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SFC - Anexo Circular Externa 49 de 2015 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 49 de 2015 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Vi: Ventas facturadas por cada establecimiento de comercio de la categor(cid:237)a i.

Vti : Ventas totales facturadas en la categor(cid:237)a i. 3.4.10.3.5. Tarifa interbancaria mÆxima: corresponde a la tarifa interbancaria mÆs alta de cada categor(cid:237)a de comercio cobrada por cada establecimiento de crØdito emisor. 3.4.10.3.6. Tarifa interbancaria m(cid:237)nima: corresponde a la tarifa interbancaria mÆs baja de cada categor(cid:237)a de comercio cobrada por cada establecimiento de crØdito emisor. 3.4.10.4. Cuotas de manejo Para efectos de publicar las cuotas de manejo cobradas por cada establecimiento de crØdito a los tarjetahabientes dØbito y crØdito se deben considerar los siguientes aspectos: Cuota MÆxima: corresponde a la comisi(cid:243)n mÆs alta cobrada en cada uno de los productos crØdito o dØbito que ofrece el establecimiento de crØdito emisor.

Cuota M(cid:237)nima: corresponde a la comisi(cid:243)n mÆs baja cobrada en cada uno de los productos crØdito o dØbito que ofrece al pœblico en general el establecimiento de crØdito emisor.

Cuota Promedio Ponderada: corresponde al total de ingresos por comisiones de manejo de tarjetas crØdito o dØbito dividido por el volumen total de tarjetas vigentes crØdito o dØbito, por cada uno de los productos crØdito o dØbito que ofrece el

establecimiento de crØdito emisor. Los establecimientos de crØdito que representen y administren franquicias de tarjetas dØbito y/o crØdito diferentes a las administradas por los sistemas abiertos de tarjetas, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el numeral 1” del art. 97 del EOSF, tambiØn deben efectuar la publicaci(cid:243)n de que trata el art. 2.1.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 con la informaci(cid:243)n y en la forma y condiciones que aqu(cid:237) se establecen. Esta publicaci(cid:243)n debe efectuarse por el establecimiento de crØdito que representa la franquicia en Colombia. 3.4.11. Comercializaci(cid:243)n de productos a travØs del uso de red Las entidades vigiladas involucradas en la comercializaci(cid:243)n de productos a travØs del uso de red deben cumplir con lo establecido en el art. 9 de la Ley 1328 de 2009. En tal sentido, deben cumplir con lo siguiente: 3.4.11.1. Entidades prestadoras Las entidades prestadoras deben: 3.4.11.1.1. Informar clara y detalladamente a los consumidores financieros el alcance y su responsabilidad en el desarrollo de las operaciones que pueden realizar a travØs del uso de red. 3.4.11.1.2. Disponer de toda aquella documentaci(cid:243)n o elementos de informaci(cid:243)n que permitan garantizar una adecuada promoci(cid:243)n y gesti(cid:243)n de los servicios u operaciones objeto del contrato de uso de red. 3.4.11.1.3. Establecer los mecanismos adecuados para asegurar que el consumidor financiero puede consultar en

todo momento, a travØs del respectivo canal, la informaci(cid:243)n relacionada con los servicios objeto de promoci(cid:243)n a travØs del contrato de uso de red. 3.4.11.2. Entidades usuarias Las entidades usuarias deben: 3.4.11.2.1. Establecer los mecanismos adecuados para asegurar que la informaci(cid:243)n necesaria para la promoci(cid:243)n de las operaciones, que se lleven a cabo en desarrollo del contrato de uso de red estØ actualizada permanentemente y a disposici(cid:243)n tanto para la entidad prestadora como para la SFC y los consumidores financieros. 3.4.11.2.2. Suministrar a las entidades prestadoras, como m(cid:237)nimo, la informaci(cid:243)n a la que hace referencia el art. 9 de la Ley 1328 de 2009 y la normatividad aplicable a cada producto comercializado, incluyendo cualquier informaci(cid:243)n que sea indispensable para que el consumidor financiero tenga un claro entendimiento de los beneficios, limitaciones y costos del producto. 3.4.11.2.3. Entregar al consumidor financiero toda la informaci(cid:243)n relacionada con las operaciones ofrecidas a travØs de canales no presenciales, previamente a la contrataci(cid:243)n o ejecuciones de las mismas. Al momento de la realizaci(cid:243)n de la operaci(cid:243)n debe quedar evidencia que el consumidor financiero recibi(cid:243) oportunamente la informaci(cid:243)n para poder tomar una decisi(cid:243)n informada. 3.4.11.3. Entidades Aseguradoras en calidad de entidades usuarias Sin perjuicio de lo establecido en el art. 9 de la Ley 1328 de 2009, las entidades aseguradoras, en calidad de

entidades usuarias de la red de otras entidades vigiladas, deben garantizar que las entidades prestadoras de la red suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebraci(cid:243)n del contrato de seguro, al menos la siguiente informaci(cid:243)n, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, mediante medios verificables: 3.4.11.3.1. El alcance de los amparos y exclusiones, explicando en lenguaje sencillo y directo quØ cubre y quØ no cubre el contrato de seguro. 3.4.11.3.2. El periodo de vigencia de la p(cid:243)liza. 3.4.11.3.3. El valor asegurado determinado o los criterios para determinarlo. 3.4.11.3.4. El valor de la prima comercial del producto. 3.4.11.3.5. El procedimiento, plazos y documentaci(cid:243)n a tener en cuenta para la reclamaci(cid:243)n de un siniestro. 3.4.11.3.6. Los canales por medio de los cuales puede formular peticiones o quejas. 3.4.11.3.7. Los requisitos de asegurabilidad que debe reunir el asegurado. 3.4.11.3.8. Las consecuencias de una declaraci(cid:243)n inexacta o reticente del estado del riesgo, de acuerdo con lo establecido en el art. 1058 del C.Cio. 3.4.11.3.9. Las consecuencias de la mora en el pago de la prima.

PARTE I - T˝TULO III – CAP˝TULO I P`GINA 28

Circular Externa 049 de 2015 Diciembre de 2015

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 3.4.11.3.10. Cualquier informaci(cid:243)n que sea indispensable para que el consumidor financiero tenga un claro entendimiento de los beneficios, limitaciones y costos del producto. 3.4.11.4. Sociedades de Capitalizaci(cid:243)n en calidad de entidades usuarias Sin perjuicio de lo establecido en el art. 9 de la Ley 1328 de 2009, las sociedades de capitalizaci(cid:243)n, en calidad de entidades usuarias de la red de otras entidades vigiladas, deben garantizar que las entidades prestadoras de la red suministren a los consumidores financieros, previamente a la celebraci(cid:243)n del contrato, al menos la siguiente informaci(cid:243)n, de manera cierta, suficiente, clara y oportuna, mediante medios verificables: 3.4.11.4.1. La descripci(cid:243)n de los derechos que adquiere y las obligaciones que contrae el consumidor en virtud del t(cid:237)tulo de capitalizaci(cid:243)n. 3.4.11.4.2. Las formas de pago de las cuotas. 3.4.11.4.3. Las consecuencias derivadas del incumplimiento parcial o total en el pago de las cuotas. 3.4.11.4.4. Las caracter(cid:237)sticas y condiciones de los sorteos peri(cid:243)dicos. 3.4.11.4.5. Cualquier informaci(cid:243)n que sea indispensable para que el consumidor financiero tenga un claro entendimiento de los beneficios, limitaciones y costos del producto.

4. R(cid:201)GIMEN DE HORARIOS PARA LA PRESTACI(cid:211)N DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES VIGILADAS

4.1. Instrucciones relativas a los horarios de prestaci(cid:243)n de servicio al pœblico Las entidades vigiladas podrÆn definir libremente los horarios de prestaci(cid:243)n de servicio al pœblico, los cuales no tienen que estar necesariamente unificados entre los diferentes establecimientos de una misma localidad. En todo caso, cualquier modificaci(cid:243)n a los horarios -actuales o futurosdebe ser comunicada a esta Superintendencia con una antelaci(cid:243)n no inferior a 10 d(cid:237)as hÆbiles. 4.2. Cierres especiales Se podrÆ suspender la prestaci(cid:243)n del servicio al pœblico de manera temporal, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o eventos reconocidos nacionalmente en diferentes regiones, que tradicionalmente han obtenido el permiso para suspender la prestaci(cid:243)n del servicio al pœblico, sin que se requiera aprobaci(cid:243)n previa de esta Superintendencia. En el œltimo evento bastarÆ con que se avise al pœblico de manera clara y precisa los d(cid:237)as de no prestaci(cid:243)n del servicio, mediante avisos visibles en un tamaæo no menor de medio pliego (70 x 50 cm.), colocados en las oficinas de la entidad en la localidad correspondiente con m(cid:237)nimo 10 d(cid:237)as hÆbiles de antelaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, debe comunicarse a la SFC por intermedio de la oficina principal, mediante relaci(cid:243)n mensual, las festividades autorizadas para el mes inmediatamente siguiente incluyendo los cierres ocasionados por fuerza mayor y caso fortuito del mes anterior. Los cierres especiales no requerirÆn de

unificaci(cid:243)n entre los establecimientos de la misma localidad. 4.3 Publicidad Para los casos de cierre especiales o cuando se desee efectuar cambio en el horario de atenci(cid:243)n a los consumidores financieros, debe comunicarse a todos los clientes, mediante avisos visibles de un tamaæo no menor al antes mencionado colocados en las oficinas de la entidad con una antelaci(cid:243)n no menor de 10 d(cid:237)as hÆbiles y en todo caso difundir tal decisi(cid:243)n, por una sola vez, en un diario regional, local o de circulaci(cid:243)n nacional, segœn corresponda al alcance geogrÆfico del efecto de la medida, y de no ser posible, por cualquier otro medio que se estime procedente para tal cometido.

5. CONDICIONES DE LA GESTI(cid:211)N DE COBRANZA REALIZADA A LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS 5.1. `mbito de aplicaci(cid:243)n Con el fin de garantizar los derechos de los consumidores financieros y dentro del marco general de la debida diligencia en la prestaci(cid:243)n del servicio, en la gesti(cid:243)n de cobranza a deudores morosos, las entidades vigiladas deben atender las instrucciones aqu(cid:237) impartidas, independientemente de que la gesti(cid:243)n sea realizada directamente por Østas o a travØs de terceros.

Cuando la mencionada gesti(cid:243)n se realice mediante la contrataci(cid:243)n de terceros, la actividad se entiende realizada bajo la entera responsabilidad de la entidad vigilada quien es igualmente responsable de velar porque los terceros contratados,

atiendan en forma integral las instrucciones establecidas en la presente Circular. Igual regla aplicarÆ en los eventos de cesi(cid:243)n de cartera, para lo cual las entidades vigiladas deben incluir en sus contratos una clÆusula en la que se seæale que el cesionario, cuando Østa sea transferida, observarÆ las pautas de cobro establecidas por la SFC en la presente Circular. Las condiciones establecidas a continuaci(cid:243)n aplican a las entidades vigiladas por la SFC, con excepci(cid:243)n de aquellas que se encuentren sometidas a algœn rØgimen especial sobre el particular, tales como las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesant(cid:237)as, quienes deberÆn atender las disposiciones especiales que resulten aplicables.

PARTE I - T˝TULO III – CAP˝TULO I P`GINA 28-1

Circular Externa 049 de 2015 Diciembre de 2015

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