, previamente a su celebraci(cid:243)n y con la antelaci(cid:243)n prevista en los arts. 2.31.2.2.4 y 2.34.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, segœn cada caso. En adici(cid:243)n a lo establecido en el art. 2.34.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, los contratos deben contener al menos lo siguiente: 1.4.1.1.1.1. Identificaci(cid:243)n de las partes y objeto del contrato. 1.4.1.1.1.2. Los productos y operaciones que se van a promocionar y gestionar en virtud del contrato de uso de red, especificando en cada caso el detalle de los canales presenciales y no presenciales por medio de los cuales se prestarÆ el servicio. Se debe indicar si los servicios incluirÆn la prestaci(cid:243)n del deber de asesor(cid:237)a, de acuerdo con lo dispuesto en el parÆgrafo 4(cid:176) del art. 2.34.1.1.2 y el art. 3.1.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. 1.4.1.1.1.3. Las obligaciones de las partes asociadas al intercambio de informaci(cid:243)n que permita garantizar un adecuado suministro de informaci(cid:243)n a los consumidores financieros para cada producto espec(cid:237)fico; as(cid:237) como las que correspondan a la administraci(cid:243)n del riesgo operativo y del riesgo de lavado de activos y financiaci(cid:243)n del

terrorismo, asociados al desarrollo del contrato.

PARTE I – T˝TULO II – CAP˝TULO I P`GINA 6

CIRCULAR EXTERNA 049 DE 2015 Diciembre de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4.1.1.1.4. Los mecanismos que aseguran que la prestaci(cid:243)n del servicio al menos equipara los estÆndares de eficiencia, oportunidad y seguridad a los ofrecidos por la entidad usuaria de la red a sus consumidores financieros. 1.4.1.1.1.5. Los mecanismos para mitigar adecuadamente los riesgos asociados a la validaci(cid:243)n de la identidad de los consumidores financieros y el registro, conservaci(cid:243)n y seguridad de la informaci(cid:243)n de las operaciones realizadas, garantizando su independencia frente a la informaci(cid:243)n o bases de datos propios del prestador de la red. 1.4.1.1.1.6. Las medidas que se adoptarÆn para garantizar que los consumidores financieros identifiquen que el usuario de la red es una persona jur(cid:237)dica distinta de la entidad prestadora de la red. 1.4.1.1.1.7. El manejo que la entidad prestadora le darÆ a los recursos recibidos de los clientes de la entidad usuaria. 1.4.1.1.1.8. Los mecanismos que se adoptarÆn para capacitar al personal involucrado en la atenci(cid:243)n al consumidor financiero en virtud del contrato de uso de red. 1.4.1.1.1.9. Los mecanismos habilitados por la entidad usuaria de la red para la atenci(cid:243)n de quejas y la definici(cid:243)n

sobre si las mismas pueden canalizarse a travØs de la entidad prestadora. 1.4.1.1.1.10. El tØrmino de duraci(cid:243)n y las causales de terminaci(cid:243)n. 1.4.1.1.1.11. Remuneraci(cid:243)n por el uso de la red. 1.4.1.1.2. Modificaciones a los contratos de uso de red Las modificaciones respecto a la informaci(cid:243)n contenida en los subnumerales 1.4.1.1.1.1 a 1.4.1.1.1.7 de este Cap(cid:237)tulo deben ser remitidas a la SFC, previamente a su entrada en vigencia entre las partes. Los contratos objeto de modificaci(cid:243)n que no deban ser remitidos, deben estar a disposici(cid:243)n de la SFC. 1.4.1.1.3. Administraci(cid:243)n de los conflictos de interØs Las entidades deben identificar los conflictos de interØs que puedan surgir en desarrollo del contrato de uso de red as(cid:237) como establecer las medidas que se adoptarÆn para su manejo, administraci(cid:243)n y revelaci(cid:243)n segœn cada caso e incorporarlos en los respectivos c(cid:243)digos de conducta. 1.4.1.1.4. Identificaci(cid:243)n El personal que en desarrollo del contrato de uso de red haga la promoci(cid:243)n y gesti(cid:243)n de operaciones debe identificarse claramente ante el consumidor financiero y manifestar de manera expresa y sencilla que estÆ actuando en nombre de la entidad usuaria de la red. Las entidades usuarias de la red deben tomar las medidas necesarias para que el pœblico las identifique como una

entidad aut(cid:243)noma, independiente y diferente de la entidad prestadora de la red. Para el efecto, la entidad prestadora de la red debe adoptar los procedimientos y mecanismos, as(cid:237) como realizar las adecuaciones correspondientes, que permitan a los consumidores financieros identificar la entidad usuaria, de acuerdo con las caracter(cid:237)sticas de cada uno de los distintos canales. Dentro de los mecanismos utilizados debe existir la identificaci(cid:243)n de manera visible, clara y completa de la raz(cid:243)n social o denominaci(cid:243)n social de la entidad usuaria de la red o la sigla que la identifique de conformidad con sus estatutos sociales, acompaæada siempre de la denominaci(cid:243)n genØrica del tipo de entidad. 1.4.1.1.5. Administraci(cid:243)n de riesgos Previamente a la comercializaci(cid:243)n de productos a travØs del uso de red, las entidades vigiladas deben ajustar sus pol(cid:237)ticas y procedimientos de administraci(cid:243)n de riesgos, de tal forma que se garantice una adecuada gesti(cid:243)n de los riesgos inherentes a los canales utilizados y a los productos comercializados a travØs de los mismos. Estas pol(cid:237)ticas y procedimientos deben permitir el seguimiento y control de los canales utilizados, indicando expresamente las Æreas o personas responsables de cada actividad. 1.4.1.1.5.1. Administraci(cid:243)n del riesgo operativo En desarrollo del contrato de uso de red, las entidades vigiladas deben cumplir las disposiciones sobre administraci(cid:243)n del riesgo operativo definidas en el Cap(cid:237)tulo XXIII de la CBCF y lo establecido en el numeral 2 de

este Cap(cid:237)tulo, respecto de los requerimientos m(cid:237)nimos de seguridad y calidad para la realizaci(cid:243)n de operaciones. Todas las operaciones que se desarrollen con ocasi(cid:243)n del contrato deben ejecutarse bajo parÆmetros que aseguren la prestaci(cid:243)n del servicio al menos, con los mismos estÆndares de eficiencia, oportunidad y seguridad a los ofrecidos por la entidad usuaria de la red a sus consumidores financieros. 1.4.1.1.5.2. Administraci(cid:243)n del riesgo de lavado de activos y financiaci(cid:243)n del terrorismo En desarrollo del contrato de uso de red, las entidades vigiladas deben cumplir las disposiciones establecidas en el Cap(cid:237)tulo IV del T(cid:237)tulo IV de la Parte I de la CBJ. 1.4.1.1.6. Capacitaci(cid:243)n y recursos Las entidades que comercialicen productos a travØs del uso de red deben: 1.4.1.1.6.1. Capacitar al personal involucrado en la comercializaci(cid:243)n de los productos a travØs del uso de red. Para tal efecto, deben implementar mecanismos verificables que garanticen que el personal conoce: 1.4.1.1.6.1.1. El alcance de sus obligaciones contractuales. 1.4.1.1.6.1.2. Las caracter(cid:237)sticas del producto comercializado. 1.4.1.1.6.1.3. Los procedimientos de recaudo, atenci(cid:243)n de solicitudes, pago y demÆs aspectos relevantes para la comercializaci(cid:243)n de cada producto. Con respecto a productos de seguros, las entidades aseguradoras deben velar porque el personal involucrado en

la comercializaci(cid:243)n de los productos a travØs del uso de red conozca y pueda verificar los requisitos de asegurabilidad conforme a lo establecido en el numeral 1.4.1.1.8.1.2 del presente Cap(cid:237)tulo.

PARTE I – T˝TULO II – CAP˝TULO I P`GINA 6-1

CIRCULAR EXTERNA 049 DE 2015 Diciembre de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4.1.1.6.2. Actualizar peri(cid:243)dicamente al personal involucrado en la comercializaci(cid:243)n de los productos, informando modificaciones a los mismos, as(cid:237) como el rØgimen legal relacionado con los mismos. 1.4.1.1.6.3. Contar con mecanismos, tales como una l(cid:237)nea de atenci(cid:243)n especializada, acceso a un portal web espec(cid:237)fico o acceso a un chat especializado, que permitan al personal acceder inmediatamente a dicha informaci(cid:243)n y contar con el apoyo comercial de la entidad usuaria, en caso de requerirlo. 1.4.1.1.7. Requisitos de informaci(cid:243)n 1.4.1.1.7.1 Informaci(cid:243)n al consumidor financiero Las entidades vigiladas deben cumplir las instrucciones espec(cid:237)ficas para la comercializaci(cid:243)n mediante el uso de red, establecidas en el Cap(cid:237)tulo I, T(cid:237)tulo III de la Parte I de la CBJ. 1.4.1.1.7.2. Comprobantes de las operaciones De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.34.1.1.5 Decreto 2555 de 2010, en los comprobantes de las transacciones,

que adelanten las entidades prestadoras por cuenta de las entidades usuarias de su red, debe incluirse en forma visible y claramente legible, la siguiente indicaci(cid:243)n: (Aqu(cid:237) el nombre de la entidad usuaria de la red) ASUME EXCLUSIVAMENTE LA RESPONSABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL PRESENTE CONTRATO FRENTE AL

CONSUMIDOR FINANCIERO.

Estos comprobantes deben contener por lo menos, la informaci(cid:243)n que identifique con precisi(cid:243)n la operaci(cid:243)n de que se trate, incluyendo como m(cid:237)nimo la fecha, hora y monto de la transacci(cid:243)n. 1.4.1.1.7.3. Recepci(cid:243)n de quejas y reclamos La entidad prestadora debe informar a los consumidores financieros, de manera clara y precisa, sobre todos los mecanismos que tienen habilitados los usuarios de la red para la presentaci(cid:243)n y atenci(cid:243)n de quejas y reclamos. La entidad usuaria de la red puede permitir la recepci(cid:243)n de quejas y reclamos a travØs del prestador de la red en virtud del contrato de uso de red. Con el fin de garantizar la oportuna y eficaz atenci(cid:243)n de las quejas o reclamos del consumidor financiero, tanto la entidad prestadora como la entidad usuaria de la red deben establecer el procedimiento necesario para que las quejas y reclamos sean entregados de manera eficiente y oportuna al usuario de la red. Adicionalmente, tanto el prestador como el usuario de la red deben establecer un mecanismo apropiado

para que los consumidores financieros puedan hacer seguimiento a su petici(cid:243)n. 1.4.1.1.8. Comercializaci(cid:243)n de seguros En virtud de lo dispuesto en la Ley 389 de 1997 y en el art. 2.31.2.2.5 del Decreto 2555 de 2010, las entidades aseguradoras y los intermediarios de seguros vigilados por la SFC pueden ser usuarias de las redes de los establecimientos de crØdito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de inversi(cid:243)n y las sociedades administradoras de dep(cid:243)sitos centralizados de valores, para lo cual se debe dar cumplimiento a las condiciones establecidas en este Cap(cid:237)tulo. 1.4.1.1.8.1. Requisitos de los seguros comercializados a travØs del uso de red AdemÆs de lo dispuesto en el art. 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, para la comercializaci(cid:243)n de seguros a travØs del uso de red se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.4.1.1.8.1.1. La entidad aseguradora debe establecer mecanismos para asegurar que el consumidor financiero conozca, previamente a la adquisici(cid:243)n del producto, la importancia de declarar sinceramente el estado del riesgo y las sanciones por inexactitud o reticencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 1058 del C.Cio. 1.4.1.1.8.1.2. Las entidades aseguradoras deben otorgar herramientas y establecer mecanismos para que las

entidades prestadoras puedan verificar que los tomadores y/o los asegurados tengan un interØs asegurable que corresponda con la p(cid:243)liza de seguro comercializada a travØs de este canal y que los consumidores financieros cumplen con los requisitos de asegurabilidad establecidos en el contrato de seguro. Para dar cumplimiento a lo anterior, las partes deben establecer en el contrato de uso de red una clÆusula de responsabilidad en donde se fijen las implicaciones de la inobservancia de tal verificaci(cid:243)n. 1.4.1.1.8.1.3. Las entidades aseguradoras deben cerciorarse que las p(cid:243)lizas de seguros comercializadas a travØs del uso de red tengan exclusiones y amparos claros, concisos y redactados en un lenguaje que no sea vago ni ambiguo. 1.4.1.1.8.1.4. Las p(cid:243)lizas de seguro que se comercialicen a travØs de uso de red deben tener un procedimiento simplificado de reclamaci(cid:243)n de siniestros. Por lo anterior, la entidad aseguradora debe contar con instancias para el trÆmite y resoluci(cid:243)n de reclamaciones que propendan por el establecimiento de plazos de soluci(cid:243)n de reclamaciones menores al establecido en el art. 1080 del C.Cio. El procedimiento simplificado de radicaci(cid:243)n y resoluci(cid:243)n de la reclamaci(cid:243)n debe ser informado al consumidor

financiero al momento de la celebraci(cid:243)n del contrato de seguro y al asegurado y beneficiario de la p(cid:243)liza de seguro cuando este lo solicite. 1.4.1.1.8.1.5. En l(cid:237)nea con lo establecido en el numeral 3 del art. 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el clausulado de las p(cid:243)lizas de seguros comercializadas por medio de uso de red no debe ser susceptible de modificaci(cid:243)n segœn el sujeto que la adquiera ni pactar condiciones particulares. 1.4.1.1.8.1.6. Dentro de los 15 d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha de la celebraci(cid:243)n del contrato de seguro, las entidades aseguradoras deben entregar en f(cid:237)sico o por correo electr(cid:243)nico al tomador la p(cid:243)liza de seguro contentiva del mismo.

PARTE I – T˝TULO II – CAP˝TULO I P`GINA 6-2

CIRCULAR EXTERNA 049 DE 2015 Diciembre de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4.1.1.8.1.7. De acuerdo con el parÆgrafo 1 del art. 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2015, las entidades aseguradoras no pueden exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la p(cid:243)liza de seguro o para la subsistencia de la misma. En este sentido, las entidades aseguradoras se deben abstener de exigir cualquier tipo de condici(cid:243)n

suspensiva para iniciar la cobertura de la p(cid:243)liza de seguro que implique una actividad posterior del tomador o el asegurado. 1.4.1.1.8.1.8. La entidad aseguradora no puede modificar unilateralmente el contrato de seguro, con posterioridad a su celebraci(cid:243)n. 1.4.1.1.8.2. Ramos autorizados para su comercializaci(cid:243)n a travØs de uso de red Siempre y cuando el contrato de seguro cumpla lo establecido en el art. 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010 y en el numeral 1.4.1.1.8.1 de este Cap(cid:237)tulo, las entidades aseguradoras pueden comercializar, a travØs del uso de red, los ramos establecidos en el art. 2.31.2.2.2 del citado Decreto. 1.4.1.2. Modalidad de uso de red de oficinas del art. 93 del EOSF. De acuerdo con la citada disposici(cid:243)n, las entidades vigiladas pueden permitir mediante contrato remunerado el uso de su red de oficinas por parte de sociedades de servicios financieros, entidades aseguradoras, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades de capitalizaci(cid:243)n e intermediarios de seguros, para la promoci(cid:243)n y gesti(cid:243)n de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta œltima. Corresponde a los prestadores de la red de oficinas, garantizar la existencia de una independencia locativa y operativa que evite cualquier posible confusi(cid:243)n de los usuarios del servicio sobre la identidad corporativa de las

instituciones. En la celebraci(cid:243)n del respectivo contrato, las entidades deben aplicar las disposiciones establecidas en el subnumeral 1.4.1.1.1 del presente Cap(cid:237)tulo, siempre que las mismas le resulten aplicables a esta modalidad y tener en cuenta los siguientes requisitos: 1.4.1.2.1. Independencia operativa de los servicios El personal de las entidades prestadoras no puede participar en las labores de promoci(cid:243)n y gesti(cid:243)n que las entidades usuarias adelanten en las dependencias del prestador de la red de oficinas. Para efectos de esta modalidad de uso de red de oficinas, las entidades usuarias deben ubicar su propio personal para el desarrollo de las labores de gesti(cid:243)n y promoci(cid:243)n de sus operaciones. 1.4.1.2.2. Identificaci(cid:243)n locativa del servicio Las entidades usuarias de la red deben adoptar las medidas necesarias para que el pœblico las identifique como una persona jur(cid:237)dica aut(cid:243)noma e independiente del prestador de la red. El Ærea para la ubicaci(cid:243)n del personal dependiente de las entidades usuarias de la red debe adecuarse de forma tal que se garantice una apropiada independencia de las demÆs Æreas propias de la entidad prestadora. El Ærea debe estar identificada con un aviso que se destaque frente a los demÆs del local en donde se encuentra ubicada, en el cual se debe indicar de manera clara y completa la raz(cid:243)n o denominaci(cid:243)n social de la entidad usuaria o la sigla que la identifique de conformidad con sus estatutos sociales, acompaæada siempre de la denominaci(cid:243)n genØrica del

tipo de entidad. 1.4.1.2.3. Normas aplicables a la modalidad de uso de red de oficinas A la modalidad de uso de red de oficinas del art. 93 del EOSF le aplicarÆ lo establecido en los numerales 1.4.1.1.1 a 1.4.1.1.8 de este Cap(cid:237)tulo. No obstante lo anterior, en caso de existir un rØgimen especial de idoneidad o habilitaci(cid:243)n de las personas involucradas en la comercializaci(cid:243)n de productos de la entidad usuaria, dicho rØgimen prevalecerÆ sobre lo establecido en este Cap(cid:237)tulo.

PARTE I – T˝TULO II – CAP˝TULO I P`GINA 6-3

CIRCULAR EXTERNA 049 DE 2015 Diciembre de 2015 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 1.4.2. Redes de distribuci(cid:243)n y promoci(cid:243)n de productos de las entidades administradores del Sistema General de Pensiones - SGP, autorizadas mediante el Decreto 720 de 1994 Las redes de distribuci(cid:243)n y la promoci(cid:243)n de productos de las entidades administradoras del sistema general de pensiones, cualquiera que sea su modalidad, se encuentran sujetas a las siguientes instrucciones espec(cid:237)ficas: 1.4.2.1. Destinatarios: De conformidad con el Decreto 720 de 1994 y en los arts. 2.6.10.2.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, son destinatarias de las presentes instrucciones, las entidades administradoras del SGP, es decir, que las mismas comprenden tanto a las administradoras del rØgimen de prima media con prestaci(cid:243)n definida como a las sociedades

administradoras del rØgimen de ahorro individual con solidaridad. Igualmente son destinatarios los entes habilitados para la explotaci(cid:243)n de planes de pensiones y complementarios y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con capacidad legal para la explotaci(cid:243)n de planes alternativos de pensiones, segœn lo prevØ el art. 2.32.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. 1.4.2.2. Exclusividad: Conforme al inciso tercero del art. 4 del Decreto 720 de 1994, la labor de promoci(cid:243)n de los vendedores personas naturales, con o sin vinculaci(cid:243)n laboral, se desarrolla en beneficio de la sociedad administradora del SGP con la cual se hubiere celebrado el respectivo convenio. Es sancionable por la respectiva sociedad, en los tØrminos contractuales, el incumplimiento de esta obligaci(cid:243)n por parte de los vendedores personas naturales. Sin embargo, en los temas relacionados con promotores, se debe observar las condiciones establecidas en el Decreto 720 de 1994. 1.4.2.3. Entidades habilitadas para la distribuci(cid:243)n: La distribuci(cid:243)n de productos puede efectuarse por conducto de instituciones financieras, intermediarios de seguros -sujetos o no a supervisi(cid:243)n permanentey por entidades distintas a unas y otros, siempre que cuenten con capacidad legal para el ejercicio del comercio. En este caso, es necesaria la autorizaci(cid:243)n previa de la SFC para la celebraci(cid:243)n de los respectivos convenios. En los eventos de distribuci(cid:243)n por conducto de instituciones financieras o intermediarios de seguros no es indispensable la

autorizaci(cid:243)n previa impartida por la SFC para la celebraci(cid:243)n de los respectivos convenios. 1.4.2.4. Convenios: Los convenios que se celebren para la promoci(cid:243)n de los servicios que prestan las entidades administradoras del SGP por conducto de las instituciones financieras de que trata el Decreto 720 de 1994, estÆn sujetas a las siguientes condiciones: 1.4.2.4.1. Los convenios aludidos, cuyo prop(cid:243)sito consiste en la precisi(cid:243)n de las condiciones bajo las cuales se realizarÆn las operaciones de recaudo, pago y traslado de los correspondientes recursos, quedan a disposici(cid:243)n de la SFC en las propias instalaciones de la administradora, sin que sea indispensable su remisi(cid:243)n a la SFC. 1.4.2.4.2. Los convenios pueden prever actividades a desarrollar respecto de los afiliados y de los trabajadores, tales como promoci(cid:243)n, vinculaci(cid:243)n y, en general, labores de asesor(cid:237)a en los tØrminos del art. 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010, comprendiendo el empleo y diligenciamiento de formularios de vinculaci(cid:243)n o de pago de aportes. En todo caso, los convenios deben contener, cuando menos, la informaci(cid:243)n a que hace alusi(cid:243)n el art. 9 del Decreto 720 de 1994 y su modificaci(cid:243)n es procedente, entre otros motivos, cuando los costos de los mismos o algunas de sus previsiones afecten a

los afiliados. 1.4.2.4.3. En ningœn caso los costos que genere el empleo de las instituciones financieras por parte de las sociedades administradoras pueden ser trasladados, directa o indirectamente, a los afiliados, conforme lo seæala el inciso 2 del art. 8 del Decreto 720 de 1994. 1.4.2.4.4. Las instituciones financieras deben disponer lo pertinente para la separaci(cid:243)n de las actividades propias de su objeto respecto de aquellas derivadas de la gesti(cid:243)n de los aludidos convenios. 1.4.2.5. Informaci(cid:243)n a los usuarios: En desarrollo de los deberes que se le imponen a los promotores de las sociedades administradoras de pensiones, Østos deben cumplir con las obligaciones contenidas en el Cap(cid:237)tulo 2 del T(cid:237)tulo 10 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, para lo cual deben sujetarse a los parÆmetros tØcnicos definidos por cada sociedad administradora, como elementos de referencia para el suministro de informaci(cid:243)n al momento de afiliaci(cid:243)n. La omisi(cid:243)n de esta obligaci(cid:243)n implica para el promotor la posibilidad de suspensi(cid:243)n de la actividad correspondiente, y para la sociedad administradora en cuyo beneficio se haya efectuado la labor de afiliaci(cid:243)n, la asunci(cid:243)n de los respectivos perjuicios sin que ello impida la posibilidad de repetici(cid:243)n con que cuenta la sociedad administradora respecto del promotor. En todo caso, en desarrollo de los objetivos seæalados en el art. 325, numeral 1, literales c. y e. del EOSF, en particular la

necesidad de garantizar la eficiencia en la prestaci(cid:243)n del servicio y de prevenir la ocurrencia de situaciones que pueda generar la pØrdida de confianza en el pœblico, esta Superintendencia califica como prÆctica no autorizada el omitir el

PARTE I – T˝TULO II – CAP˝TULO I P`GINA 7

CIRCULAR EXTERNA 049 DE 2015 Diciembre de 2015

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