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SFC - Anexo Circular Externa 50 de 2012 (3)

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Anexo Circular Externa 50 de 2012 (3)
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA b) Las inversiones de los fondos de terceros, y en general cualquier instrumento de inversi(cid:243)n colectiva tales como patrimonios aut(cid:243)nomos, carteras colectivas, universalidades y portafolios de terceros. SECCI(cid:211)N SEGUNDA De los Proveedores de Precios para Valoraci(cid:243)n 2.1 Funciones Especiales de la Junta Directiva En adici(cid:243)n a las funciones contempladas en el C(cid:243)digo de Comercio, en los estatutos sociales, en el art(cid:237)culo 2.16.1.2.8 del Decreto 2555 de 2010 y demÆs normas aplicables, corresponde a la junta directiva de los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n el cumplimiento de las siguientes funciones: a. Aprobar el reglamento de funcionamiento y sus modificaciones, el cual debe contener el reglamento del sistema de valoraci(cid:243)n y el reglamento del proceso para la impugnaci(cid:243)n, seæalados en el art(cid:237)culo 2.16.1.2.9 ib(cid:237)dem. b. Aprobar el c(cid:243)digo de conducta a que se refiere el numeral 10 del art(cid:237)culo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, as(cid:237) como sus modificaciones. c. Aprobar el manual contentivo de las pol(cid:237)ticas y medios que se utilizarÆn para proveer o suministrar informaci(cid:243)n para la valoraci(cid:243)n de inversiones, seæalado en el numeral 12 del art(cid:237)culo 2.16.1.2.12 del Decreto 2555 de 2010, as(cid:237) como sus modificaciones.

2.2 Composici(cid:243)n del ComitØ de Valoraci(cid:243)n En desarrollo de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2.16.1.2.10 del Decreto 2555 de 2010, el ComitØ de Valoraci(cid:243)n tendrÆ por lo menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberÆn tener la calidad de independiente. Cuando dicho comitØ tenga un nœmero mayor a siete (7) miembros, se deberÆ respetar la proporci(cid:243)n m(cid:237)nima de miembros independientes establecida en dicho art(cid:237)culo. Adicionalmente, corresponderÆ a la Junta Directiva del proveedor de precios para valoraci(cid:243)n, establecer las condiciones m(cid:237)nimas referentes a la capacidad tØcnica e idoneidad de la totalidad de los miembros del ComitØ de Valoraci(cid:243)n. Dichas condiciones deberÆn quedar expresamente establecidas en el reglamento de funcionamiento de la entidad. 2.3 Proveedur(cid:237)a de Precios para la Valoraci(cid:243)n de Inversiones El proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, segœn lo establecido en el numeral 3.2 del presente cap(cid:237)tulo, deberÆ suministrar precios para aquellas inversiones que Øste tenga en dicho segmento. Dicha obligaci(cid:243)n incluye el suministro de precios para d(cid:237)as hÆbiles y no hÆbiles. TratÆndose de los instrumentos financieros derivados bÆsicos con excepci(cid:243)n de los futuros, el proveedor

de precios deberÆ suministrar la informaci(cid:243)n para valoraci(cid:243)n segœn lo dispuesto en el numeral 1.3.2 del presente cap(cid:237)tulo. Adicionalmente, el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n designado por el cliente como oficial para un segmento de mercado, segœn lo establecido en el numeral 3.2 del presente cap(cid:237)tulo, deberÆ suministrar las curvas y mÆrgenes de valoraci(cid:243)n para aquellas inversiones que Øste tenga en dicho segmento, con el prop(cid:243)sito de calcular el riesgo de mercado de dichas inversiones segœn lo establecido en el Cap(cid:237)tulo XXI de la Circular BÆsica Contable y Financiera. 2.4 Reglamento de Funcionamiento De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2.16.1.2.11 del Decreto 2555 de 2010 los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n deben adoptar un reglamento de funcionamiento, el cual debe contemplar la manera como desarrollarÆn su objeto social, contener el reglamento del sistema de valoraci(cid:243)n y el reglamento del proceso para la impugnaci(cid:243)n, seæalados en el art(cid:237)culo 2.16.1.2.9 ib(cid:237)dem. En adici(cid:243)n a lo anterior, el reglamento de funcionamiento deberÆ contener, como m(cid:237)nimo, lo siguiente: a) Procedimientos para su aprobaci(cid:243)n y modificaci(cid:243)n. b) Derechos y obligaciones de los clientes;

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Proveedur(cid:237)a de Precios para Valoraci(cid:243)n de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 050 de 2012 Noviembre de 2012 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA incorrecta aplicaci(cid:243)n de la metodolog(cid:237)a o algœn error de parÆmetro(s) o supuesto(s) implementado(s) en tales modelos, que no representen adecuadamente los niveles de mercado. Si el recurso de impugnaci(cid:243)n resultare procedente y se modifica el precio publicado, el proveedor de precios para valoraci(cid:243)n comunicarÆ el precio modificado a sus demÆs usuarios, a los organismos de autorregulaci(cid:243)n y a la Superintendencia Financiera de Colombia, tan pronto como se realice la actualizaci(cid:243)n respectiva. 2.10 Sociedades Extranjeras Reconocidas por Desarrollar de Manera Profesional la Proveedur(cid:237)a de Precios para Valoraci(cid:243)n Para efectos de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2.16.1.2.7 del Decreto 2555 de 2010 se consideran sociedades extranjeras reconocidas por desarrollar, de manera profesional, la proveedur(cid:237)a de precios para valoraci(cid:243)n, aquellas que cuenten con experiencia igual o superior a cinco (5) aæos desarrollando en el exterior las actividades a que se refiere el art(cid:237)culo 2.16.1.2.4 ib(cid:237)dem. La anterior experiencia se podrÆ demostrar directamente o por conducto de sus entidades vinculadas o por su beneficiario real, siempre y cuando la entidad que acredite la experiencia respectiva se encuentre bajo la supervisi(cid:243)n de una autoridad con funciones pœblicas o de un ente con funciones de

autorregulaci(cid:243)n, segœn corresponda en su jurisdicci(cid:243)n. SECCI(cid:211)N TERCERA De las Entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia 3.1. Suministro de Informaci(cid:243)n a los Proveedores de Precios para Valoraci(cid:243)n Las entidades administradoras de sistemas de negociaci(cid:243)n de valores y/o de sistemas de registro de operaciones sobre valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities y sus organismos de compensaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n, los almacenes generales de dep(cid:243)sito, las entidades administradoras de sistemas de compensaci(cid:243)n y liquidaci(cid:243)n de divisas, las cÆmaras de riesgo central de contraparte, las entidades administradoras de dep(cid:243)sitos de valores, las entidades administradoras de sistemas de negociaci(cid:243)n de divisas y/o de sistemas de registro de operaciones sobre divisas y las sociedades calificadoras de valores, deberÆn suministrar a todos los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n, la informaci(cid:243)n que Østos requieran para el desarrollo de su objeto social, de manera oportuna, fidedigna, continua, clara, suficiente y en los tØrminos y condiciones que acuerden con los proveedores de precios para valoraci(cid:243)n cuya constituci(cid:243)n haya sido autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicha informaci(cid:243)n comprende, entre otras, aquella relativa a las operaciones celebradas o registradas en el correspondiente sistema, as(cid:237) como todas las posturas y/o cotizaciones que se hayan realizado en Øste,

incluyendo aquellas que no hayan dado lugar a la celebraci(cid:243)n de una operaci(cid:243)n. En ningœn caso, la obligaci(cid:243)n en el suministro de la informaci(cid:243)n se predica de aquella sujeta a reserva. La informaci(cid:243)n de las operaciones y de las posturas y/o cotizaciones comprende la especie, el precio o tasa y la cantidad. La informaci(cid:243)n deberÆ ser suministrada utilizando su nemotØcnico -cuando apliquey caracter(cid:237)sticas faciales principales. Adicionalmente, los proveedores de infraestructura deberÆn suministrar los mecanismos que permitan contar con el c(cid:243)digo ISIN del respectivo valor, cuando haya lugar. Las tarifas que cobren las entidades a los proveedores de precios por el suministro de la informaci(cid:243)n mencionada deben obedecer a una pol(cid:237)tica de tarifas aprobada por la Junta Directiva o el (cid:243)rgano que haga sus veces, siguiendo criterios objetivos y no discriminatorios. Las pol(cid:237)ticas de tarifas y las tarifas aplicadas deben ser divulgadas en su sitio web. 3.2. Designaci(cid:243)n y Contrataci(cid:243)n del Proveedor de Precios Oficial para Valoraci(cid:243)n Con el fin de valorar sus inversiones, las entidades deberÆn contratar un proveedor de precios oficial para valorar cada segmento de mercado, por periodos m(cid:237)nimos de un (1) aæo, cuando al menos una de sus inversiones estØ sujeta a ser valorada utilizando la informaci(cid:243)n suministrada por dichos

proveedores, de acuerdo a lo establecido en los Cap(cid:237)tulos I, XI y XVIII de la Circular BÆsica Contable y Financiera. Los Fondos Mutuos de Inversi(cid:243)n no estarÆn obligados a contratar un proveedor de precios, cuando la administraci(cid:243)n de la totalidad de sus inversiones sujetas a ser valoradas utilizando la informaci(cid:243)n suministrada por los proveedores de precios, haya sido encomendada a una entidad vigilada en los tØrminos del art(cid:237)culo 2.19.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010. En el evento en que una entidad sometida a inspecci(cid:243)n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de

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Proveedur(cid:237)a de Precios para Valoraci(cid:243)n de Inversiones de las Entidades Vigiladas Circular Externa 050 de 2012 Noviembre de 2012

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