SFC - Anexo Circular Externa 50 de 2010 (3)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Anexo Circular Externa 50 de 2010 (3)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2010
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CAPITULO XXI REGLAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE MERCADO Pagina 4 5.2.1 Metodología para la medición del riesgo de mercado Las entidades vigiladas deben aplicar metodologías para la medición del riesgo de mercado, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Establecimientos de crédito, las instituciones oficiales especiales, organismos cooperativos de grado superior Estas entidades deben medir el riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado. Teniendo en cuenta que las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental la movilización de recursos y la asignación de capital para promover la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de cualquier tipo de empresas, como también para participar en su capital, los valores participativos clasificados como inversiones disponibles para la venta de estas entidades, que se deriven de una estrategia de negocio y tengan vocación de permanencia, estarán exceptuados de la medición de riesgo de mercado. Para tal efecto se requerirá de la aprobación previa de la junta directiva, debidamente sustentada. Dicha decisión deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días comunes siguientes a su aprobación. b) Sociedades comisionistas de bolsa de valores En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores se debe medir el riesgo de mercado que se derive de sus operaciones por cuenta propia, de sus operaciones con recursos propios y de sus operaciones de contado. c) Instrucciones comunes La medición del nivel de exposición de riesgo de mercado para las entidades citadas en los literales a) y
b) se debe realizar mediante la aplicación de las reglas del modelo estándar señaladas en el Anexo 1 del presente capítulo. Las posiciones incluidas en el libro bancario asociadas a tipo de cambio, deberán tratarse de acuerdo con los criterios señalados para este tipo de posiciones en los Anexos 1 y 2 del presente capítulo. No obstante, las entidades citadas podrán diseñar y aplicar modelos internos para la medición del riesgo de mercado, siempre que los mismos cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el numeral 5.2.2. del presente capítulo y no hayan sido objetados por la SFC. En todo caso, hasta tanto no cuenten con modelos internos no objetados por la SFC, tales entidades deben utilizar el modelo estándar para la medición de sus exposiciones a los riesgos de mercado. Sin perjuicio de lo anterior, todas las entidades a que se refiere este numeral deben estar en capacidad de reportar el valor que resultaría de calcular la exposición a riesgos de mercado utilizando la metodología estandarizada. En todo caso, las entidades vigiladas deberán seguir las instrucciones señaladas en el capítulo XXV de la presente circular con el fin de medir la exposición de riesgo de mercado de las operaciones de contado. d) Carteras colectivas o fondos administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores Las carteras colectivas o fondos administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán medir el riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado, utilizando el modelo estándar establecido en el Anexo 2. e) Sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía,
sociedades administradoras de inversión, entidades aseguradoras y sociedades de capitalización Estas entidades deben medir el riesgo de mercado que se derive de sus posiciones en el libro de tesorería y de sus operaciones de contado. Adicionalmente, deben medir el riesgo de mercado para aquellas carteras colectivas y fondos que administren, sin perjuicio de los casos especiales que se mencionan en este literal. La medición del nivel de exposición de riesgo de mercado para las entidades, carteras colectivas y fondos anteriormente mencionados deberá realizarse mediante la Circular Externa 050 de 2010 Diciembre de 2010