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SFC - Anexo Circular Externa 50 de 2012 (2)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 50 de 2012 (2)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS

PÆgina 4 En todos los casos, debe tratarse de posiciones que formen parte del llamado ‘Libro Bancario’ según se halla definido Øste en el Cap(cid:237)tulo XXI de la Circular BÆsica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia) y debe haber una designaci(cid:243)n espec(cid:237)fica por parte de la entidad vigilada sobre el tipo de riesgo y las partidas cubiertas. As(cid:237) mismo, es necesario que las partidas que se deseen cubrir estØn efectivamente expuestas a riesgos espec(cid:237)ficamente identificados de variaciones en el precio justo de intercambio, en los flujos de efectivo o en el tipo de cambio, segœn el tipo de riesgo que se desee cubrir. En todo caso, una posici(cid:243)n primaria susceptible de ser cubierta con instrumentos financieros derivados y de tener el tratamiento contable especial contemplado en el numeral 7.3. del presente Cap(cid:237)tulo, debe cumplir los criterios establecidos en el numeral 6.2. del mismo. 2.21. Precio justo de intercambio de un instrumento financiero derivado o de un producto estructurado. El valor o precio justo de intercambio es aquØl por el cual un comprador y un vendedor estÆn dispuestos a transar el correspondiente instrumento financiero derivado o producto estructurado, de acuerdo con las caracter(cid:237)sticas particulares del instrumento o producto y dentro de las condiciones prevalecientes en el

mercado en la fecha de negociaci(cid:243)n. Dichas condiciones deberÆn ser recogidas por la informaci(cid:243)n para valoraci(cid:243)n y/o los precios de valoraci(cid:243)n que suministran los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n autorizados. 2.22. Prima. Es la suma de dinero que paga el comprador de una opci(cid:243)n al emisor o vendedor de la misma. 2.23. Producto Estructurado. EstÆ compuesto por uno o mÆs instrumentos financieros no derivados y uno o mÆs instrumentos financieros derivados, los cuales pueden ser transferibles por separado o no y tener contrapartes diferentes o no, por cada uno de los instrumentos financieros que lo componen. 2.24. Subyacente. Un subyacente de un instrumento financiero derivado es una variable directamente observable tal como un activo, un precio, una tasa de cambio, una tasa de interØs o un (cid:237)ndice, que junto con el monto nominal y las condiciones de pago, sirve de base para la estructuraci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de un instrumento financiero derivado. El subyacente en el caso de los derivados de crØdito es el riesgo crediticio de un activo o grupo de activos de referencia, el cual es medido por la ocurrencia de uno o varios eventos crediticios, siendo los mÆs frecuentes los incumplimientos de pago de intereses y/o capital, las reestructuraciones unilaterales de deuda, el repudio o moratoria de deuda, el empeoramiento de las calificaciones crediticias y los aumentos del ‘spread’ de un instrumento de deuda negociado por encima de un nivel prefijado. 2.25. Suplemento. Es un documento que se suscribe entre las partes de un contrato marco, con el fin de

complementar o modificar sus clÆusulas. Cuando el suplemento modifique el contrato marco, se considerarÆ un otros(cid:237) y, por ende, los cambios deben ser expresados con claridad, haciendo referencia a las clÆusulas contractuales objeto de modificaci(cid:243)n.

3. REQUISITOS M˝NIMOS A CUMPLIR PARA NEGOCIAR INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS U OFRECER PRODUCTOS ESTRUCTURADOS Las entidades vigiladas que negocien instrumentos financieros derivados u ofrezcan productos estructurados, como una de sus l(cid:237)neas de negocio, deben cumplir estrictamente con lo establecido en el Cap(cid:237)tulo XXI de la Circular BÆsica Contable y Financiera (incorporado mediante la Circular Externa 051 de 2007) denominado “Reglas relativas al sistema de administración de riesgo de mercado”, así como con los requerimientos que se seæalan a continuaci(cid:243)n. Lo anterior no cobija el ofrecimiento de productos estructurados a sus afiliados por parte de las entidades administradoras de fondos de pensiones y de cesant(cid:237)a, de carteras colectivas o suscriptores de las entidades aseguradoras o sociedades de capitalizaci(cid:243)n. a) Cuando se trate de instrumentos financieros derivados transados por fuera de sistemas de negociaci(cid:243)n de valores o de bolsas, es decir, en el mercado mostrador, las entidades vigiladas deben elaborar y suscribir con la respectiva contraparte un contrato marco que regule de manera general tales instrumentos, el cual debe contener los estÆndares m(cid:237)nimos de que trata el Anexo 2. del presente Cap(cid:237)tulo; b) La alta gerencia debe implementar un programa de capacitaci(cid:243)n y actualizaci(cid:243)n dirigido a los

operadores, al personal de apoyo, a las Æreas de seguimiento de riesgos y en general a todo el personal involucrado en la administraci(cid:243)n y control de los instrumentos financieros derivados y/o de los productos estructurados, con la frecuencia que se considere necesaria; c) Las entidades vigiladas deben tener sistemas de informaci(cid:243)n y herramientas tecnol(cid:243)gicas que permitan el procesamiento de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, con su respectiva y adecuada valoraci(cid:243)n diaria. Igualmente, las entidades vigiladas deben estar en capacidad de realizar controles de riesgos en cualquier momento, mediante la observancia de l(cid:237)mites, con prontitud y eficacia, lo cual serÆ verificado por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando lo estime oportuno; d) Las entidades vigiladas deben establecer procedimientos que aseguren oportunamente que todos los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados que negocien se encuentren autorizados, Circular Externa 050 de 2012 Noviembre de 2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS PÆgina 14 7.1.1. Tasas de interØs. Deben cuantificarse los riesgos por variaciones de las tasas de interØs utilizadas para valorar estos instrumentos y productos; para lo cual la entidad vigilada debe determinar cuÆl es el efecto en el valor de los contratos como consecuencia del cambio de un (1) punto bÆsico en las tasas de interØs correspondientes, con base en medidas id(cid:243)neas de sensibilidad, dependiendo del tipo espec(cid:237)fico de

instrumento financiero derivado o producto estructurado. Por ejemplo, pueden utilizarse mediciones como la duraci(cid:243)n o la duraci(cid:243)n modificada, para algunos instrumentos o productos, u otras diferentes cuando involucren opcionalidades. 7.1.2. Tipo de cambio. Las tasas de cambio de las monedas involucradas en los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, tanto en los mercados de contado ‘spot’ como en los mercados a plazo, son factores de riesgo que deben ser considerados por parte de las entidades vigiladas cuando los instrumentos o productos tengan algœn componente distinto a la moneda local. 7.1.3. Plazo. Es un factor fundamental en el cÆlculo de la exposici(cid:243)n potencial futura y, por ende, de la exposici(cid:243)n crediticia de cualquier instrumento financiero derivado. 7.1.4. Riesgo de crØdito. Las entidades vigiladas deben evaluar el riesgo de crØdito de los instrumentos financieros derivados y productos estructurados, es decir, el riesgo de incumplimiento de las contrapartes y emisores, segœn sea el caso. TratÆndose de instrumentos financieros derivados, dicho riesgo se expresa en el cÆlculo de las exposiciones crediticias, que debe realizarse siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 4. del presente Cap(cid:237)tulo. Los soportes de tales evaluaciones deben estar a disposici(cid:243)n de la Superintendencia Financiera de Colombia al momento que Østa las requiera. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades vigiladas deben prever posibles comportamientos que afecten las

exposiciones potenciales futuras y aumenten la exposici(cid:243)n crediticia, ya que ello podr(cid:237)a repercutir en requerimientos adicionales de capital. 7.1.5. Valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben contar con anÆlisis de escenarios que les permitan cuantificar y controlar la sensibilidad de los precios justos de intercambio de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados ante cambios en el valor del subyacente. 7.1.6. Volatilidad del subyacente. En algunos tipos de instrumentos financieros derivados (opciones, en particular) es esencial la forma de estimar la variabilidad esperada o volatilidad del valor del subyacente. Las entidades vigiladas deben considerar adecuadamente la forma de determinar estas volatilidades para una gesti(cid:243)n apropiada del riesgo y de los resultados esperados de los instrumentos financieros derivados o productos estructurados que incorporen dicho factor de riesgo. 7.1.7. Precios de mercado. Las entidades vigiladas deben realizar anÆlisis de comportamiento hist(cid:243)rico y previsiones del comportamiento esperado de los precios justos de intercambio de los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que tengan en su portafolio, con miras a realizar pruebas de estrØs. 7.1.8. Otros factores de riesgo. Dependiendo del tipo espec(cid:237)fico de instrumento financiero derivado o producto estructurado, las entidades vigiladas deben evaluar otros posibles riesgos no incluidos en el presente Cap(cid:237)tulo, de tal manera que les permita contar con un perfil de riesgos mÆs completo y as(cid:237) poder realizar una

adecuada valoraci(cid:243)n y gesti(cid:243)n de los riesgos. 7.2. Valoraci(cid:243)n diaria La valoraci(cid:243)n de los instrumentos financieros derivados y de los productos estructurados debe realizarse en forma diaria a precio justo de intercambio, definido segœn los tØrminos del numeral 2.21. del presente Cap(cid:237)tulo. En todo caso, las opciones peso-d(cid:243)lar emitidas por el Banco de la Repœblica no requieren valorarse a precio justo de intercambio. Cuando se trate de opciones con caracter(cid:237)sticas idØnticas o muy similares a las emitidas por el Banco de la Repœblica, cuyo emisor sea diferente de Øste, las entidades vigiladas (tanto vendedoras o emisoras como compradoras) deben cumplir con lo establecido en el presente Cap(cid:237)tulo, lo cual exige, entre otros, valorar diariamente tales opciones a precio justo de intercambio de acuerdo con el numeral 7.2.3. En el presente numeral se establecen los principales lineamientos y criterios que deben seguir las entidades vigiladas para valorar los distintos instrumentos financieros derivados y productos estructurados que negocien. Los mismos deben cumplirse plenamente hasta tanto se constituyan y comiencen a desarrollar su actividad los Proveedores de Precios del sistema financiero (‘price vendors’) que reglamente el Gobierno Nacional con base en lo dispuesto en el literal i) del art(cid:237)culo 3 de la Ley 964 de 2005, autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia; momento a partir del cual corresponderÆ a tales Proveedores el suministro diario de los respectivos precios justos de intercambio para efectos de la valoraci(cid:243)n de los

instrumentos financieros derivados y productos estructurados. Circular Externa 050 de 2012 Noviembre de 2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

CAPITULO XVIII - INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS Y PRODUCTOS ESTRUCTURADOS PÆgina 18 disponibles, de acuerdo con los lineamientos y criterios contenidos en el presente numeral. Cuando se trate de las ‘estrategias con instrumentos financieros derivados básicos’, que se definieron en el numeral 5.1.5. del presente Cap(cid:237)tulo, su tratamiento contable es el que corresponda a cada uno de sus componentes por separado, en las respectivas cuentas PUC establecidas para cada uno de Østos. Los c(cid:243)digos contables para el registro de los instrumentos financieros derivados se han habilitado para distinguir entre aquØllos con fines de especulaci(cid:243)n o con fines de cobertura. A su vez, al interior de estas clasificaciones se establecen c(cid:243)digos contables para las distintas clases de instrumentos. Los instrumentos financieros derivados que arrojen precio justo de intercambio positivo, es decir favorable para la entidad vigilada, se deben registrar en el activo, separando el valor del derecho y el valor de la obligaci(cid:243)n, excepto en el caso de las opciones, donde el registro contable se efectœa en una sola cuenta. Por su parte, los que arrojen precio justo de intercambio negativo, es decir desfavorable para la entidad vigilada, deben registrarse en el pasivo, efectuando la misma separaci(cid:243)n. Tal tratamiento contable debe aplicarse tanto si los instrumentos financieros derivados se realizan con fines de especulaci(cid:243)n o con fines de cobertura. No obstante, cuando una Entidad compra opciones, sea ‘call’ o ‘put’, el registro contable tanto de la prima

pagada como de sus variaciones diarias a precio justo de intercambio debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el lado del Activo. Por su parte, cuando una Entidad venda opciones, sea ‘call’ o ‘put’, el registro contable de la prima recibida y de sus variaciones diarias a precio justo de intercambio debe efectuarse siempre en las respectivas subcuentas de opciones en el lado del Pasivo. Cuando el precio justo de intercambio del instrumento financiero derivado arroje cero (0), ya sea en la fecha inicial o en otra fecha posterior, su registro contable debe realizarse en el activo si se trata de un instrumento financiero derivado con fines de especulaci(cid:243)n. Pero si es un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, su registro contable, en ese caso, debe realizarse en el lado del balance que corresponda –activo o pasivosobre la base de que debe registrarse en el lado opuesto a aquØl en el que se encuentra registrada la posici(cid:243)n primaria cubierta. En las cuentas del balance no se deben efectuar neteos entre saldos favorables y desfavorables de diferentes instrumentos financieros derivados, incluso si Østos son del mismo tipo. As(cid:237), por ejemplo, no se pueden netear operaciones ‘forward’ peso-d(cid:243)lar que tengan precios justos de intercambio de signos opuestos, sino que cada una de ellas debe registrarse en el activo o en el pasivo, segœn corresponda. Dado que los instrumentos financieros derivados deben valorarse desde el mismo d(cid:237)a de su celebraci(cid:243)n, su precio justo de intercambio puede ser diferente de cero (0) al cierre de la fecha inicial y as(cid:237) debe registrarse en

la contabilidad. Por otra parte, comoquiera que en la fecha de celebraci(cid:243)n de una opci(cid:243)n suele tener lugar el pago o recibo de una prima, que corresponde al valor por el cual las partes negocian la opci(cid:243)n, las variaciones en el precio justo de intercambio de la opci(cid:243)n con respecto a dicho valor inicial, efectivamente pagado, que resulten como producto de la valoraci(cid:243)n diaria, deben afectar el estado de resultados y/o la cuenta patrimonial correspondiente, segœn se trate de un instrumento financiero derivado celebrado con fines de especulaci(cid:243)n o de cobertura. TambiØn, en relaci(cid:243)n con las opciones, el monto fijo nominal pactado multiplicado por el respectivo precio o tasa de ejercicio acordada por los contratantes, debe reportarse por las entidades vigiladas en las respectivas cuentas de orden contingentes habilitadas para el efecto. En la fecha de liquidaci(cid:243)n de los instrumentos financieros derivados se deben cancelar los saldos correspondientes de las cuentas de balance (incluidas las cuentas patrimoniales empleadas cuando se trate del registro de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura) y cualquier diferencia se debe imputar como utilidad o pØrdida en las respectivas cuentas del estado de resultados, segœn aplique. Si el saldo acumulado del instrumento financiero derivado en dicha fecha es positivo, debe registrarse inmediatamente en la subcuenta de ingresos, y si es negativo, debe contabilizarse en la respectiva subcuenta de egresos. Este procedimiento debe llevarse a cabo de manera independiente, instrumento por instrumento, cada vez que Østos se liquiden. En todo caso, cuando se trate de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura realizados por

fondos o carteras colectivas, cualquier ganancia o pØrdida arrojada por dichos instrumentos debe registrarse siempre en el estado de resultados de los mismos. Circular Externa 050 de 2012 Noviembre de 2012

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